Última revisión
23/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3671 de 23 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3671/97
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3671/97 interpuesto por Ricardo S contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Ricardo S en reclamación de jubilación siendo demandado Instituto Social de la Marina en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 286/97 sentencia con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que el actor, nacido el 8 de diciembre de 1940, afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, solicitó del I.S.M. pensión de jubilación, el 25 de noviembre de 1996, siéndole otorgada mediante resolución de 22 de enero de 1997, con fecha de efectos desde el día siguiente de la solicitud, por un importe mensual correspondiente al 89% de su base reguladora de doscientas veintiséis mil novecientas cuarenta y tres pesetas (226.943) Segundo.- Que por la parte actora se interpuso reclamación previa el 3 de marzo de 1997, que no consta resuelta. Tercero.- Que el I.S.M. efectuó el cálculo de la reducción de edad de jubilación, 7,55 años, considerando los siguientes períodos de embarque y asimilados: 1.720 días, en buques de coeficiente 0,40, 4.490 días, en buques de coeficiente 0,35, 329 días, en buques del 0,30, 599 días, en buques del 0,25 y 733 días, en buques de coeficiente 0,10. Cuarto.- Que el actor trabajó a bordo de los buques pesqueros congeladores "Gelmirez", 958 días, y "Miño", 2.563 días, considerados por el I.S.M. para calcular los coeficientes reductores de la edad de jubilación, como arrastreros de más de 250 TRB. También trabajó en los buques cargueros de la 2ª zona, "El Quinto" y "El Séptimo", un total de 487 días, considerados por el I.S.M. como buques cargueros de la 1ª zona".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo S, contra el Instituto Social de la Marina, en reclamación de pensión de jubilación, debía declarar y declaraba el derecho del actor a una pensión de jubilación en cuantía del 93,70% de una base reguladora de doscientas veintiséis mil novecientas cuarenta y tres pesetas (226.943 ptas.), con efectos desde el 26 de noviembre de 1996, condenando la Organismo demandado a estas y pasar por esta declaración y al pago de la pensión en la referida cuantía inicial, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, así como las diferencias producidas respecto a la que le fue anteriormente reconocida".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto Social de la Marina, y, declara su derecho a percibir la pensión de jubilación en la cuantía del 93,70% de una base reguladora de 226.943 ptas., frente al 89% que el demandado I.S.M. había reconocido en vía administrativa. Y disconforme con el porcentaje de base reguladora asignado por la sentencia de instancia, interpone recurso el actor, al objeto de que dicha pensión le sea reconocida en la cuantía del 100% de la citada base reguladora.
La representación letrada del I.S.M. señala en el escrito de impugnación del recurso, que éste no puede ser admitido, por no alcanzar el límite mínimo de cuantía litigiosa de 300.000 ptas., tal como exige el art. 189.1 de la L.P.L. afirmándose que en la demanda se solicita pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 226.943 ptas./mes, por catorce pagas suponen 3.177.202 ptas./año, y habiéndose reconocido en la sentencia de instancia el 93,70% de la base reguladora, por catorce pagas hacen un total de 2.977.044 ptas./año, luego la diferencia reclamada ascendería a 200.158 ptas., cantidad inferior al límite legalmente exigido de las 300.000 ptas para el acceso a la Suplicación.
La Sala no comparte dicha argumentación, por cuanto la cuestión litigiosa no es la planteada por vía de recurso, sino la que se reclama en la demanda y es objeto del proceso. Y habiéndose reconocido la pensión de jubilación del actor en la cuantía del 89% de una base reguladora de 226.943 ptas en vía administrativa, y reclamándose en la demanda el 100% de dicha base reguladora, la diferencia mensual sería del 11%, que equivale a 24.963 ptas/mes, por catorce pagas, resultan 349.492 ptas./año, por tanto la cuestión litigiosa que se ventila en el proceso, excede del límite cuantitativo para acceder a la Suplicación, de ahí que proceda la admisión del Recurso interpuesto, con independencia del porcentaje reconocido por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurso del actor consta de cuatro motivos, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, solicitando por el cauce adecuado, que se adicione al hecho probado cuarto lo siguiente: "Que el actor estuvo embarcado en el buque "Villalba", considerado por el I.S.M. arrastrero de más de 250 TRB, un total de 1.098 días".
La adición interesada no puede ser acogida por la Sala, en base a una doble consideración: En primer lugar, la prueba documental en que se sustenta la revisión (Certificación de Embarque de la Ayudantía Militar de Marina de Ribeira, folio 35 de los autos), aparece contradicha por otra documental (Informe C.O.E. del I.S.M., folio 34), en la que consta el embarque del actor en el buque "Villalba" entre el 30.6.65 al 2.7.65. En segundo lugar, el bu- que "Villalba" no tiene la consideración de arrastrero, como en el recurso se afirma, sino que tal como consta en la Certificación del Registro Mercantil, se trata de un moto-pesquero, (folio 54), y así lo razona el Magistrado de instancia valorando dicha documental.
TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, y con amparo
procesal correcto, el recurrente denuncia en los motivos segundo, tercero y
cuarto del recurso las infracciones siguientes: Infracción, por no aplicación,
del apartado 3º del artículo 2º del Decreto 2.309/1970, en relación con los
apartados 1º y 2º del mismo precepto. Aplicación defectuosa o, en su caso,
interpretación errónea, del Decreto 2.309/70, de 23 de julio (art. 2), Orden de
17.11.83 (art. 3) e infracción de la Jurisprudencia (SSTS de 28.05.90,
25.06.90, 29.06.90, 11.07.90...); y aplicación indebida de la Orden de 3.1.77
(art. 1º), en relación con el artículo 37.3 del Decreto 2.864/74 de 30 de
agosto, art. 1 y 2 del Decreto 2.309/1970, de 23 de julio y art. 3º de la Orden de 17.11.83 y Disposición Adicional 8º del
La censura jurídica que el recurso contiene no puede ser admitida, pues al permanecer invariable el relato probatorio de la sentencia que se impugna, no puede prosperar el recurso a la vista de la Fundamentación de aquella. En el segundo de los fundamentos se señala que el actor ha trabajo 5.241 días en buques congeladores, aplicándose un coeficiente reductor del 0,40 (resultando 6 años de bonificación). P, 329 días se les aplica el coeficiente reductor 0,30 (0,30 años de bonificación); 112 días al 125 (0,25 años de bonificación) y 733 días al 0,10 (0,20 años de bonificación). Pues bien, partiendo de estos datos, el juzgador de instancia aplicó correctamente los coeficientes reductores en los términos previstos en los artículos 1º y 2º del D. 2.309/1970; resultando así un total de 8,15 años de bonificación, en la forma dispuesta en los preceptos citados en relación con el art. 37.3 del D. 2.864/74, regulador del Régimen Especial del Mar. Y sumando a la edad real del actor en la fecha del hecho causante 5 5,95 años, la bonificación -anteriormente indicada- de 8,15 años obtenemos una edad teórica de 64,10 años, faltando, por tanto, 0,90 años para alcanzar los 65 años de edad; debiéndose calcular el porcentaje que sobre la base reguladora corresponda en aplicación de lo dispuesto en el art. 1º de la Orden de 31 de agosto de 1970, que desarrolla la norma 2º de la Disposición Transitoria del Reglamento General, es decir, multiplicando la diferencia de edad por siete centésimas de reducción, obteniéndose un coeficiente reductor del 6,3% que se debe remar al 100% de la base reguladora, obteniéndose así un porcentaje de base reguladora del 93,70%, que fue el fijado por el Magistrado de instancia en la sentencia que se combate.
En resumen, no dándose las infracciones denunciadas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Ricardo S, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Santiago, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 286/97 seguidos a instancia de Ricardo S contra Instituto Social de la Marina sobre jubilación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esa Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil.
