Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de recurso: 823
Resumen
El actor en fecha 29 de julio de 1996, solicitó
prestaciones de desempleo que fueron denegadas por resolución de fecha 4 de
setiembre de 1996.-La resolución administrativa dictada por le I.N.E.M., denegó
la prestación por desempleo solicitada por el actor en base a un doble motivo:
De un lado, por ser la reducción de la jornada laboral definitiva o indefinida
y no "temporalmente" como establece el articulo 203.3 del
Real-Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio (TRLGSS); y, de otra parte,
porque según la Disposición Adicional Unica, punto 3. del R.D. 43/96 de 19 de
enero de nueva redacción al art. 1.4 del R.D. 625/1985 de 2 de abril, estipulando que cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al
menos, una tercera parte, debe conferirse autorización administrativa al
empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores, no
contándose en este caso con autorización de la autoridad laboral competente en
expediente de regulación de empleo, y, como consecuencia de ello, no es posible
acceder a la petición formulada por el trabajador ( de desempleo parcial).
Dichos motivos denegatorios han sido aceptados por la sentencia recurrida, y
consecuentemente, desestima en la instancia la pretensión del trabajador. En
primer lugar, y por lo que respecta a la cuestión de si es o no necesaria la
previa autorización administrativa para acreditar la situación legal de
desempleo parcial en los casos de reducción de jornada, a ellos se refería el
art. 1.4 del Reglamento de la Ley de Protección para desempleo (R.D. 625/85)
que establecía la necesidad de acreditar la situación de desempleo en estos
casos de reducción de jornada en, al menos, una tercera parte, mediante
"resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de
regulación de empleo o modificación de las condiciones de trabajo". Y es
que la exigencia de una previa autorización administrativa para poder disfrutar
de desempleo parcial, cuando la reducción de la jornada es de carácter
individual, no se sostiene a la luz de la actual normativa. Pero es que la
expresión adverbial "temporalmente" de dicho artículo 203.3 como de su antecedente articulo 1.3 de la Ley 31/1984, se refiere a la reducción de la
jornada ordinaria de trabajo de "al menos en una tercera parte", y no
a que; la reducción de la jornada, para que genera la protección, sea de
duración temporal o transitoria y no indefinida o definitiva.Dado que el actor
formuló solicitud de prestaciones por desempleo el 26 julio 1996, dicha
doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que se enjuicia por lo
que el trabajador demandante tiene derecho a las prestaciones por desempleo
parcial reclamadas; dado que el alto Tribunal interpretando el art. 203.3 había
declarado, -como queda expuesto- que también es susceptible de protección el
desempleo parcial definitivo o indefinido, que es el que se da en el supuesto-
aquí examinado tras el acuerdo alcanzado entre empresario y trabajador.