Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019103080

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4401

Núm. Roj: STSJ GAL 4401/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001204
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001242 /2019 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2018
RECURRENTE/S D/ña Narciso
ABOGADO/A: DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS GONDOMAR SL, VIDA CAIXA
SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: , MARIA LUISA DURAN POBLET
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1242/2019, formalizado por el Letrado D. DANIEL A. BORRAS DÍAZ
DE RÁBAGO, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia número 525/2018 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2018,
seguidos a instancia de D. Narciso frente a CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS GONDOMAR SL, VIDA

CAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Narciso presentó demanda contra las empresas CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS GONDOMAR SL, y VIDA CAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Narciso ha prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS GONDOMAR SL, y sufrió un accidente de trabajo el 26 de mayo de 2016 por caída en altura./

SEGUNDO.- El demandante fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo el 3 de abril de 2017./

TERCERO.- El artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación prevé como mejora voluntaria de Seguridad Social la cantidad de 28.000 € en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo./

CUARTO.- La empresa demandada tenía concertada esta mejora voluntaria con la compañía VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGURO en la fecha del hecho causante. La póliza concertaba el aseguramiento de un trabajador, cuando la media de trabajadores de alta en la empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social para el año 2016 era de 2'30 trabajadores./

QUINTO.- En las condiciones particulares de la póliza contratada se fija lo siguientes: si en el momento del siniestro se comprueba que el número de asegurados declarado en la póliza en el período en curso es inferior en un 20% al número de trabajadores del tomador en situación de alta en la Seguridad Social en dicho período, se reducirá el capital asegurado a pagar en proporción al número de asegurados no declarados./

SEXTO.- La aseguradora ha abonado al demandante la cantidad de 12.173'91 €, reduciendo la cuantía al 43'47%, porcentaje de asegurados no declarados.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Narciso , debo condenar y condeno a la empresa CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS GONDOMAR SL a que abone al trabajador la cantidad de 15.826'09 €, absolviendo libremente a VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Narciso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: I. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre mejora voluntaria de Seguridad Social, condenando a Construcciones de Viviendas Gondomar (CVG) SL a abonar al actor 15.826'09 € por su incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT), y absolviendo a VIDACAIXA SA de Seguros y Reaseguros (VIDACAIXA).

II. El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 1255 del Código civil en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), así como la jurisprudencia que cita, pues la aseguradora no acreditó el número de trabajadores en situación de alta durante el año en que aconteció el AT (2016), tampoco en la fecha que tuvo lugar (26-5-2006) ni en la fecha de declaración de la IPT (3-4-2017), de modo que ha de responder de la totalidad de la suma asegurada (28.000 €) más los intereses del artículo 20 LCS .

III. La aseguradora impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO:I. Hemos declarado (TSJ Galicia 9-10-2018/r. 2169-2018) que p>&l t;p>La interpretación de todo contrato ha de efectuarse siguiendo la doctrina contenida en la STS 15/02/18 según la cual 'la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como 'la intención evidente de los contratantes' y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes 'de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar'; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC )'; igualmente la STS 12/12/2017señala 'la interpretación de los contratos tiende a deducir la intención común de las partes y que -conforme a la regla subsidiaria prevista en el art.

1282 CC -precisamente para los supuestos en que existan dudas y las mismas no puedan resolverse por las usuales reglas hermenéuticas [gramatical; lógica; sistemática], ha de atenderse -para juzgar de la intención de los contratantes- 'a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' [sin excluir los anteriores: SSTS 30/03/74 Ar. 1208 ; y 12/11/84 Ar. 5548], conjugándolos con los principios de la buena fe y justicia material [ STS 30/01/91 -infracción de ley- Ar. 196]' ( STS 20/04/17 -rco 192/16 -)'">. En definitiva, ( TS s. 7-1-2009/r.

2407/2007 ) "p>el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ). No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes">.

De forma específica, "p>La interpretación de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ha de realizarse atendiendo en primer lugar a su fuente creadora y en lo no expresamente previsto, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica"> ( TS ss. 17 , 20-3 , 5-6-1997 / rr. 2817 , 2730 , 4675/1996 ).

II. Según el HP 4º, en 2016 la póliza garantizaba la mejora litigiosa respecto de un trabajador y la media de trabajadores en alta era de 2'30; en sus condiciones particulares, previó que si en el momento del siniestro el número de asegurados declarado en la póliza en el período en curso es inferior en un 20% al número de trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social en dicho período, el capital asegurado a pagar se reduce en proporción al número de asegurados no declarados (HP 5º).

III. En el presente caso y siguiente el primer criterio de interpretación contractual, el número de trabajadores asegurados (uno) excedió el límite subjetivo convenido en la póliza, 0'46, que corresponde al 20% de 2'30 trabajadores en situación de alta, lo que determina la consiguiente responsabilidad empresarial, al extenderse la garantía pactada a trabajadores no incluídos en el contrato de seguro, otorgando indebidamente mayor alcance a la responsabilidad de la aseguradora de la que había pactado con la empresa, resultando así legitimada ésta para reducir proporcionalmente el importe de la mejora convenida.

IV. La pretensión principal, desestimada, hace decaer la pretensión subsidiaria, aunque de ser otro nuestro criterio, tampoco procedería reconocer los intereses LCS, a la vista de la cuestión litigiosa de fondo y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia ( TS ss. 20-3-2003 , 20-7-2006 , 10-12-2006 / rr. 3516-2003, 2107-2005, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-07-2006 (rec. 2107/2005 )3744-2005); además, de ser aceptada abarcaría el tiempo transcurrido desde la presente sentencia hasta completo pago del importe reclamado.

V. Por otra parte, recordamos (STS s. 9-12-2010, r. 600/2010 ) que p>&l t;p>La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes">.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Daniel A. Borrás Díaz de Rábago, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 18 de octubre de 2018 en autos nº 243/2018, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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