Última revisión
23/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5171 de 23 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Doña María Asunción Barrio Calle, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 5171-97
RF
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA.SRA-Dª ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veintitres de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente:
AUTO
En el recurso de suplicación número 5171-97 interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA contra sentencia del Juzgado de lo Social n° dos de Ourense dictada con fecha 10 de octubre de 1997, en autos n° 384-97 siendo Ponente el ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora formula demanda, en la que se solicita el abono de un trienio -como plus de antigüedad- en la cuantía de 3.932 pesetas/mes a partir del mes de marzo de 1996 y hasta el mes de febrero de 1997.
SEGUNDO.- En fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Ourense, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. TERESA V contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad ...a partir de febrero de 1997 en la cuantía establecida en el convenio c colectivo aplicable y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la actora ..el citado complemento así como los atrasos desde marzo de mil novecientos noventa y seis a febrero de mil novecientos noventa y siete, a razón de tres mil novecientas treinta y dos pesetas mensuales ".
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
ÚNICO.- Este mismo Tribunal en su reciente Auto de fecha 23 de marzo último ha declarado lo siguiente: " Ha de destacarse que la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir, ha excluido la aplicabilidad de la regla 6ª del art. 489 de la supletoria LEC y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973, 12-Febrero-94 Ar. 1031, 9-Julio-94 Ar. 7046, 6-Abril- 95 Ar. 2917...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (art. 189-1 apartados a, b, c, d, e y f LPL), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de las 300.000 pesetas (precitado art. 189-1 LPL).
Por otro lado no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24-Marzo-1971Ar. 1134, 25-Enero-1972 Ar. 315, 10- Febrero-1972 Ar. 491, 24-Marzo-1972 Ar. 1219, 20-Junio-1972 Ar. 3177, 30-Junio-1975 Ar. 2115...)."
Por ello y aunque la sentencia de instancia proclame su recurribilidad y haya tramitado el correspondiente recurso, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, por tratarse de diferencias anuales que no alcanzan el límite de las citadas 300.000 pts (en concreto 3.932 pesetas/mes por catorce pagas anuales, hacen un total de 55.048 pesetas anuales) debiendo tenerse por firme la resolución de instancia. En consecuencia y siguiendo consolidado criterio de esta Sala y de otros Tribunales Superiores (entre los recientes, ATSJ Galicia de 30-Septiembre-00 R. 1870/97), así como la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2.001.
Por ello la Sala.
RESUELVE
Que por razón de la cuantía no procede recurso de Suplicación contra la sentencia que con fecha 10 de octubre de 1997 ha sido dictada en los autos tramitados por el Juzgado de lo Social numero Dos de los de Ourense, a instancia de Doña TERESA V contra la CONSELLERIA DE SANIDADE Y SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, por lo que declaramos firme la indicada resolución.
