Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102930
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3993
Núm. Roj: STSJ GAL 3993/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001941
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000155 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: JULIO CASTRO LAMAS
PROCURADOR: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000155/2018, formalizado por EL LETRADO DON JULIO CASTRO
LAMAS, en nombre y representación de DOÑA Loreto , contra la sentencia número 479/2017 dictada por
EL JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485/2017, seguidos
a instancia de DOÑA Loreto frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA
representada por LA LETRADA DOÑA MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Loreto presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479 /2017, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora ha prestado servicios discontinuos para la demandada con categoría profesional de ingeniera técnica forestal (hecho conforme), con un salario mensual bruto y prorrateado de 1927,84 euros, desglosado en los siguientes conceptos (nómina al folio 61): ______________________________________ sueldo 1236,13 ______________________________________ prorrata paga extra 206,02 ______________________________________ complemento de singularidade 213,14 ______________________________________ productividade 70,32 ______________________________________ especial dedicación 202,23 ______________________________________
SEGUNDO.- A los folios 64 y ss. obran calendarios de guardias de las temporadas de prestación de servicios de 2013 a 2015, que se dan por reproducidos y a los folios 80 y ss. partes diarios de asistencia de la actora, también por reproducidos..
TERCERO.- A los folios 107 y ss. obran partes de desplazamiento en vehículo propio y dietas y de control de vehículos de la actora y gastos, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- El Comité de empresa presentó el 8 agosto 2014 ante la empresa escrito de reclamación y compensación de las horas de 'dispoñibilidade telefónica' de la campaña de 2013, adjuntando desglose de horas hechas por cada trabajador, entre los que se incluye a la actora (folios 130 y ss.). Similar escrito respecto de las mismas horas de la campaña de 2014, fechado el 12 noviembre 2014, fue presentado ante la empresa (folios 137 y ss.) y recordó a la empresa la presentación de dichos escritos, solicitando su contestación, en nuevo escrito de 20 abril 2015 (folio 146). El 27 octubre 2014, el comité de empresa entregó a la empresa carga fechada el 24 octubre 2014 en que solicitaba el abono de horas de nocturnidad de los trabajadores en la campaña de 2014, detallándolas por brigadas (folios 229 y ss.).
QUINTO.- El comité efectuó propuesta para la remuneración de la disponibilidad el 23 junio 2015 (folio 147). La empresa remitió a los comités de empresa carta fechada el 9 septiembre 2015 en que comunica que cuantifica en 0,375 horas de trabajo efectivo cada hora de disponibilidad telefónica '(incluindo nesta proposta tanto as horas pasivas como as horas activas ás se fai referencia no apartado 2 da proposta)', dejando abierto a revisión mediante negociación colectiva para futuras campañas este tema (folio 148). El comité de empresa de Lugo solicitó por escrito presentado el 22 septiembre 2015 reunión con la empresa para 'negociación da compensación das gardas localizables' (folio 220) contestada por la empresa por escrito de 28 septiembre 2015 en términos similares al reseñado supra de 9 septiembre 2015.
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 29 julio 2016 (folio 233 vuelto) teniendo lugar el acto de conciliación sin avenencia el 16 agosto 2016 (folio 238) y demanda el 30 junio 2017.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Loreto y en virtud de ello absuelvo a EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A..
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación, interesando que se declare la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la celebración de la vista del juicio oral o, subsidiariamente se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda de la actora, condenando a la demandada SEAGA a abonar a la actora las retribuciones correspondientes a las horas extraordinarias y extraordinarias nocturnas realizadas en los periodos reclamados en demanda que ascendería a treinta y tres mil seiscientos setenta y dos euros con treinta y dos céntimos (33.672,32 euros) en aplicación del V Convenio Colectivo de la Xunta y, subsidiariamente, a la cantidad de veintinueve mil ochocientos noventa y ocho euros con cuarenta céntimos (29.898,40 euros) en aplicación del Laudo arbitral publicado en el BOE Nº 286.
SEGUNDO .- Con este objeto, la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala que deben reponerse los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, por infracción del artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que la resolución impugnada infringe la garantía procesal de denegación y práctica de aportación de prueba anticipada y admitida, pues el juzgado requirió a la empresa demandada, conforme se había interesado por la actora, para que aportara partes diarios de asistencia de la actora que se encontraban en poder de la demandada, con la advertencia de que de no presentar la documental requerida podrían estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada, y el día de juicio la empresa no ha aportado ni un solo parte, de los tres años que le habían sido requeridos, argumentando su extravío, lo que causa indefensión a la parte y lleva a que deba declararse la nulidad de actuaciones.
A tal efecto, la doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .
Es decir, para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma, siendo necesario que la indefensión sea material y no meramente formal, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia manifestada en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional como la 161/85, de 29 de noviembre , la 145/1990, de 11 de octubre o la 158/1989, de 5 de octubre .
En el presente caso no existe indicio o evidencia alguna de que la parte, ante la falta de aportación por parte de la empresa de los partes de trabajo de tres años, para lo que había sido requerida judicialmente, a solicitud de la parte hoy recurrente, y ante la alegación de extravío, para justificar la falta de presentación de los citados documentos, haya peticionado del juez que requiriera su aportación y formulado y fundado la correspondiente protesta, a los efectos de la eventual interposición del recurso de suplicación, tal y como establece el artículo 87.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si entendía que la falta de aportación por la empresa y de requerimiento para ello por el juez a quo, suponía, como hoy pretende la denegación de la práctica de una prueba admitida.
En cualquier caso, y en relación concretamente con la no aportación por una de las partes del proceso de la documentación requerida por la contraria, la ley procesal prevé expresamente la consecuencia que se puede anudar a la falta de aportación por unas de las partes del proceso de la documentación solicitada por la contraria. Así, se dispone en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. Por tanto, la falta de aportación por una de las partes de la documentación solicitada por la contraria, puede dar lugar a que el Juez de instancia, valorando libremente esta circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, lo que no ha hecho en el presente caso, pero la previsión contenida en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , además de ser una facultad del juzgador de instancia, no puede ser aplicación cuando no hay ni un principio de prueba por la demandante y la carga de la prueba le corresponde, máxime con la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia de acreditamiento de las horas extras, que exige una estricta y detallada prueba de la realización, hora a hora y día a día, por no ser «sustituible la justicia por la benevolencia, siendo al reclamante al que incumbe la carga de la prueba» ( SSTS de 20/01/68 As. 195 , 08/02/89 As. 702 , 31/01 / 9 As. 253 , 26/09/90 As. 7051 , 21/01/91 As. 67 , 23/04 / 9 1 As. 3383 ; 11/06/93 As. 4665 FDCG), y sin que a tales efectos pueda otorgarse suficiente valor probatorio a los partes de trabajo o notas elaboradas por los propios trabajadores ( STS de 29/11/86 As. 6532).', sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, se justifica de forma profusa en el sexto de los fundamentos de derecho, sobre la inexistencia de horas extraordinarias, sobre la base de que, en resumen, la parte actora identifica como horas extraordinarias todas aquellas en las que se encuentra en situación de disponibilidad telefónica, sin identificar y aislar en cuales de ellas se prestó efectivamente servicios y confundiendo el tiempo de trabajo efectivo con el de disponibilidad.
En definitiva, estamos ante un caso de discrepancia de la recurrente con la valoración que el juez a quo ha realizado de la prueba, valoración que sólo a él le corresponde.
TERCERO .- A continuación y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte, en el segundo de los motivos del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y en concreto de los hechos probados tercero, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida.
En cuanto al tercero, postula que se incluya en el mismo: '...a los folios 108 y ss., obran partes de desplazamiento en vehículo de la empresa, dietas y de control de vehículos de la empresa y gastos, que se dan por reproducidos', con base en los documentos obrantes a los folios 108 y 112 y 240 a 251 de autos.
Respecto al cuarto, pide que se elimine el contenido del último párrafo relativo a las horas de nocturnidad de las brigadas, por referirse a las brigadas de extinción, en las que no está incluída la actora y con base en los folios 229 y siguientes, 32, 149, 15' y 204 de autos.
Finalmente, peticiona la inclusión de un nuevo hecho probado, el séptimo, con la siguiente redacción: 'La trabajadora Loreto realizó las horas extras y nocturnas contenidas en el hecho cuarto de su demanda, sin que las mismas fueran abonadas ni compensadas con descansos', con base en los documentos obrantes a los folios 79 a 106, 130 a 146 y 196 a 202 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede atender la petición de inclusión de un añadido en el hecho probado primero, por cuanto, por un lado no se señalan concretamente los folios a los que se refiere, estableciendo genéricamente 108 y siguientes, sin fijar límite , que lo mismo puede referirse al folio 110 que al 251 o a los siguientes no foliados. Por otro, al señalar el juez a quo los folios 107 y siguientes de autos, en la redacción que da al hecho probado, es evidente que ya incluye el 108 y siguientes, siendo una innecesaria reiteración, sobre todo cuando la posible imprecisión en cuanto al vehículo al que se refiere y que el juez a quo señala que es el vehículo propio o los vehículos de la actora, queda aclarada en el fundamento de derecho segundo, en el que se indica que es el vehículo que utiliza la actora y que se encuentra a su disposición.
Finalmente, los posibles documentos invocados en amparo de la pretensión modificativa, no son aptos a efectos revisorios, pues se trata de fotocopias no adveradas de: 1º Partes diarios de control de vehículos, con el membrete de Seaga y firmadas por la actora, pero en las que no consta sello de la empresa ni firma de supervisor, siendo curioso, además, que en uno de los datos introducidos y concretamente el referido al día 5 de agosto de 2014, aparezca que la actora ha realizado 6.021 kms, con el vehículo asignado; 2º Albaranes de repostajes de gasoil de vehículo adscrito a la actora, de los que sólo podría extraerse, en su caso y a parte del dato de la matrícula del vehículo, que el cliente era Seaga, las horas y días en que se realizaron los repostajes, los litros de gasoil suministrados y que era la actora la persona que firmó como cliente, lo que resulta irrelevante para la resolución de la litis; 3º Hojas de gastos de comida y sus justificantes, lo que igualmente resultaría irrelevante para la acreditación de la realización de las horas extras, cuya retribución se reclama.
Tampoco puede aceptarse la supresión peticionada en el hecho probado cuarto, por cuanto dicho dato ha servido, en unión de otros, para desestimar la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada, resultando, en consecuencia, relevante para la resolución de la litis, y por cuanto, caso de no referirse a la actora, resultaría inocuo a los efectos resolutorios, no siendo relevante.
Finalmente, la redacción del nuevo hecho probado séptimo es fruto de una interesada conclusión de parte, no pudiendo extraerse directamente de los documentos invocados y, además, resulta predeterminante del fallo.
CUARTO. - Seguidamente, en el último motivo del recuso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 25 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, argumentando, en síntesis, que, ante la falta de aportación por la empresa de los partes de trabajo deben tenerse por probadas las horas extras reclamadas, tanto diurnas como nocturnas y, en cuanto a la cuantificación de su retribución debe realizarse de acuerdo a lo que establece el artículo 25 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por ser el aplicable, por las razones que expone.
En cuanto a la aplicación del artículo 25 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, esta Sala, coincidiendo con el juez a quo, ya ha resuelto, en sentido negativo, que el citado convenio colectivo único sea aplicable al personal laboral de la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (SEAGA), pues, por un lado, en nuestra sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2011, Asunto 19/2010 [confirmada por la STS 24/04/12 -rco 60/11 -] ya indicábamos obiter dicta que el personal de SEAGA no estaba sometido a Convenio Colectivo alguno, sino directamente al Estatuto de los Trabajadores y este criterio se ha confirmado expresamente, para denegar el pago de cantidades reclamada con amparo en el mismo, entre otras en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de abril de 2018 y de 23 de febrero de 2018 , señalándose en esta última: 'El Convenio de la Xunta de Galicia no es aplicable a la empresa por impedirlo su ámbito de aplicación, que se limita al personal laboral de la Xunta y de sus organismos autónomos lo que no es la demandada, que tiene la naturaleza jurídica de sociedad mercantil pública autonómica, sujeta a la Ley 16/10 de 17 de diciembre. El contenido del artículo 46.6 de la Ley 16/2010 , de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómico de Galicia, que señala que a través de los instrumentos que regulen las condiciones de trabajo del personal se implantará un régimen retributivo similar al del resto del personal laboral de la Xunta, no implica que de forma automática se aplique el convenio colectivo del personal laboral, ni siquiera de forma subsidiaria, porque de conformidad con lo que al efecto señalan los artículo 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores son las partes negociadoras del Convenio las que fijan sus ámbitos de aplicación y vigencia así como sus cláusulas obligacionales, solo a través de la adhesión y extensión reguladas en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores ' .
En cuanto a la denunciada infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado 1 se establece: 'Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior...'.
Con base en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia, no puede concluirse que la actora haya realizado horas extras, ni ordinarias ni nocturnas en el periodo reclamado, pues si bien es cierto y debe coincidirse al respecto con el juez a quo, que el pago del complemento de singularidad de puesto no sirve para justificar que el pago de la realización de posibles horas extraordinarias realizadas, ordinarias y nocturnas, la realización de las mismas no se ha acreditado por la actora, a quien incumbe la carga de la prueba, confundiendo, dentro de las denominadas guardias, el tiempo de disponibilidad, que sí puede entenderse retribuído con el complemento de singularidad de puesto, con las horas extras efectivamente realizadas, es decir, el tiempo que, dentro de la jornada de disponibilidad, ha prestado efectivamente servicios, tal y como se señala en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, antes de las Comunidades Europeas, que el juez a quo recoge en su sentencia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JULIO CASTRO LAMAS, en nombre y representación de DÑA. Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de los de Ourense, en fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
