Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103675
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5050
Núm. Roj: STSJ GAL 5050:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36038 44 4 2016 0001874
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001353 /2017MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000476 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amadeo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:LUIS ANTONIO PALMON DIAZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001353/2017, formalizado por el/la D/Dª LUIS ANTONIO PALMON DIAZ, en nombre y representación de Amadeo , contra la sentencia número 32/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000476/2016, seguidos a instancia de Amadeo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Amadeo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32/2017, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Amadeo , con D.N.I. NUM000 nacido el día NUM001 de 1969 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 , teniendo como actividad la de taxista. Solicitó la declaración de invalidez permanente, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 29 de mayo de 2014, resolviendo el I.N.S.S. en fecha 12 de junio de 2014 declarar al actor en situación de invalidez permanente total, con una base reguladora de 742,81€ y por padecer las siguientes dolencias: esclerodermia sin esclerodactilia. Fenómeno de Raynaud desde la niñez. Polineuropatia desmielinizante en miembros inferiores de probable origen carencial/enolico al inicio. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa y posterior demanda desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra de fecha 20 de noviembre de 2015 ./SEGUNDO.- Solicitó la revisión del grado de invalidez el 30 de mayo de 2016, siendo examinado por el E.V.I. y declarando el I.N.S.S. en resolución de 1 de agosto de 2016 que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones. Frente a esta resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 31 de agosto de 2016. Los padecimientos actuales del actor son: Gastritis crónica antral Hernia de hiato y esofagitis por reflujo grado C. Déficit de B12 con administración IM mensual F. RAYNAUD SEVERO probablemente secundario a ES precoz, no esclerodactilia, pero tiene ANA patrón centrómero, dilatación esofágica o EMTC. Esteatosis hepática en seguimiento por digestivo, sin poder descartar enfermedad autoinmune asociada PNP desmielinizante de la cual se desconoce origen, contexto de posible AIvIILOIDOSIS/disbalance hidroelectrolitico/ consumo de alcohol que ha mejorado con tto esteroideo. Biopsia negativa para amiloidea. Hallazgos en coloncopia compatible con Ell de colon izquierdo incipiente pero con biopsia negativa -Déficit de Zinc, Cu y Mg. Refiere cansancio generalizado, dolor lumbar y claudicación en la marcha tras 20 minutos caminando. Tuvo recientemente un esguince de rodilla. Déficit de fuerza en las cuatro extremidades -4/5. Manos con disminución de fuerza de agarre, hipotrofia global más en MMII. palidez cutánea, deformidad torácica con tórax quilla y cifosis dorsal severa, antiguos acuñamientos. Eco abdomen 15 de junio de 2016: Alteración difusa de la ecogenicidad hepática discreta en relación con hepatopatía crónica. El borde hepático no parece significativamente irregular o lobulado. No evidencia de lesiones focales hepáticas. No signos hipertensión portal. No líquido libre peritoneal. Es dudoso si puede existir microlitiasis vesicular. Vía biliar no dilatada. Sangrados de úlceras esofágicas producidas por tratamiento AfNES..en..octubre y diciembre 2015. Sigue con cifras bajas de cobre y.zinc. Tratamiento-:A-5 Ursobilane 1000 mg cada 24 horas, Lorazepam, Fluoxetina, Atorvastatina, Calcio, Adalat, Furosemida 40 mg cada 24 horas, Aldactone 100 mg cada 24 horas, Omeprazol, Foli-Doce, paracetamol a demanda. Permaneció ingresado por hemorragia digestiva alta del 6 al 13 de octubre de 2015 y del 26 de enero al 16 de febrero de 2016, acudiendo a Urgencias por vómitos el 2 de noviembre de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Amadeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amadeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-3-2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-7-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 2y pretendiendo que se añada , al final del citado hecho las siguientes dolencias : ' Padece además fibrosis hepática grado II/IV , alcoholismo crónico y cirrosis primaria.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos,la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.- La representación letrada del recurrente en el segundo motivo del recursos,correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por interpretación errónea y no aplicación del articulo 194.1 c) de la LGSS de 30 de octubre de 2015 alegando en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son:' .Gastritis crónica antral Hernia de hiato y esofagitis por reflujo grado C. Déficit de B12 con administración IM mensual F. RAYNAUD SEVERO probablemente secundario a ES precoz, no esclerodactilia, pero tiene ANA patrón centrómero, dilatación esofágica o EMTC. Esteatosis hepática en seguimiento por digestivo, sin poder descartar enfermedad autoinmune asociada PNP desmielinizante de la cual se desconoce origen, contexto de posible AIvIILOIDOSIS/disbalance hidroelectrolitico/ consumo de alcohol que ha mejorado con tto esteroideo. Biopsia negativa para amiloidea. Hallazgos en coloncopia compatible con Ell de colon izquierdo incipiente pero con biopsia negativa -Déficit de Zinc, Cu y Mg. Refiere cansancio generalizado, dolor lumbar y claudicación en la marcha tras 20 minutos caminando. Tuvo recientemente un esguince de rodilla. Déficit de fuerza en las cuatro extremidades -4/5. Manos con disminución de fuerza de agarre, hipotrofia global más en MMII. palidez cutánea, deformidad torácica con tórax quilla y cifosis dorsal severa, antiguos acuñamientos. Eco abdomen 15 de junio de 2016: Alteración difusa de la ecogenicidad hepática discreta en relación con hepatopatía crónica. El borde hepático no parece significativamente irregular o lobulado. No evidencia de lesiones focales hepáticas. No signos hipertensión portal. No líquido libre peritoneal. Es dudoso si puede existir microlitiasis vesicular. Vía biliar no dilatada. Sangrados de úlceras esofágicas producidas por tratamiento AfNES..en..octubre y diciembre 2015. Sigue con cifras bajas de cobre y.zinc. Tratamiento-:A-5 Ursobilane 1000 mg cada 24 horas, Lorazepam, Fluoxetina, Atorvastatina, Calcio, Adalat, Furosemida 40 mg cada 24 horas, Aldactone 100 mg cada 24 horas, Omeprazol, Foli-Doce, paracetamol a demanda. Permaneció ingresado por hemorragia digestiva alta del 6 al 13 de octubre de 2015 y del 26 de enero al 16 de febrero de 2016, acudiendo a Urgencias por vómitos el 2 de noviembre de 2015.'
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son 'esclerodermia sin esclerodactilia. Fenómeno de Raynaud desde la niñez. Polineuropatia desmielinizante en miembros inferiores de probable origen carencial/enolico al inicio. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa y posterior demanda desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra de fecha 20 de noviembre de 2015 '
La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta .
Pues como acertadamente razona el juzgador de instancia, nos encontramos con que su cuadro clínico no ha sufrido una agravación significativa, al menos en lo que se refeire a la capacidad funcional que el resta al demandante, pues se mantienen las mismas patologías y el defict de fuerza en extremidades y si bien ha precisado de algunos ingresos hospitalarios no padece afecciones psíquicas, por lo que puede realizar de forma profesional trabajos que requieran esfuerzos físicos y de naturaleza sedentaria, sin perjuicio de esas complicaciones puntuales, por lo que la situación clínica del actor no tiene encaje en el artículo 194.1.c) de la LGSS , y, y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta puesto que no se aprecia agravación susceptible de progresión de grado puesto que, comparado el cuadro clínico del actor en el momento en que se le declaro en IPT con el actual, no puede estimarse que las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que inhabiliten al trabajador para toda profesión u oficio. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c ) y 200.2 de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor Amadeo , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra , en autos número 32/2017 promovidos por el actor, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
