Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018103220

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4639

Núm. Roj: STSJ GAL 4639/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001907
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001745 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 003 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: Salvador
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
RECURRIDO/S: REAL MADRID CLUB DE FUTBOL
ABOGADO/A: ANGEL OLMEDO JIMENEZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001745/2018, formalizado por la letrada doña Beatriz Lago Gómez,
en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484/2017, seguidos a instancia de D. Salvador
frente al REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ
LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Salvador presentó demanda contra REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Salvador , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para diferentes entidades deportivas desde el año 1990, trabajando para el PONTEVEDRA C.F. SAD por el periodo de 1 de agosto de 2014 a 15 de mayo de 2015, percibiendo a continuación prestación de desempleo del 28 de mayo de 2015 a 22 de marzo de 2017.-

SEGUNDO.- La entidad REAL MADRID cuenta con un PROCESO DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS que contiene un PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, AUTORIZACIÓN Y CONTRATACIÓN DE PERSONA DEPORTIVO. En fecha 1 de julio de 2016 firmó contrato con DON Feliciano para prestar servicios como Técnico-Observador con duración hasta el 30 de junio de 2017.-

TERCERO.- El actor mantuvo con DON Hugo , Director de Cantera del Club conversaciones WhatsApp los días 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2017 y 3, 10 y 11 de junio de 2017, siendo sustituido por estas fechas en el cargo por DON José . En fecha 6 de junio de 2017 el demandante remitió al correo electrónico de DOÑA Florinda , perteneciente al departamento jurídico del demandado, facilitando copia de su D.N.I. requiriéndole esta en fecha 7 de junio de forma urgente el envió del certificado de penales que le fue adjuntado el día 9 de junio de 2017, teniendo ambos igualmente conversaciones por WhatsApp en los días señalados. A través del mismo mecanismo tuvo conversaciones con Casiano los días 21, 25 y 29 de junio de 2017 y con DON Onesimo , Jefe de Captación Nacional los días 4, 5, 6 y 14 de julio de 2017, a quien le envió en fecha 6 de julio de 2017 un resumen de los partidos visionados en la temporada anterior. En fecha 1 de agosto de 2017 se procedió a la contratación como Técnico-Observador de DON Jose Ignacio , con una duración hasta el 30 de junio de 2018, comunicándole el Sr. Onesimo al actor y otro candidato esta decisión.-

CUARTO.- Se celebró en fecha 28 de septiembre de 2017 el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 15 del mismo mes, con el resultado de SIN AVENENCIA.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por DON Salvador frente al REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Salvador formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la entidad demandada de la petición deducida en el escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandante para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La revisión solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., tiene por objeto la modificación parcial del ordinal tercero para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El actor mantuvo con Don Hugo , Director de Cantera del Club conversaciones WhatsApp los días 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2017 y3, 10 y 11 de junio de 2017, en los que se concretaron las condiciones en las que el actor pasaría a desempeñar el puesto de ojeador de partidos de fútbol, siendo sustituido por estas fechas en el cargo por DON José . En fecha 6 de junio de 2017 el demandante remitió al correo electrónico de DOÑA Florinda , perteneciente al departamento jurídico del demandado, facilitando copia de su D. N. I.

requiriéndole ésta en fecha 7 de junio de forma urgente el envío del certificado de penales que le fue adjuntado el día 9 de junio de 2017, teniendo ambos igualmente conversaciones por WhatsApp en los días señalados.

Documental que le fue requerida a fin de formalizar el correspondiente contrato como ojeador. A través del mismo mecanismo tuvo conversaciones con Casiano , los días 21, 25 y 29 de junio de 2017 y con DON Onesimo , Jefe de Captación Nacional los días 4, 5, 6 y 14 de julio de 2017, a quién le envió en fecha 6 de julio de 2017 u resumen de los partidos visionados en la temporada anterior. En fecha 1 de agosto de 2017 se procedió a la contratación como Técnico-Observador de DON Jose Ignacio , con una duración hasta el 30 de junio de 2018, comunicándole el Sr. Onesimo al actor y otro candidato esta decisión.' Pretensión que no puede venir aceptada por los siguientes motivos: 1) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000).

2) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993, 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.

3) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 4.3 y 1255 del Código Civil, así como de la doctrina que analiza dichos preceptos.

Alega, en esencia, que se dan los requisitos para la existencia de precontrato en dos ocasiones (1) cuando D. Hugo autoriza de forma expresa que se envíe el borrador de contrato al demandante y (2) cuando se retoman las conversaciones con la demandada a través del nuevo director deportivo de la cantera del club demandado, el Sr. Higinio . Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda rectora en los términos del suplico de la misma.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: 1) Don Salvador , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para diferentes entidades deportivas desde el año 1990, trabajando para el PONTEVEDRA C.F. SAD por el periodo de 1 de agosto de 2014 a 15 de mayo de 2015, percibiendo a continuación prestación de desempleo del 28 de mayo de 2015 a 22 de marzo de 2017.

2) La entidad REAL MADRID cuenta con un PROCESO DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS que contiene un PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, AUTORIZACIÓN Y CONTRATACIÓN DE PERSONA DEPORTIVO. En fecha 1 de julio de 2016 firmó contrato con DON Feliciano para prestar servicios como Técnico-Observador con duración hasta el 30 de junio de 2017.

3) El actor mantuvo con DON Hugo , Director de Cantera del Club conversaciones WhatsApp los días 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2017 y 3, 10 y 11 de junio de 2017, siendo sustituido por estas fechas en el cargo por DON José . En fecha 6 de junio de 2017 el demandante remitió al correo electrónico de DOÑA Florinda , perteneciente al departamento jurídico del demandado, facilitando copia de su D.N.I. requiriéndole esta en fecha 7 de junio de forma urgente el envió del certificado de penales que le fue adjuntado el día 9 de junio de 2017, teniendo ambos igualmente conversaciones por WhatsApp en los días señalados. A través del mismo mecanismo tuvo conversaciones con Casiano los días 21, 25 y 29 de junio de 2017 y con DON Onesimo , Jefe de Captación Nacional los días 4, 5, 6 y 14 de julio de 2017, a quien le envió en fecha 6 de julio de 2017 un resumen de los partidos visionados en la temporada anterior. En fecha 1 de agosto de 2017 se procedió a la contratación como Técnico-Observador de DON Jose Ignacio , con una duración hasta el 30 de junio de 2018, comunicándole el Sr. Onesimo al actor y otro candidato esta decisión.

La cuestión debatida se reduce a si de tales conversaciones cabe extraer la existencia de un precontrato, como sostiene la parte recurrente o por el contrario, como opone la recurrida no existe elemento alguno que permita concluir la existencia de dicha figura.



TERCERO.- El Tribunal constitucional lo define como el 'proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro, conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan; es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo'.

En el supuesto enjuiciado, como arriba adelantamos, el recurrente basa la existencia de precontrato (1) cuando D. Hugo autoriza de forma expresa que se envíe el borrador de contrato al demandante y (2) cuando se retoman las conversaciones con la demandada a través del nuevo director deportivo de la cantera del club demandado, Sr. Higinio .

En cuanto al primero, indicar que el Sr. Jose Ignacio no acudió a ratificar su contenido a presencia judicial, habiendo desistido de tal prueba la parte actora, lo que ha llevado al juzgador de instancia a señalar '...no pudiendo identificar en que consistió la intervención del mencionado y, en su caso, el alcance del compromiso adquirido con el demandante al no constar con su presencia como testigo'. Y otro tanto cabe decir del Sr. Higinio , pues tal como recoge el juzgador de instancia '...según todos los testigos, tiene la cualidad de observador pero no de Director, por lo que carece incluso de capacidad para proponer candidatos, existiendo un trámite reglado para la contratación con sucesivas firmas con registro informático, con una solicitud de aprobación (folio 221) y aprobaciones posteriores hasta la celebración del contrato y su firma'.

De lo expuesto ni se evidencia ni se deduce la existencia de un precontrato, pues para que éste tenga validez debe darse una intención clara de contratar al trabajador en un futuro cierto con unas condiciones pactadas de antemano, entre las que se han de incluir una serie de conceptos, tales como la fecha prevista en la que se firmará el contrato de trabajo en el futuro, las condiciones que ambas partes se comprometen a cumplir, todos los pactos que se realicen, así como cualquier otra eventualidad o condición que se desee reflejar. Y nada de esto aparece en el supuesto enjuiciado, que se identifica, más bien, con un procedimiento de selección, autorización y contratación de personal deportivo, al que se refiere el hecho segundo de la demanda, en el que participó el demandante y que concluyó con la contratación del Sr. Feliciano , tal como consta en el mencionado hecho probado de la resolución recurrida.

En consecuencia, al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado por la letrada de la parte accionante y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Salvador , contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Pontevedra, en el procedimiento 484/17, seguido contra el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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