Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Se... 26 de Enero de 2007
Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1401/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SERRANO ESPINOSA, GERMAN MARIA

Nº de recurso: 1401/2006

Núm. Cendoj: 15030340012007101198

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1593

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Coruña, sobre revisión del grado de la calificación de incapacidad permanente total cualificada. La Sala ratifica el fallo impugnado, pues teniendo en cuenta el grado del cuadro médico que presenta la recurrente, se concluye que sin duda le incapacita para su profesión habitual de carpintera, pero que no lo hace para asumir otros quehaceres asalariados, livianos, sedentes, intelectuales o manuales, con sometimiento a horarios y a predeterminaciones empresariales de ganancia. Por lo que se rechaza su pretensión de que la declare con incapacidad absoluta, no procediendo a la revisión del grado interesado, máxime si las pruebas que presenta no son concluyentes para tal efecto.

Voces

Incapacidad permanente absoluta

Profesión habitual

Práctica de la prueba

Incapacidad permanente total cualificada

Régimen especial de trabajadores autónomos

Encabezamiento

Recurso nº 1401-06

MGL-A

ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL DÍAZ ÁLVAREZ

ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA

Ponente

A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1401-06 interpuesto por DOÑA Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 446/05 se presentó demanda por DOÑA Carmen en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que Dª Carmen figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual carpintería integrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue estimada a propuesta del E.V.I. de fecha 18.2.05, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la I.P. Total sobre una base reguladora de 401,38 €, porcentaje 75% y efectos 21.3.05. TERCERO.- Que en su estado clínico actual presenta: Meningioma cerebeloso derecho con exéresis completa. Tendinopatía del supraespinoso derecho. Cierta inestabilidad en la deambulación. CUARTO.- La actora fue dada de baja por I.T. el día 26.6.03, haciéndose cargo del subsidio la Mutua Fremap, siendo dada de alta el día 25.12.04 por agotamiento del plazo con propuesta de demora en la calificación de incapacidad. QUINTO.- El INSS calculó la base reguladora teniendo en cuenta el período 1/97 a 12/04, según hoja de cálculo que consta en el expediente administrativo y se tiene por íntegramente reproducido, computando "o" en las bases de cotización del período 1/97 al 12/989. SEXTO.- El actor acredita 1827 días cotizados al RETA desde el 1.1.00 al 31.12.04".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Carmen contra el INSS, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la demandante en instancia, al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , éste último en relación con el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , ya que no se le estima su demanda en la que impetraba la trabajadora el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

El primer motivo del recurso debe ser rechazado de plano, ya que se incumplen los requisitos legales -y la doctrina que los interpreta- exigidos en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , a saber: 1º, no se señalan documentos específicos sobre los que articular la revisión de hechos que se pide, sin exponer las razones de las que se deriva directamente el error del Juzgador -como exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1995, entre otras-; 2º , no se indica de ninguna forma cuál o cuáles de los hechos probados se quiere que sean modificados salvo el tercero de ellos para proponer añadir un comentario del perito recogido en el acta del juicio que es documento inhábil a estos efectos -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1967, 31 de diciembre de 1975 y 28 de febrero de 1977-; y 3º , no se propone ninguna redacción adecuada de hechos nueva conforme a documentos o pericias obrantes en autos, que como ya se ha dicho, tampoco se especifican, sino que se enumeran una serie de secuelas y descripciones médicas, que carecen de virtualidad para su incardinación como motivo revisorio, de manera que, como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , "el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia", los cuales se justifican por "el carácter extraordinario y casi casacional" de dicho recurso.

SEGUNDO.- En cualquier caso, y para resolver el motivo jurídico del recurso correctamente planteado de conformidad con la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , es necesario volver a destacar determinados aspectos que se han considerado probados:

1º.- La actora pertenece al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y su profesión habitual era la de carpintera, aunque el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró en situación de incapacidad permanente total cualificada.

2º.- Las deficiencias más significativas que padece son las siguientes: meningioma cerebeloso derecho con exéresis completa; tendinopatía del supraespinoso derecho, cierta inestabilidad en la deambulación.

Sentado lo anterior, las secuelas que quedan a la trabajadora, que sin duda le incapacitan para su profesión habitual, desde luego no le impiden asumir otros quehaceres asalariados, livianos o de medianos esfuerzos, sedentes, intelectuales o manuales, con sometimiento a horarios y a predeterminaciones empresariales de ganancia, puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que, aun siendo leve, demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 ) requerimientos, todos ellos, que puede asumir la recurrente, por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 ), algo que no sucede en el caso de autos. Y en el presente supuesto, manteniéndose la capacidad de deambulación autónoma aunque con cierta inestabilidad, fuerza conservada íntegra en miembros superiores con cierta limitación en el derecho con concurrencia de dolorque debe ser asumible con analgésicos, no procede la revisión de grado interesado, y en consecuencia, debemos confirmar en todos sus términos la Sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carmen frente a la Sentencia de 23 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña en autos seguidos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1401/2006 de 26 de Enero de 2007

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