Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012017103907

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5477

Núm. Roj: STSJ GAL 5477/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0002718
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001206 /2017 - MDM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leocadia , Natalia
ABOGADO/A: URSULA MARIA LEOBALDE ESTAPA, URSULA MARIA LEOBALDE ESTAPA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, EROSKI BIDAIAK, SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, A VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001206 /2017, formalizado por D/Dª Leocadia Y Dª Natalia ,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000539 /2012, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leocadia , Natalia presentó demanda contra FOGASA Y EROSKI BIDAIAK, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Las actoras Leocadia y Natalia vienen prestando sus servicios para la empresa EROSKI BIDAIAK, S.A. con la categoría de responsable de oficina, la primera desde el día 2-3-05 y la segunda desde el 4 día 4-10-97, y percibiendo un salario mensual de 1.452,49 € y cuatro pagas extraordinarias.-

SEGUNDO.- La SAN de fecha 30-9-11 , iniciada por demanda presentada el día 20-7-11, indica, en definitiva, que los responsables de oficina deben ser encuadrados en el nivel 8 pues sus funciones eran propiamente de mando.

Fue confirmada por STS de 19- 12-12.-

TERCERO.- Las actoras fueron objeto de cese el día 13-12 por causas objetivas, ofreciéndose a la Sra. Leocadia en concepto de indemnización 8.769,23 € y a la Sra. Natalia 17.951,13 € dictándose, finalmente, STSJ Galicia de fecha 124-13, desprendiéndose que el salario regulador diario de la Sra. Leocadia era de 62,66 € y el de la Sra. Natalia de 62,33 €, y el cese es considerado procedente.-

CUARTO.- La Sra. Leocadia disfrutó de baja por maternidad desde enero de 2012. La Sra.

Natalia se hallaba en régimen de reducción de jornada por cuidado de hijo desde noviembre de 2011.-

QUINTO.- El plus de transporte era abonado en once pagos iguales.-

SEXTO.- En la empresa demandada existía lo que se llamaba una normativa sobre 'bandas' que daba lugar a una retribución en función de las ventas y beneficios del ejercicio anterior, actualizable cada dos años, se abonaba como complemento de centro y en la nómina como complemento de función, siendo un complemento absorbible. El complemento de puesto absorbible es un concepto usado para cuando se baja de banda, todo ello conforme a la regulación y características que constan en el doc n° 5, 6 y 7 de la prueba de la empresa, documentos que se tiene aquí por íntegramente reproducidos.- SÉPTIMO.- La actoras reclaman, desde el día 1-1-10, la cantidad de 6.249,88 € a favor de la Sra. Leocadia y 5.648,62 € a favor da la Sra. Natalia , por los conceptos y cantidades- que se exponen en el hecho 40 y 5° de la demanda, hecho 20 de la ampliación de demanda presentada el día 22- 1014 y hecho 20 y 30 de la ampliación y aclaración presentada el día 18-3-15, os cuales se tiene aquí por íntegramente reproducidos, junto con los documentos acompañados en los referidos escritos, en aras a la brevedad.- OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 17-4-12, previa papeleta presentada el día 22-312, sin avenencia. Se presentó demanda el día 16-5-12'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leocadia y Natalia contra EROSKI BIDAIAK, S.A., absolviendo a esta entidad'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por las actoras sobre reclamación de cantidad recurren en suplicación dichas demandantes, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se introduzcan dos nuevos hechos del tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22- 10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente, en cuanto al primer motivo además de que no se trata de un hecho discutido el mismo afecta a una cuestión relativa a la prescripción, que ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica; cuando además, los documentos en los que se ampara (contestación a la demanda (Instructa) así como de los antecedentes de hecho de la sentencia de la Audiencia Nacional carecen de valor de documento hábil, por su carácter de antecedente a los efectos solicitados, sin que las hojas de salario por si solas acrediten el hecho que pretende, en atención a los descuentos a los que no se hace referencia ni en la demanda ni en las sucesivas ampliaciones.

A igual conclusión se llega en relación al hecho nuevo hecho probado consistente en que se añada 'La Comisión mixta del Convenio se reunió el 26 de enero y el 8 de marzo de 2011, intentándose el 11 de julio la conciliación ante el SIMA sin acuerdo' por cuanto que no se trata de un hecho controvertido.



SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncian las recurrentes infracción del art 3,1,c) 3,5 y 26,5 del ET y art 37,1 CE en relación al Convenio Colectivo Laboral de ámbito Estatal para el Sector de Agencias de Viajes, así como sus revisiones salariales publicadas en el BOE de 28 de febrero de 2011, al considerar que a las actoras no les han sido abonadas las diferencias salariales derivadas del encuadramiento en el nivel 8 del Nuevo Ordenamiento Laboral de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2011 y que fue ratificada por el Tribunal Supremo en virtud de sentencia STS de 19 de diciembre de 2012 , esto es, las diferencias de salario base entre el nivel 7 que se les venía abonando por la empresa y el nivel 8 reconocido como adeudado en la sentencia, por cuanto que la empresa procede a descontar a las cantidades reclamadas lo abonado en concepto de complemento de puesto y de centro, lo cual contraviene el art 3,1 del ET , denunciando infracción del art 59,2 del ET , así como del art 1. 973 del Código Civil por cuanto que la sentencia de instancia considera prescritas las cantidades correspondientes a los meses de enero de 2010 a la fecha de la presentación de la demanda de conflicto colectivo, cuando la empresa ya había cumplido con el encuadramiento en el nivel 8 abonando el salario correspondiente hasta el mes de mayo de 2010, que fue cuando dejó de cumplir.

Así pues, hay que partir en primer lugar, del hecho de que las actoras tienen derecho a las diferencias salariales que solicitan en el escrito demanda (no a las diferencias que se deriven de la categoría reconocida en la indemnización por despido objetivo, objeto de la ampliación de la demanda desestimadas por el magistrado de instancia en la resolución impugnada en base a la existencia de cosa juzgada y que no es objeto de recurso) y que les fueron reconocidas a través de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30-9-2011 , posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-12-2012 , y frente a dicha reclamación lo que hizo la empresa aplicando el instituto de la compensación y absorción, sin que se acredite los términos de la misma, pues no se puede obviar el hecho de que ningún motivo consta al respecto en la sentencia de instancia, la cual se limita a declarar posible tal compensación según lo expuesto por la demandada en la contestación a la demanda para declarar la misma tácitamente correcta y en base a ello desestimar la demanda, sin fundamentar dato alguno sobre el cual la empresa pretende descontar cuando si bien es cierto que un cierto complemento puede compensarse y absorberse siempre dependiendo de la naturaleza del nuevo concepto retributivo si guarda o no la necesaria homogenidad, no es menos cierto que aquí se atribuye un valor compensatorio o absorbente que afecta al salario base, siendo de especial relevancia y transcendencia en el caso que nos ocupa en el que las diferencias salariales que se reclaman han sido reconocidas por Sentencia de la Audiencia Nacional de 30-9-2011 y confirmada por el Tribunal Supremo en STS de fecha 19-12-2012 ; por lo que han de ser abonadas en el cumplimiento de lo resuelto en dicha sentencias, por la obligada subida de categoría y que lo contrario, en base a una decisión unilateral de la empresa es tanto como evitar lo ordenado en el cumplimiento de dicha sentencia firme, que impone el salario correspondiente al nivel 8 en favor de las ahora demandantes.

En consecuencia, las actoras tienen derecho a la cuantías reclamadas con cargo a la empresa demandada en los términos que a continuación se expondrá después del análisis de las cantidades que se consideran prescritas al analizar el siguiente motivo de recurso; y cuya cuantía concreta a devengar entre un nivel y otro no ha sido impugnada de contrario.



TERCERO.- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncian las recurrentes infracción por interpretación errónea de art 59,2 del ET y art 1973 del Código Civil relativo a la prescripción de las cantidades reclamadas. Muestran su disconformidad las recurrentes con la sentencia de instancia en cuanto a que considera prescritas las cantidades devengadas desde el 1-1-10 a junio de 2010, por cuanto la demanda interpuesta de conflicto colectivo se presenta el 20-7-11. Y frente a ello las actoras consideran que como en marzo de 2010 se condenó a abonar a las actoras el nivel 8 pero que en mayo de ese mismo año se les redujo al nivel 7, es por lo que el plazo del año para computar la prescripción no puede establecerse en el mes de enero de 2010 porque la empresa había cumplido su encuadramiento en el nivel 8 abonando el salario correspondiente hasta el mes de mayo de 2010, que fue cuando dejo de cumplir, lo que viene a suponer un reconocimiento extrajudicial que interrumpe la prescripción.

La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de percepciones económicas reconocidas en sentencia firme de conflicto colectivo, el planteamiento de dicho conflicto tiene eficacia para interrumpir la prescripción en el curso de una acción aún viva, esto es, si la parte actora hubiese interpuesto demanda por reclamación de cantidad previa al conflicto, dicho conflicto hubiese interrumpido el plazo de prescripción pudiendo de esta manera reclamar las cantidades solicitadas en el período de tiempo entre enero de 2010 hasta junio de 2010, mas no es el caso que nos ocupa pues como a tal, efecto se acredita de la documental unida a la causa las actoras interpusieron papeleta de conciliación una vez resuelto el Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, por lo que las cantidades anteriores al año inmediatamente precedente a la interposición de la demanda por Conflicto Colectivo han prescrito así lo señaló el TS 20-4-10 que reiterando la doctrina de la sala de 11.3.09 (rcud. 4077/2007 y 4084/2007), 12.3.09 (rcud. 4199/2007 y 4092/07), 16.3.09 (rcud. 3614/2007, 3785/07 y 3775/07), 17.3.09 (rcud. 3037/2007 y 115/2008), 9.12.09 (rcud.1019/09), 19.1.10 (rcud. 1783/09), 26.1.10 rcud. 1858/09), 12.2.10 (rcud. 1149/09), 16.2.10 (rcuds. 1015/09, 1317/09, 1323/09 y 1326/09) y 18.2.10 (rcud. 2153/09). Señala que ' 1.- De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993 ), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993 ) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 )'... No cabe interpretar, por otra parte, que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores; puesto que, conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero en modo alguno para reavivar o reactivar una acción ya extinguida; por lo que concluimos con la sentencia de instancia de que las cantidades reclamadas desde enero de 2010 hasta junio de 2010 están prescritas.

En consecuencia las cantidades que debe abonar la empresa demandada a las actoras por la diferencias salariales reclamadas en el escrito de demanda derivadas del reconocimiento del nivel 8 asciende para Dª Leocadia , desde el periodo comprendido entre julio de 2010 a la suma de 1.103,28 Euros en dicha anualidad, mas 2.071,49 Euros relativas al año 2011, y que junto con la suma de 106,06 relativas a los dos meses del año 2012 inmediatamente anteriores al despido, arroja un total de 3.280, 8 Euros y a Dª Natalia , en la suma de 1.103,28 relativos al año 2010 y 2.007,88 Euros correspondientes al año 2011, que junto con la suma de 106,06 Euros relativos a las dos mensualidades del año 2012, asciende a un total de 3.217,1 Euros según los cálculos obrantes en las actuaciones por las diferencias de nivel salarial, que se reiteran en el escrito de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo y tablas salariales de aplicación; y sin que proceda el abono de los descuentos solicitados ante el inalterado relato fáctico.



CUARTO .- Finalmente, en cuanto al plus de transporte solicitan las actoras las cantidades que se detallan en el recurso y que reclaman en cuantía de 44,55 Euros para Dª Natalia y 82,35 Euros para Dª Leocadia , más ningún dato consta en la sentencia para estimar la pretensión ya que el mismo se abona en 11 pagas y no en 12, como a tal efecto se constata en el hecho quinto de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art 29 del Convenio Colectivo de Agencias de Viaje que referente al plus de transporte señala que 'Estas cantidades serán abonadas en once pagos iguales junto con los salarios correspondientes', por lo que la reclamación de las actoras de las diferencias en doce meses ha de ser desestimada, por cuanto debería calcular lo que debió cobrar en 11 meses y descontarlo de lo cobrado en los 12.

Y en cuanto las vacaciones que solicitan en la demanda en cuantía de 112,85 Euros a favor de Dª Leocadia y 82,35 Euros a favor de Dª Natalia , también ha de ser dicha pretensión desestimada, pues no hay dato alguno en la causa ni en la resolución impugnada que permita acceder a lo reclamado, ni pronunciamiento judicial al respecto, y ante la inexistencia de denuncia por incongruencia omisiva, no puede sostenerse ante la falta de prueba de los presupuestos necesarios para su devengo, que tengan derecho a las mismas y que en consecuencia deban de ser abonadas a las trabajadoras.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leocadia y por Dª Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de A Coruña de fecha 22 de diciembre de 2015 , y con revocación parcial de su fallo debemos condenar a la empresa demandada EROSKY BIDAIAK IBAÑEZ a que abone a las actoras las siguientes cantidades: a Dª Leocadia la suma de 3.280,8 Euros y a Dª Natalia en la suma de 3.217,1 Euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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