Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012018103127

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4473

Núm. Roj: STSJ GAL 4473/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002350
RSU RECURSO SUPLICACION 0001723 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
CITIC HIC GANDARA CENSA SAU
RECURRIDO/S: Clemente
INSS
ASEPEYO, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1723/2018 interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO y CITIC HIC GANDARA CENSA SAU contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE
VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente en reclamación de Accidente, siendo demandados la aseguradora Fremap Mutua de Accidente de Trabajo, la entidad Citic Hic Gandara Censa SAU, el Instituto Nacional de la S. Social y aseguradora Asepeyo. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 485/17 sentencia con fecha 26 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Clemente , nacido el día NUM000 de 1968, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el nú-mero NUM001 , viene trabajando desde el 14 de junio de 2001 para la empresa Citic Hic Gándara Censa, S.A.U., haciéndolo como oficial de la soldador de soldadura automática y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 2.471'70 euros.

Segundo.- El actor inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 3 de mayo de 2016 con diagnóstico de 'Otros trastornos y trast. de disco no especif reg. lumbar' e, instado expediente de determinación de contingencia de dicha baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 10 de abril de 2017 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 17 de abril en tal sentido.

Tercero.- El día 15 de febrero de 2006 al agacharse durante su jornada laboral el actor notó un fuerte dolor en la espalda iniciando incapacidad temporal por contingencias comunes el día 21 siguiente, percance que en procedimiento de determinación de contingencia fue declarado constitutivo de accidente laboral por el Instituto demandado por medio de resolución de fecha 5 de febrero de 2008 que declaró responsable a Asepeyo, aseguradora de las contingencias profesionales hasta el 30 de septiembre de 2008.

Con motivo de dicho percance, el demandante fue diagnosticado de hernia discal L5-¬S1 paracentral derecha y afectación neurógena crónica y moderada a nivel del miotoma L5 del miembro inferior izquierdo y fue operado en principio con cargo al Servizo Galego de Saúde el 3 de abril de 2007 practicándosele discectomía microendoscópica L5-SI derecha y liberación de raíz S 1 derecha.

Cuarto.- El día 2 de mayo de 2016, no obstante carecer la empresa de actividad productiva, el actor debía limpiar una máquina según le había dejado indicado el supervisor de soldadura, tarea para la que en principio no precisaba caja de herramientas. No obstante llevó dicha caja y al cogerla notó un dolor en la espalda y acudió al servicio médico de la empresa donde la enfermera le dio ibuprofeno.

El trabajador no siguió el protocolo de la empresa para comunicar los accidentes laborales y tampoco comunicó el percance a la responsable de seguridad de la empresa, a la que al día siguiente le dijo que le dolía la espalda y si iba a la mutua o al Servizo Galego de Saúde y aquélla, al no constarle accidente alguno, le dijo que fuese al Servizo Galego de Saúde.

Quinto.- Aseguradas las contingencias profesionales por Fremap desde el 1 de octubre de 2008, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal por lumbociatalgia del 18 de septiembre al 5 de noviembre de 2008, por lumbago del 5 de mayo al 24 de julio de 2009, por lumbociática del 16 de agosto al 26 de noviembre de 2010 y del 6 de agosto al 25 de septiembre de 2012 decidiéndose el alta por proceso crónico.

Sexto.- Ya en resonancia magnética de fecha 7 de agosto de 2012 el actor fue diagnosticado de leve discartrosis L5-S1, protusión en L5-S1 a valorar posible afectación de raíz S1 derecha, cambios postquirúrgicos en L5-S1.

En electromiograma de fecha 5 de septiembre de 2012 se constata afectación neurogénica crónica en territorios dependientes del miotoma L5 derecho de intensidad moderada y sin denervación activa.

En resonancia magnética realizada por el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo en fecha 24 de agosto de 2016 el trabajador fue diagnosticado de protusión discal global posterior L5-S1 con hernia discal paracentral derecha asociada que contacta con la raíz S1 derecha, indicando que no se apreciaban cambios significativos respecto a resonancia practicada el 16 de noviembre de 2013, y se concluía: hallazgos compatibles con fibrosis postcirugía y recidiva de hernia discal L5-S1 paracentral derecha con afectación secundaria de raíz S 1 derecha en su salida de saco tecal.

El 4 de noviembre de 2016 fue operado en dicho Complejo practicándosele artrodesis L5-S1 previa liberación radicular S1 derecha.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Clemente , debo declarar y declaro que la situación de incapacidad temporal iniciada por el mismo el día 3 de mayo de 2016 deriva de accidente laboral y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, las mutuas de accidentes de trabajo Fremap y Asepeyo y la empresa Citic Hic Gándara Censa, S.A.U. a estar y pasar por la anterior declaración y a la mutua Fremap a que se haga cargo de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de dicho proceso.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas Fremap Mutua de Seguros y entidad Citic Hic Gandara Censa SAU, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la Mutua demandada y la empresa Citic Hic Gándara Censa, S.A.U. articulando ambas un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS en el que interesan la revisión de los hechos declarados probados, en la forma siguiente: A) La empresa, en el sentido de que el hecho cuarto se modifique con la redacción que a continuación se expresa: 'El día 2 de mayo de 2016, la empresa carecía de actividad productiva, por lo que al actor no le fue asignada ninguna tarea de Soldadura que precisara del uso de su caja de herramientas. Debía limpiar una máquina según le había dejado indicado el supervisor de soldadura, tarea para la que no precisaba caja de herramientas'.

La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto la documental que se cita en apoyo de la revisión no es hábil para la misma. Así, la descripción de las características del puesto de trabajo adaptado al actor no refleja nada de lo que se afirma en la redacción que se pretende. Y el documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa es un documento de parte confeccionado por dicha empresa, como informe a la Dirección Provincial del INSS. Además, el Magistrado de instancia razona cumplidamente, valorando la prueba testifical practicada, a propósito de la forma en que el actor se produjo la lesión, debiendo recordarse que la apreciación de las pruebas testifical y de interroga-torio de parte son competencia exclusiva del Juez 'a quo' que las inmedió ( art. 97. 2 LRJS), sin que en un recurso extraordinario como el de suplicación pueda la Sala su- plantar el criterio de la instancia, pues de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22-3-2002 (RJ 20025994) y 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97. 2 de la LRJS, que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir mo-dificaciones del relato de hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación, en concreto, en este caso, la 'recidiva' de hernia discal L5-S1 sufrida por el trabajador, cuando no se cuestiona que dicha hernia discal tuvo su causa en el accidente laboral que sufrió en el año 2006.

B) Ambas partes recurrentes interesan la modificación del hecho quinto, con la siguiente redacción: Aseguradas las contingencias profesionales por Fremap desde el 1 de octubre de 2008, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal por lumbocitalgia del 18 de septiembre al 5 de noviembre de 2008, contingencia común, por lumbago del 5 de mayo al 24 de julio de 2009, contingencia común, por lumbociática del 16 de agosto al 26 de noviembre de 2010, contingencia común y del 6 de agosto al 25 de septiembre de 2012, accidente de trabajo, decidiéndose el alta por proceso crónico.

La adición pretendida no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193. b) LRJS -antes 191. b) de la LPL-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente, en que las situaciones anteriores de IT padecidas por el trabajador y derivadas de enfermedad común o accidente de trabajo, no se discuten ni tienen transcendencia a los efectos de la decisión final y de la declaración del presente proceso de IT como derivado de accidente de trabajo.

C) También ambas partes recurrentes solicitan que el hecho probado sexto incluya el siguiente párrafo: ' Los informes de traumatología del SERGAS de 21.10.2016, 26.10 2016 y 13.11.2016 refieren lumbalgia crónica de dos años de evolución tratada en unidad de dolor con agudizaciones'.

La adición interesada tampoco puede prosperar, ya que los informes que se citan no modifican en absoluto, sino que ratifican y recogen el contenido de la resonancia magnética realizada por el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo en fecha 24 de agosto de 2016, que se relata en el hecho impugnado, resultando dicha revisión intranscendente a los efectos de la decisión final.



SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva y al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, articulan las recurrentes los motivos tercero (la Mutua Fremap) y cuarto de suplicación (la empresa), en los que denuncian infracción por aplicación indebida del artículo 156. 1 y 3 de la LGSS de 2015, así como inaplicación del art.

158 de la misma ley por entender, en síntesis, que las dolencia padecida por el actor en 2/5/2016 deriva de enfermedad común, careciendo de nexo causal con su actividad laboral.

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si procede o no calificar de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por el actor el 3 de mayo de 2016, a la vista de los antecedentes y secuelas de su enfermedad. Y la respuesta que procede dar a la cuestión planteada ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En primer término, debe recordarse que la presunción 'iuris tantum' del artículo 84. 3 del TRLSS/1974 -posteriormente art. 115.3 de la misma ley de 1994, y ac-tualmente art. 156. 3 de la LGSS de 2015, vigente en la fecha de inicio de IT por el actor -, desde la antigua STS de 23 de marzo de 1968 (RJ 19681669), reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 (RJ 19703947) y posteriormente en las de 22 de marzo de 1985 (RJ 19851374) y 4 de noviembre de 1988 (RJ 19888529 y RJ 19888530), STS 27-9-07 (rcud 853/2006) y 18 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6543/2013. Recurso: 726/2013), hace referencia a que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'; presunción ésta que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, de tal modo que la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Pero ello, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

A su vez, la citada STS de 18 de diciembre de 2013 (Recurso: 726/2013), señala resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84. 3 LGSS del 74) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -hoy 156. 3 de la vigente de 2015- se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2. f) LGSS -hoy art. 156. 2 f) de la LGSS vigente- como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 -hoy art. 156. 3 de la LGSS de 2015- y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

2.- En el supuesto litigioso, consta acreditado lo siguiente: A) El trabajador de-mandante, el día 15 de febrero de 2006, al agacharse durante su jornada laboral notó un fuerte dolor en la espalda iniciando IT por contingencias comunes el día 21 siguiente, percance que en procedimiento de determinación de contingencia fue calificado como constitutivo de accidente laboral por el Instituto demandado a medio de resolución de fecha 5 de febrero de 2008 que declaró responsable a la Mutua Asepeyo, aseguradora de las contingencias profesionales hasta el 30 de septiembre de 2008. B) Con motivo de dicho percance, el demandante fue diagnosticado de hernia discal L5-¬S1 paracentral derecha y afectación neurógena crónica y moderada a nivel del miotoma L5 del miembro inferior izquierdo, y fue operado en principio con cargo al Servizo Galego de Saúde el 3 de abril de 2007 practicándosele discectomía microendoscópica L5-S1 derecha y liberación de raíz S1 derecha. C) Aseguradas las contingencias profesionales por Fremap desde el 1 de octubre de 2008, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal por lumbociatalgia del 18 de septiembre al 5 de noviembre de 2008, por lumbago del 5 de mayo al 24 de julio de 2009, por lumbociática del 16 de agosto al 26 de noviembre de 2010 y del 6 de agosto al 25 de septiembre de 2012 decidiéndose el alta por proceso crónico. D) El día 2 de mayo de 2016, no obstante carecer la empresa de actividad pro-ductiva, el actor debía limpiar una máquina según le había dejado indicado el supervisor de soldadura, tarea para la que en principio no precisaba caja de herramientas. No obstante llevó dicha caja y al cogerla notó un dolor en la espalda y acudió al servicio médico de la empresa donde la enfermera le dio ibuprofeno. El trabajador no siguió el protocolo de la empresa para comunicar los accidentes laborales y tampoco comunicó el percance a la responsable de seguridad de la empresa, a la que al día siguiente le dijo que le dolía la espalda y si iba a la mutua o al Servizo Galego de Saúde y aquélla, al no constarle accidente alguno, le dijo que fuese al Servizo Galego de Saúde. E) Ya en resonancia magnética de fecha 7 de agosto de 2012 el actor fue diagnosticado de leve discartrosis L5-S1, protusión en L5-S1 a valorar posible afectación de raíz S1 derecha, cambios postquirúrgicos en L5-S1. En electromiograma de fecha 5 de septiembre de 2012 se constata afectación neurogénica crónica en territorios dependientes del miotoma L5 derecho de intensidad moderada y sin denervación activa. F) En resonancia magnética realizada por el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo en fecha 24 de agosto de 2016 el trabajador fue diagnosticado de protusión discal global posterior L5-S1 con hernia discal paracentral derecha asociada que contacta con la raíz S1 derecha, indicando que no se apreciaban cambios significativos respecto a resonancia practicada el 16 de noviembre de 2013, y se concluía: hallazgos compatibles con fibrosis postcirugía y re- cidiva de hernia discal L5-S1 paracentral derecha con afectación secundaria de raíz S1 derecha en su salida de saco tecal. F) El 4 de noviembre de 2016 fue operado en dicho Complejo practicándosele artrodesis L5-S1 previa liberación radicular S1 derecha. G) El actor inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 3 de mayo de 2016 con diagnóstico de 'Otros trastornos y trast. de disco no especif reg. lumbar' e, instado expediente de determinación de contingencia de dicha baja, el Equipo de Valo-ración de Incapacidades formuló el día 10 de abril de 2017 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictámen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 17 de abril en tal sentido.

3.- En función de lo anterior, el suceso determinante de la nueva baja de 3 de mayo de 2016 se produjo como consecuencia del tipo de trabajo que el demandante desempeñaba durante su jornada laboral del día anterior en que, no obstante carecer la empresa de actividad productiva, debía limpiar una máquina según le había dejado indicado el supervisor de soldadura, tarea para la que en principio no precisaba caja de he-rramientas. Sin embargo, llevó dicha caja y al cogerla notó un dolor en la espalda y acudió al servicio médico de la empresa donde la enfermera le dio ibuprofeno, lo que supone que la lesión sufrida aparece amparada por la presunción establecida por el art. 156. 3 de la vigente LGSS, sin que del relato fáctico resulte la necesaria prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, pues es evidente que dicha lesión se produjo a causa de una dolencia que se 'agravó' durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y por razón de los servicios que prestaba a la empresa codemandada, ya que la lesión sufrida no puede reputarse ajena al trabajo que estaba realizando. Para excluir esa presunción ( SSTS de 27- 12-1995, 20-03-1997, 14-07-1997. R- 892/96; 11-07-2000. R-3303/99; 24-09-2001. R-3414/00), se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis de la naturaleza como la descrita'. Por ello, en absoluto ha quedado descartada -carga que incumbía a la Mutua y a la empresa recurrentes- la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de dolencia apreciada que determinaron su incapacidad temporal, pues, en último término, la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2. f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, es la que lleva a la situación de necesidad protegida. Y en este caso, la etiología profesional de la dolencia del actor se desprende claramente de la resonancia magnética que se le realizó el 24 de agosto de 2016, tras la que fue diagnosticado de protusión discal global posterior L5- S1 con hernia discal paracentral derecha asociada que contacta con la raíz S1 derecha, indicando que no se apreciaban cambios significativos respecto a resonancia practicada el 16 de noviembre de 2013, y se concluía: hallazgos compatibles con fibrosis postcirugía y 'recidiva' de hernia discal L5-S1 paracentral derecha con afectación secundaria de raíz S1 derecha en su salida de saco tecal. Y esta recidiva se produjo cuando estaba trabajando, tras coger una caja de herramientas y notar un dolor en la espalda, debiendo destacarse que el diagnóstico apreciado en la resonancia magnética de 24 de agosto de 2016 pone de manifiesto esa recaída y agravación la hernia discal L5-S1 que concluyó con una nueva intervención quirúrgica el 4 de noviembre de 2016, practicándosele artrodesis L5-S1 previa liberación radicular S1 derecha. Procede, por tanto, mantener la calificación de accidente de trabajo y desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la Mutua Fremap como parte vencida, al ser su recurso el único impugnado por la defensa del trabajador, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art.

235 LRJS).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las codemandadas Mutua Fremap y la empresa Citic Hic Gándara Censa, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Clemente frente a la Mutua y empresa recurrentes, y los también demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la Mutua Fremap recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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