Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102853

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3865

Núm. Roj: STSJ GAL 3865/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003034
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001214 /2018 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000611 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Delfina , Anibal
ABOGADO/A: RODRIGO CARRERA GUERREIRO, MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Anibal , Delfina
ABOGADO/A: MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO, RODRIGO CARRERA GUERREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS SUPLICACION 0001214/2018, formalizados: por el LETRADO D. RODRIGO
CARRERA GUERREIRO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Delfina , Y POR LA LETRADA
Dª MARÍA SONSOLES DIZ GAMALLO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de D. Anibal , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000611/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Delfina presentó demanda contra Anibal , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- A parte demandante, Dona Delfina , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos por causa dun contrato de traballo indefinido a tempo parcial, cunha xornada de 4,30 horas diarias, para a empresa Manuel Álvarez Carrera, cunha antigüidade do 04/09/2014 e unha categoría profesional de Axudante de Dependenta. Dona Delfina percibía un salario mensual de 606,25 euros brutos, incluído o rateo das pagas extraordinarias (feitos non controvertidos, contratos de traballo, nóminas achegadas ó procedemento). 2.- A demandante iniciou a relación laboral coa demandada por causa dun contrato temporal a tempo parcial de 4,30 horas ó día, por obra ou servizo determinado, identificándose a obra ou servizo como lanzamento de nova actividade. O contrato foi obxecto de sucesivas prórrogas ata o 9 de setembro do 2015, data na que foi convertido en indefinido (contratos de traballo achegados ó procedemento). 3.- A demandante realizaba un horario real de 32 dúas horas á semana (contido da gravación achegada pola parte demandante no período probatorio) 4.- Datada o día 22 de maio do 2017, e con efectos do día 6 de xuño do 2017, a empresa demandada entregoulle á demandante unha carta de despedimento, que foi achegada coa demanda e verbo da que non existe controversia entre as partes sobre a súa existencia e contido. Damos aquí como enteiramente reproducida a devandita carta. Na carta indicábase que as causas do despedimento eran: 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo y la transgresión de la buena fé contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. A demandada recoñeceu na carta a improcedencia do despedimento (carta de despedimento achegada coa demanda). 5.- A demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 6.- A relación laboral se rexe polo Convenio colectivo do Sector do Comercio de Bazares, artigos de agasallo, adorno e reclamo, comercio menor de xoguetes, artigos deportivos, tendas denominadas de miniprezos e semellantes da provincia de Pontevedra. 7- A demandante presentou papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 30/06/2017, papeleta na que indicou como domicilio do demandado o de Lugar Forcadela, Solleiro nº 26. No contrato asinado entre a demandante e o demandado o domicilio da empresa figura como o de Forcadela Vilardemat nº 51. Nas nóminas entregadas á demandante figura este mesmo domicilio. O domicilio de Forcadela Solleiro nº 26 é o que figura na carta de despedimento como o de domicilio de Dona Delfina . A demandante presentou nova papeleta de conciliación diante do SMAC na data 17/07/2017 na que figuraba como domicilio do empresario o de Lugar Forcadela Vilardemat nº 51. O acto de conciliación tivo lugar o día 4 de agosto do 2017 co resultado de sen efecto (documentos nº 1, 2 e 3 dos achegados polo demandado)'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'ACOLLO a excepción de caducidade. DESESTIMO a demanda interposta por Dona Delfina contra o empresario Anibal '.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad y desestima la demanda interpuesta.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, en virtud de lo alegado, proceda anular la sentencia impugnada a fin de que se dicte otra en la que, partiéndose de que la acción de despido no está caducada y de que se ha agotado la vía administrativa, se entre a conocer sobre el fondo de la pretensión deducida en la demanda, en base a los hechos declarados probados en el cuerpo de la sentencia, concluídos en base a la práctica de las pruebas de interrogatorio de parte, documental, testifical y medios de grabación, hechos probados con los que la parte muestra conformidad.

La parte demandada igualmente se alza, interponiendo recurso de suplicación en el que interesa que se acuerde la supresión de los hechos probados tercero y sexto, y se elimine del fundamento de derecho primero de la sentencia que la jornada laboral de la demandante era de 32 horas semanales y que el convenio aplicable a la relación laboral es el de bazares.



SEGUNDO.- Por razón de orden lógico, debe entrarse a conocer, en primer lugar, sobre la modificación fáctica cuya introducción pretende la parte demandada, que, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del hecho probado primero, la supresión de la redacción dada por el juez a quo al tercero y al sexto y la introducción de un nuevo tercero.

El primero, peticiona que quede así redactado: ' La parte demandante, Doña Delfina , con DNI no NUM000 , vino prestando sus servicios por causa de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 4,30 horas diarias, para a empresa Manuel Alvarez Carrera, con una antigüedad de 04/09/2014 y una categoría profesional de Ayudante de Dependienta.- Doña Delfina percibía un salario mensual de 606,25 euros brutos, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos, contratos de trabajo, nóminas aportadas al procedimiento).- El salario mensual percibido por la actora, pactado por las partes, se conforma de un salario base de 485 € y el prorrateo de paqas extras, 121,25 €, superior al SMI', con base en los documentos obrantes a los folios 39 y 43 a 51 de autos.

En cuanto al tercero, postula la supresión de la redacción dada por el juez a quo, con base en la grabación aportada por la parte demandante en el acto del juicio, de los contratos de trabajo obrantes a los folios 39 a 41 de autos y de los registros mensuales de horas realizadas diariamente firmados por las partes, obrantes a los folios 53 a 59 de autos.

Como nuevo tercero, pide que se introduzca el siguiente texto: 'Don Anibal regenta un establecimiento destinado a estanco y comercio de distintos productos de alimentación, prensa, etc.- Desde el año 1998, el demandado se encuentra dado de alta en AEAT como expendeduría de tabaco (folio 157 de las actuaciones) y el CNAE que consta en el informe de vida laboral de la empresa es el 4726 que se corresponde con el comercio al por menor de productos de tabaco (folios 136 a 1 139 ambos incluidos).- La actividad principal o preponderante desarrollada por este es la venta al por menor de tabaco.- Así, en el año 2016 el importe facturado por los proveedores de tabaco (Losgista, S.A., Global Premiun Trade, S.L., Compañía de Tabaco del Mediterráneo, S.A. y Logista y Distribuciones Bugus, S.L) fue de 508.658,42 €, de un total de 591.730,80 €, de las operaciones realizadas con terceros por importe anual superior a 3000 €, esto es más de un 85% del total de las mismas, y ello de conformidad con el modelo 347 correspondiente al ejercicio 2016 presentado ante la AEAT (folios 140 a 146 ambos incluidos).- En el año 2015, el importe facturado por los proveedores de tabaco (Losgista, S.A., Global Premiun Trade, S.L. y Logista y Distribuciones Bugus, S.L) fue de 468.013,84 € de un total de 558.412,24 €, de las operaciones realizadas con terceros por importe anual superior a 3000 €, esto es más de un 83% del total de las mismas, de conformidad con el modelo 34I correspondiente al ejercicio 2015 presentado ante la AEAT (folios 147 a 1501 ambos incluidos).- En el año 2014, el importe facturado por los proveedores de tabaco (Losgista, S.A., Global Premiun Trade, S.L., Compañía de Tabaco del Mediterráneo, S.A. y Logista y Distribuciones Bugus, S.L.) fue de 491.090,58 € de un total de 577.020,16 €, de las operaciones realizadas con terceros por importe anual superior a 3000 €, esto es más de un 85% del total de las mismas, y ello de conformidad con el modelo 347 correspondiente a! ejercicio 2015 presentado ante la AEAT (folios 151 a 153 ambos incluidos)' , con base en los documentos que se citan en el contenido del mismo.

Finalmente solicita la supresión del hecho probado sexto, con base en el artículo 2 del Convenio Colectivo Provincial de Comercio menor de juguetes, artículos deportivos, comercio de bazares, artículos de regalo, adorno y reclamo, tiendas denominadas de miniprecios y similares de Pontevedra, obrante a los folios 167 a 173 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, respecto al hecho probado primero, por cuanto el desglose de los conceptos salariales percibidos por la actora, en salario base y parte proporcional de pagas extras, y las cuantías percibidas por cada uno de dichos conceptos nada sustancial aporta para la resolución de la litis, pues lo que importa, a los efectos de fijación de los eventuales salarios de tramitación y/o indemnización, es el salario regulador percibido, no los conceptos que lo integran, salvo que los mismos sean discutidos, lo que no ocurre en el presente caso. Por otro lado, que la cantidad sea o no superior al salario mínimo interprofesional, es fruto de una conclusión de parte e irrelevante para la resolución de la litis.

En cuanto a la supresión del contenido del hecho probado tercero, no procede acceder a ello, por cuanto se basa en una grabación y a efectos de la revisión del relato fáctico la parte no puede basarse en otra prueba que no sea la documental o la pericial, no siendo prueba documental los medios de grabación de imagen y/o sonido, tal y como establece el artículo 300.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 382 y siguientes de la mismo Ley , por lo que se trata de medio probatorio inhábil a efectos revisorios.

En cuanto al contenido que pretende introducir en el hecho probado tercero: a) La petición de que se introduzca que el demandado regenta un establecimiento destinado a estando y comercio de distintos productos de alimentación, prensa etc., está huérfana de todo amparo documental.

b) La introducción del extremo de que desde el año 1998, el demandado se encuentra dado de alta en AEAT como expenduría de tabaco, igualmente carece de apoyo documental, pues el que se invoca, obrante al folio 157 de las actuaciones, es la página inicial del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra.

c) El señalamiento de que la actividad principal o preponderante desarrollada por el demandado es la de venta al por menor de tabaco, y toda la redacción posterior, es fruto de una interpretación realizada por la parte sobre la base de una serie de documentos tributarios confeccionados por la propia parte y que no tienen naturaleza indubitada, cuya valoración debe realizarla el juez a quo, que, tras valorarla y analizarla ha decidido no introducir dato alguno al respecto.

d) Si bien de los documentos señalados, obrantes a los folios 136 a 139 de autos, consta que el demandado tenía, dentro de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas un código 4726 y que éste se corresponde con comercio al por menor de productos de tabaco, dicho dato es parcial, pues si, como pretende la parte, también se dedica a otras actividades como el comercio de prensa, productos de alimentación, tienen que existir otros códigos referidos a dichas actividades.

Respecto a la supresión del hecho probado sexto, debe accederse a la misma, por cuanto siendo una cuestión jurídica discutida si resulta de aplicación el convenio colectivo que se declara aplicable en dicho hecho probado o, por el contrario, la actividad carece de convenio colectivo aplicable, resulta predeterminante a los efectos del eventual fallo.



TERCERO.- Seguidamente debe entrarse a resolver sobre el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, en el que, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que no se ha producido la caducidad de la acción de despido declarada por el juez a quo, por cuanto estableciendo el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, el artículo 65 . l del mismo texto legal precisa que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazo de caducidad e interrumpirá los de prescripción, con indicación de que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado, por lo que habiéndose fijado la fecha de efectos del despido efectuado el 6 de junio de 2017, se presentó papeleta demanda de conciliación ante el SNAC el 3º de junio de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 13 de julio de 2017 y habiéndose presentado demanda ante el registro de los juzgados de Vigo el propio 13 de julio de 2017, el décimo séptimo día hábil. Es cierto que el 17 de julio de 2017 se presenta una nueva papeleta demanda de conciliación el 17 de junio de 2017, subsanatoria del defecto formal del domicilio de la empresa, pero la misma se presenta el décimo octavo día hábil, volviéndose a interrumpir el cómputo del plazo de caducidad, estando en un caso de idéntica razón al que se expresa en el artículo 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aplicable por analogía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil .

La denuncia se articula por cauce procesal inadecuado, el del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo lo correcto que la denuncia de la inexistencia de la caducidad de la acción apreciada en la sentencia recurrida se realice por la vía procesal establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que, caso de apreciarse su no concurrencia, ello llevaría a declarar la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia, para que, por el juez a quo se dicte otra, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, pero dicho defecto procesal es subsanable y que ser reconducirse el recurso a la vía procesal adecuada.

Así las cosas, debe entrarse a analizar si la presentación de una papeleta demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la que se hace constar como domicilio de la empresa demandada el propio de la actora, interrumpe o no el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 13 de junio de 1996 y 21 diciembre de 1998 , ambas dictadas en resolución de un recurso de revisión, entiende que la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta cuando se produce con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante que puede consistir tanto en la conducta de ocultación a sabiendas, como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato real del domicilio del demandado, cuya identidad se conocía, conducta que es contraria a la exigible buena fe procesal y que, tiene carácter fraudulento en cuanto viene a dificultar, de modo prácticamente insuperable, el conocimiento de la acción entablada en la demanda, causando una patente indefensión, y se refieren a supuestos en los que el demandante ha señalado en demanda un domicilio que no corresponde al real de la empresa demandada.

Esto no es lo que ocurre en el presente caso, en el que si bien en la papeleta demanda de conciliación presentada ante el SMAC, en fecha 30 de junio de 2017, señaló como domicilio del demandado el propio de la demandante, lo mismo que inicialmente en la demanda presentada ante la oficina de registro y reparto de los Juzgados de Vigo, ello no ha impedido que posteriormente fuera corregido y permitiera la correcta citación del demandado para los actos de conciliación y juicio, habiendo comparecido a los mismos, lo que implica que no se haya producido indefensión para el mismo.

Considera la Sala que el error, cometido en todo momento por el abogado que asiste y representa a la demandada, ya que su domicilio es el que consta tanto en la papeleta demanda de conciliación como en la propia demanda presentada en los Juzgados, a efectos de notificaciones, no obedece a un acto de ocultación maliciosa, toda vez que, una vez detectado el error, tras la presentación de la demanda y con la finalidad de no causar indefensión al demandado, si bien incorrectamente, ha presentado una nueva papeleta demanda de conciliación ante el SMAC, con el domicilio correcto, reproduciendo la anterior, que sí ha sido notificada al demandado, al ser citado para la celebración del correspondiente acto de conciliación en vía administrativa.

Tampoco cabe apreciar negligencia inexcusable. Ciertamente, el letrado actuó con muy poca diligencia, pero no debemos olvidar que los perjuicios derivados de tal actuación recaen sobre la demandante. Se trata además de errores que no impidieron que la demandada recibiera la citación para juicio y que compareciera, aunque no recibió la correspondiente al acto de conciliación presentado en primer lugar.

De todo lo cual debe concluirse que entre el 6 de junio de 2017, fecha de efectos del despido datado el 22 de mayo de 2017, y el 14 de julio de 2017, fecha de presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , pues la demanda se presenta antes del transcurso del plazo legal de veinte días hábiles, no pudiendo negarse a la presentación de la papeleta demanda de conciliación ante el SMAC, con un domicilio incorrecto del demandado, el efecto suspensivo del plazo de caducidad, pues la incorrecta indicación del domicilio del demandado no supone la omisión del requisito previo de presentación de la papeleta demanda de conciliación, establecido en el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y no existe norma legal alguna que señale que la incorrección en la designación del domicilio del demandado no produzca el citado efecto suspensivo establecido en el artículo 65.1 del mismo texto legal .

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de octubre de 2007 , '... Motivo que también debe ser rechazado, pues ninguno de los preceptos citados como infringidos, impone la consecuencia que se quiere hacer derivar de la falta de citación al acto de conciliación administrativa. En efecto, aun partiendo de la hipótesis sostenida por la recurrente, de que no fue citada al referido acto de conciliación como consecuencia de la errónea identificación de su domicilio por parte del trabajador, es lo cierto que ello ningún efecto produce sobre el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido. Y ello es así, porque lo que ocasiona la suspensión del plazo de caducidad es la mera 'presentación de la solicitud de conciliación', tal y como se dispone en el artículo 65.1 de la LPL , y ello con independencia de los posibles errores que se hayan podido deslizar en la redacción de la papeleta. Téngase en cuenta al respecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 2756/1999, de 23 de noviembre por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asumía parte de las funciones que tenía encomendadas, es función del referido servicio la de examinar la papeleta 'para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitando las aclaraciones necesarias, en su caso, para que las citaciones de los interesados sean hechas correctamente'. En el presente caso desconocemos si por el SMAC se solicitó al trabajador que aclarase el error padecido en la designación del domicilio de la empresa, pero aun cuando no fuera así, esa errónea designación no puede producir el fatal resultado que postula la empresa recurrente, pues como ya hemos señalado, no existe ninguna disposición legal que así lo disponga. Por tanto dado que todo lo concerniente a la caducidad de las acciones debe ser interpretado de forma restrictiva, o si se quiere, favorecedora del ejercicio del derecho, procede desestimar también este motivo'.

En parecidos términos se expresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al señalar: '...En estas condiciones, es evidente que la consecuencia que el recurrente pretende anudar a su falta de citación al acto de conciliación administrativa, consistente en privarle de eficacia suspensiva de la caducidad, no sólo carece de base legal, sino que vulnera el derecho fundamental del demandante al examen judicial de su pretensión, al ser doctrina constitucional, recogida en la sentencia 1/1983 , que el artículo 24.1 de la Constitución es aplicable a los procedimientos que siendo preparatorios y previos, de carácter obligatorio, se insertan en el conjunto de actos precisos para la tutela de los derechos o intereses legítimos'.

En consecuencia, el recurso de suplicación debe ser estimado y declararse la nulidad de actuaciones, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte sentencia en la que, con absoluta libertad de criterio entre a conocer sobre el fondo del asunto, una vez desestimada la excepción que prosperó en instancia.

La estimación del recurso interpuesto por la parte actora y la declaración de nulidad de la sentencia, hace innecesario entrar a conocer sobre el segundo de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por el demandado.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RODRIGO CARRERA GUERREIRO, en nombre y representación de DÑA. Delfina , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a D. Anibal , anulamos la sentencia dictada por ese Juzgado, a fin de que por el juez a quo se dicte otra resolviendo la cuestión de fondo planteada, con absoluta libertad de criterio y tras la desestimación de la excepción de caducidad de la acción formulada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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