Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1858/2014 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017103115

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4403

Núm. Roj: STSJ GAL 4403:2017

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15078 44 4 2013 0000310

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001858 /2014GA

Procedimiento origen: SANCIONES 141/2013

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Antonia

ABOGADO/A:RITA GIRALDEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña:COREMAIN SL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:CRISTINA GOLDAR SOTO,

PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, ,

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1858/2014, formalizado por la Letrada Dª RITA GIRÁLDEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de Dª Antonia , contra la sentencia número 13/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SANCIONES 141/2013, seguidos a instancia de Dª Antonia frente a la empresa COREMAIN SL, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Antonia presentó demanda contra la empresa COREMAIN SL, y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de enero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Doña Antonia presta servicios por cuenta de COREMAIN S.L.U. desde el día 07/06/2010, a jornada completa, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado celebrado el día 07/06/2010 convertido en contrato indefinido en fecha 15/05/2013, con la categoría profesional de consultora técnica junior y percibiendo un salarios bruto mensual por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 924 euros./ La demandante solicitó excedencia voluntaria del artículo 46.2 del ET y 33 del Convenio Colectivo aplicable el 20/07/2013, por el periodo del 01/08/2013 al 01/10/2015, la cual consta concedida en fecha 10/06/2013 por la empresa y comunicada la concesión a la trabajadora./ SEGUNDO.- A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública./ TERCERO.- La demandante es la delegada sindical de la sección sindical del sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DO TRABALLO (CNT) en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Santiago de Compostela./ El sindicato CNT no ostenta la condición de sindicato más representativo, y no tiene representación en el Comité de Empresa de COREMAIN S.L.U./ CUARTO.- En fecha 1l de diciembre de 2012 COREMAIN S.L.U. le notificó a la demandante comunicación de sanción por falta grave, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente por constar unida a los autos. En dicha comunicación se le imputa a la demandante la comisión de falta grave contra la disciplina en el trabajo conforme al artículo 58 del ET y 24 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa, y se le sancionó con dos días de suspensión de empleo y sueldo que abarcarían del 13 al 14 de diciembre de 2012 ambos inclusive./ Para la imposición de la sanción a la demandante la empresa demandada no instruyó expediente sancionador previsto en el artículo 24.3 del Convenio Colectivo de aplicación./ Dicha comunicación no consta firmada por la demandante, habiendo firmado como testigos de su entrega a la misma Doña Vanesa y Doña Eulalia . En el momento de serle entregada dicha comunicación la gerente de Recursos Humanos de la mercantil demandada, Doña Tania , informó a la demandante del derecho a solicitar la asistencia de un representante legal de los trabajadores, declinando ésta dicha asistencia./ El mismo día 11 de diciembre de 2012 la empresa le comunicó al Comité de Empresa la sanción impuesta a la demandante./ QUINTO.- EL 27/05/2011 la demandante repartió dos pasquines informativos en las mesas de trabajo del centro de trabajo./ En la misma fecha la gerente de RRHH de la empresa le remitió comunicación por correo electrónico a la demandante, cuyo contenido se da por reproducido pro constar unida a los autos, solicitándole que hiciese uso de los canales y medios materiales que la empresa pone a su disposición para informar a todos los trabajadores, como el tablón de anuncios situado en la sala de reprografía./ SEXTO.- En fecha 03/06/2011 la demandante remitió burofax a la empresa -cuya copia consta unida a autos y se da por reproducida-, solicitando que se le proporcionase un medio para comunicar por escrito a la misma las acciones sindicales llevadas a cabo, siempre que por su sección sindical se considerase oportuna dicha comunicación, y cualquier comunicación de índole laboral o sindical que proceda en cada momento, que permita dejar constancia con suficientes garantías de la fecha y hora de entrega del documento y veracidad de su contenido; y que la empresa designase un interlocutor válido para que la sección sindical se pudiese dirigir a él para cualquier petición, comunicación, reivindicación de índole laboral o sindical, que procediese en cada momento./ Dicha petición fue contestada por el Director de Servicios Centrales de la Empresa en fecha 13/06/2011, comunicación que por constar unida a autos se da por reproducida, informando a la demandante de que el interlocutor al que debía dirigirse sería Tania (Gerente de RRHH), y en su ausencia Juan Ramón (Director de SSCC); que la empresa dispone de medios para las comunicaciones referidas tales como el tablón de anuncios ubicado en la sede de Amio; que los interlocutores designados recepcionarían cualquier comunicación de la índole mencionada y dejarían constancia de la fecha y hora de recepción, procediendo a su publicación en el medio mencionado./ SÉPTIMO.- En fecha 05/10/2011 la demandante presentó escrito solicitando a la empresa la creación y puesta a disposición de su sección sindical de un correo corporativo de COREMAIN para realizar las actividades sindicales y de comunicación con los trabajadores; la puesta a disposición de la sección de los correos del personal bajo el dominio coremain.com o en su defecto el establecimiento de un mecanismo de envío masivo de correos con el objeto de remitirles información sindical a los trabajadores. Dicho escrito consta recepcionado por la empresa en fecha 05/11/2011./ OCTAVO.- En fecha 18/10/2011 la Gerente de RRHH de COREMAIN le remitió a la demandante correo electrónico indicándole en relación con la información que la misma había solicitado días anteriores que aunque el sindicato al que representa no es uno de los más representativos, la empresa sigue poniendo a su disposición el tablón de anuncios para la difusión de cualquier información sindical./ NOVENO.- En fecha 18/11/2011 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo./ En la misma fecha la Dirección de Servicios Centrales de COREMAIN remitió por correo electrónico a los trabajadores un comunicado aclaratorio, cuyo contenido se da por reproducido por constar unido a los autos./ DÉCIMO.- En fecha 21/11/2011 la demandante le comunicó por correo electrónico a la empresa la realización de una actividad sindical el día 18/11/2011, consistente en reparto de hoja informativa, indicando que no había podido hacer registro previo del documento informando de la actividad por ausencia de la interlocutora. Dicha comunicación fue contestada por la empresa el día 25/11/2011 reiterándole a la demandante los nombres de los interlocutores a los que debía dirigir la información, y que sigue teniendo a su disposición el tablón de anuncios del centro de trabajo para difundir la información, recordándole que las actuaciones que venía efectuando van más allá de la LOLS y rogándole la respetase pues de seguir produciéndose nuevas injerencias darían traslado de las mismas a los asesores jurídicos de la empresa./ En fecha 30/11/2011 la demandante presentó escrito ante la empresa -cuyo contenido se da por reproducido por constar unido a los autos- manifestando su disconformidad con el anterior correo electrónico, y solicitando que la empresa cesase en su actitud de coacción de la libertad sindical sin que se produjesen más injerencias patronales en el ejercicio de sus derechos./ DÉCIMO PRIMERO.- El día 26/03/2012 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. Consta que comunicó dicha actividad sindical a la empresa por escrito presentado el día 28/03/2012./ DÉCIMO SEGUNDO.- En fecha 04/06/2012 la demandante presentó ante la empresa solicitud de información sobre relación nominal de trabajadores despedidos en los últimos 12 meses en la empresa en todos sus centros de trabajo, y de las extinciones contractuales de cualquier tipo en dicho periodo, con expresión de las causas motivadoras del despido o cese./ DÉCIMO TERCERO.- En fecha 01/08/2012 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. Consta que comunicó dicha actividad sindical a la empresa por escrito./ DÉCIMO CUARTO.- En fecha 02/08/2012 la demandante presentó ante la empresa escrito solicitando su presencia como delegada sindical del sindicato CNT en el periodo de consultas del ERE iniciado el 30/07/2012 asistida de un asesor. En fecha 06/08/2012 presentó escrito de personamiento en dicho ERE como Sección Sindical, y solicitó se facilitase a dicha sección copia de toda la documentación relativa al ERE y de las actas de reuniones del periodo de consultas./ DÉCIMO QUINTO.- En fecha 19/08/2012 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. Consta comunicada dicha actividad sindical a la empresa por burofax de la misma fecha, haciendo constar negativa de la gerente de RRHH a recoger la comunicación y firmarla./ DÉCIMO SEXTO.- El día 12/11/2012 Doña Lina , en calidad de Secretaria de Organización de la Sección Sindical de la CNT en COREMAIN, remitió por burofax a la empresa comunicación de actividad sindical -consistente en reparto de una hoja informativa sobre la huelga general- llevada a cabo en el centro de trabajo sito en Amio el día 09/11/2012./ En fecha 13/11/2012 la empresa COREMAIN remitió por burofax a la Sección Sindical de la CNT en COREMAIN, a la atención de Doña Lina , escrito acusando recibo de su burofax, y recordándole que el reparto de pasquines informativos o similares por puesto de trabajo no es una actividad permitida en la compañía, estando a su disposición para ejercer el derecho sindical de información a los trabajadores el tablón de anuncios habilitado, e indicando que dicha información ya había sido transmitida con anterioridad a otras personas identificadas como representantes de dicho sindicato, reiterando la indicación de que sigan dicho procedimiento en actividades sindicales futuras./ DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 07/12/2012 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. Consta comunicada dicha actividad sindical a la empresa por correo electrónico de fecha 09/12/2012./ DÉCIMO OCTAVO.- En todas las ocasiones en que la demandante repartió pasquines informativos en el centro de trabajo la gerente de Recursos Humanos de la empresa le manifestó que no debía repartirlos en la forma en que lo hacía sobre las mesas de trabajo y que tenía a su disposición el tablón de anuncios existente en la empresa para su actividad sindical./ La demandante repartió pasquines informativos en una ocasión en la cafetería del centro de trabajo sin haberle planteado queja alguna la empresa./ DÉCIMO NOVENO.- La empresa cuenta con tablón de anuncios para el desarrollo de la actividad de información sindical, estando el mismo situado en la sala de reprografía y fax, que está ubicada junto a la puerta de la entrada principal del edificio./ La empresa le ofreció a la demandante la posibilidad de utilizar el tablón de anuncios en diversas ocasiones y le recordó dicha posibilidad todas las veces en que repartió pasquines informativos sobre las mesas de trabajo./ Asimismo la empresa le ofreció a la demandante la posibilidad de utilizar una cuenta gmail para el desarrollo de su actividad sindical, y eh una ocasión la empresa puso a disposición de la demandante el auditorio para realizar una conferencia./ VIGÉSIMO.- El horario de trabajo en el centro de trabajo de la demandante es de 08:00 a 00:00 horas, siendo la jornada continua y estando organizada por turnos rotatorios de trabajo. El servicio se presta de forma continua, organizándose incluso los tiempos de descanso para mantener la continuidad del servicio. El servicio en el concreto proyecto en que trabaja la demandante es de atención de incidencias para VODAFONE, en equipo de soporte en modalidad 16x7, 16 horas a la semana los 7 días de la semana, con turnos rotatorios./ VIGÉSIMO PRIMERO.- En todas las ocasiones en que la actora repartió pasquines informativos en el centro de trabajo dejándolos sobre las mesas de trabajo lo hizo bien 5 o l0 minutos antes de iniciarse la jornada laboral de mañana o bien a las 16:00 horas en el cambio de turno de trabajo./ Al menos en dos de las ocasiones en que la demandante repartió pasquines informativos sobre las mesas de trabajo fue necesaria la presencia de la responsable del equipo, Doña Beatriz , para restablecer el orden entre los trabajadores a raíz de la alteración que generó entre los mismos la información contenida en los pasquines con la consiguiente perturbación de la actividad desarrollada. Asimismo se vio alterado el orden en el desarrollo del servicio con ocasión del reparto de pasquines efectuado por la demandante el 18/11/2011, que debido a las dudas suscitadas entre los trabajadores en relación con la información contenida en el mismo la Dirección de Servicios Centrales de COREMAIN remitiese por correo electrónico a los trabajadores un comunicado aclaratorio de dicha información./ VIGÉSIMO SEGUNDO.- En fecha 18 de enero de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela en virtud de papeleta presentada el día 2 de enero de 2013, que finalizó con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Antonia contra COREMAIN S.L.U., confirmo la sanción impuesta por la demandada a la demandante en la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2012; y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Antonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de abril de 2014.

SEXTO:Por esta Sala se ha dictado sentencia en fecha 29/07/2014 que fue recurrida en casación ante el T.S., el cual ha dictado sentencia en fecha 20/12/02016 y en cumplimiento de la misma se señaló el día veintidós de junio de dos mil diecisiete para dictar nueva resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Antonia contra COREMAIN SLU y confirmo la sanción impuesta por la demandante en la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2012 y absolvió a la demandada de las peticiones deducidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la nulidad, en el segundo la revisión fáctica y denunciando en el último infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO: La representación legal de la parte recurrente en el primer motivo de recurso correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que produjeron indefensión, y lo subdivide en tres submotivos: a) en el primero denuncia vulneración del artículo 114.3 en relación con el artículo 24 de la CE , por la imposibilidad de alegar otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción, alegando que la sentencia vulnera dichos preceptos al valorar tanto en los fundamentos de hecho (vigésimo primero) como en los fundamentos de derecho (cuarto) que la actora repartió propaganda sindical en el cambio de turno, cuestión negada absolutamente por esta parte, alegando que la vulneración no se produce en el acto de juicio sino en la sentencia, y estima que si bien la sanción se fundamenta jurídicamente en una falta de disciplina en atención a que la actora va más allá de lo dispuesto en la LOLS, y por ello la actora si puede entender que la sanción proviene de que la empresa entiende que se altera la orden de trabajo, pero en ningún caso que el incumplimiento de la LOLS viene dado porque se realice en horario de trabajo; por lo que estima en definitiva que se vulnera el artículo 114.3 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE produciéndose indefensión, ya que en buena lógica esta parte no puede saber que pruebas puede aportar ante una causa de oposición inadmisible. b) En segundo lugar denuncia vulneración del artículo 96.1 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE , y ello por estimar que aunque formalmente la sentencia aplica la inversión de la carga de la prueba no realiza en la práctica tal inversión, pues considera única y exclusivamente como prueba para acreditar perturbación de la actividad, e incluso la existencia de un reparto en horario de trabajo, las testificales de responsables de la empresa demandada, prescindiendo de la documental aportada por ambas partes y de la testifical propuesta por la actora e incluso del interrogatorio de la actora; c) en último lugar denuncia vulneración de los artículos 209 de la LEC y 6_0097art>97 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE , alegando que la perturbación del servicio en relación al artículo 8.1b) de la LOLS es una calificación jurídica y no un hecho, y en la sentencia se introducen elementos de calificación jurídica en los hechos y estos elementos se desenvuelven en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia .y estima que la sentencia debe separar los fundamentos de hecho de los de derecho, ya que de lo contrario, puede incurrir en indefensión por el motivo señalado, y considera que es una alegación procesal propia de un motivo de suplicación establecido en el artículo 193.1.a) y no del b) pues no alteraría el contenido de la sentencia la eliminación de parte de las afirmaciones jurídicas de 'alteraciones de orden en el desarrollo de servicio', ya que en el fundamento de derecho cuarto se analiza en profundidad .

El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 19895923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974 5471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980 5704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 19835098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986135]; 98/1987 [ RTC 198798]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 198941]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990145]; 6/1992 [ RTC 19926]; 289/1993 [ RTC 1993289]; 140/1996 [ RTC 1996140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 199752 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997124]).

2.-Doctrina que es perfectamente aplicable al supuesto de autos, y así en el submotivo primero si bien la recurrente estima que la sentencia recurrida le origina indefensión por estimar acreditado que la actora repartía propaganda sindical en el cambio de turno, cuestión ni siquiera imputada en la carta de sanción, lo cierto es que la imputación efectuada en la carta de sanción es la siguiente según el tenor literal de la carta: 'desde el año 2011 hasta la actualidad, de manera continuada cualquier información sindical que usted hace llegar a los trabajadores lo hace con un reparto de folletos en los puestos de trabajo, alterando, por tanto, el orden de trabajo de las personas...' y también se indica y explicita en la carta que el reparto concreto del día 07/12/12 se realiza fuera del horario de trabajo de la actora, y se le indica que estaba de vacaciones en la propia carta; pero sin que ello implique (pues ello no se dice en la carta) que se realice fuera del horario de la compañía; Por consiguiente no es de recibo que la actora afirme ahora en el recurso y como cuestión nueva generadora de indefensión, que el hecho de que la juez estime probado que la actora repartía propaganda sindical en el cambio de turno, le origine indefensión, pues es obvio que si la empresa le imputaba en la carta de sanción que efectuaba el reparto de propaganda sindical alterando el orden de trabajo de las personas, en buena lógica la prueba de la empresa versaría sobre este extremo (pues expresamente se indica que ese reparto altera el orden de trabajo de las personas por lo que la prueba versara acerca de si ese reparto interrumpe o altera el orden de trabajo, por lo que ninguna indefensión puede estimarse que le provoque a la parte recurrente, (siendo además de señalar que la prueba del reparto de propaganda sindical en el cambio de turno, fue acreditado, a medio de testifical propuesta también por la parte actora; siendo la actora la que posibilito tal medio probatorio, se trata por tanto de una valoración probatoria que no puede amparar la pretensión de nulidad por este motivo).

Por lo que se refiere al siguiente submotivo de nulidad, por vulneración del artículo 96.1 de la LRJS en relación con el art 24 de la CE , por cuanto, que pese a que formalmente la sentencia aplica la inversión de la cara de la prueba, pero no realiza en la práctica tal inversión al considerar única y exclusivamente como prueba para acreditar perturbación de la actividad, e incluso la existencia de un reparto en horario de trabajo, las testificales de los responsables de la empresa demandada, prescindiendo de la prueba aportada por ambas partes y de la testifical propuesta por la actora e incluso del interrogatorio de la actora, el mismo estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, puesto que en realidad introduce una presunta 'falta de prueba' como motivo de nulidad, no correspondiendo tal alegación al cauce procesal adecuado y sin contener censura jurídica alguna vulnerador del artículo 24 de la CE con una defectuosa articulación a través del apartado a) del art 193 de la LRJS , pues la recurrente se remite constantemente a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia haciendo una particular interesada y subjetiva interpretación de la misma, que no es medio hábil para fundamentar una pretensión de nulidad de actuaciones.

La recurrente en realidad efectúa en el recurso una crítica a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, y desarrolla un ataque a la prueba testifical. Por tanto el argumento de nulidad nada tiene que ver con cuestiones jurídicas planteadas por la actora, sino con la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia y que la actora recurrente no comparte.

La recurrente, cuestiona en el recurso la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia insistiendo en que la juez 'a quo' no ha valorado una de las testificales practicadas en la persona de una compañera de trabajo de la actora, y una documental.

La sentencia, se pronunció de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ella las valoraciones pertinentes sobre todo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por consiguiente la sala estima que tal motivo no puede prosperar.

Y en el último submotivo de nulidad denuncia la recurrente infracción de los artículos 209 de la LEC y 6_0097art>97 de a LRJS en relación al artículo 24 de la CE alegando que se introducen elementos de calificación jurídica en los hechos, denuncia que ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores y ello por cuanto que la perturbación o alteración del orden del servicio es obvio que es un hecho controvertido entre las partes y debe por tanto ser un motivo de oposición esperado de adverso, y la circunstancia de que se haya o no se haya perturbado el servicio es un hecho, hecho que efectivamente de ser probado tiene consecuencia jurídicas, en orden a la procedencia o no, entre otras consideraciones, de la sanción, y como tal hecho ha de incluirse -o no -según el resultado de la actividad probatoria llevada a cabo- dentro de relato factico de la sentencia de instancia. Y en todo caso si la parte recurrente estima que tal hecho no ha resultado acreditado, debe combatirlo a través del motivo de recurso amparado en el apartado b) del art 193 de la LJS, (pero no amparar un motivo de nulidad) resultando además que tal modificación, en el concreto apartado de nulidad, no ha sido propuesta por el recurrente a través del cauce procesal adecuado del apartado b) el artículo 193 de la LJS, por lo que debe permanecer además inalterado en el relato factico tal hecho probado, y el motivo de nulidad por todo ello ha de decaer.

TERCERO: La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 d la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP vigésimo primero en su primer párrafo, y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: 'En todas las ocasiones en que la actora repartió pasquines informativos en el centro de trabajo dejándolos sobre las mesas de trabajo lo hizo 5 o 10 minutos antes de iniciarse la jornada laboral de mañana', se propone así eliminar del citado párrafo la frase ' ... o bien a las 16,00 horas en el cambio de turno ..'

2.- En cuanto al párrafo segundo del HDP vigésimo (dice vigésimo en el recurso sin duda por error pues se está refiriendo al vigésimo primero) la recurrente pese a considerar incorrecta la valoración en hecho de la exigencia de perturbación, al estimar que se trata de una cuestión procedimental lo incluye en el motivo anterior de nulidad, sin pretender subsidiariamente la supresión del citado párrafo.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Por los motivos expuestos, no concurriendo los requisitos señalados, procede su desestimación, pues la recurrente pretende la supresión del párrafo segundo del HDP vigésimo primero, en base a las pruebas que han sido valoradas por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

CUARTO: La recurrente en el último motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 8.1 b ), 2.2d) .12 de la LOLS en relación con el artículo 28 de la CE y 1.2 b) convenio 98 de la OIT y jurisprudencia constitucional que los interpreta, y alega la irrelevancia de la puesta a disposición del tablón de anuncios como elemento valorativo a efectos de determinar la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de actividad (concretamente información sindical) invocando al efecto las sentencias de TC 281/2005 de 7 de noviembre y la 94/1995 de 19 de junio así como sentencia del TS de 25 de abril de 2012 , alegando que en atención a la doctrina constitucional seguida por el TS, queda claro que no compete a la empresa decir que medios son los que puede utilizar la afiliada o delegada de la sección sindical para distribuir información sindical. No por ello es un derecho ilimitado pero el limite viene dado por las exigencias del art 8.2 b), pero respetados estos límites, la empresa no puede arrogarse la facultad de elegir cuál es el cauce adecuado para la distribución de propaganda o información sindical. Y estima que la sentencia vulnera la doctrina alegada en relación con los artículos citados al estimar probado que la empresa no tiene una conducta antisindical cuando exige unos concretos canales y prohíbe otros sin apoyo legal.

Respecto de ello cabe decir en primer lugar que consta en el relato factico que la actora es afiliada al sindicato Confederación nacional do traballo (CNT) y es la delegada sindical de la sección sindical del sindicato en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Santiago de Compostela, que además el sindicato CNT no ostenta la condición de más representativo y no tiene representación en el comité de empresa de la demandada Coremain SLU, por ello si bien la actora es delegada sindical a efectos internos o auto- organizativos del sindicato, no tiene la condición de cargo electivo sindical; y no tiene la condición de delegada sindical a efectos externos o de terceros, por no serle aplicables a la sección sindical que CNT tiene en la empresa lo dispuesto en los artículos 8.2 de la LOLS y en este sentido la doctrina constitucional señala que es necesario trazar una distinción entre portavoces y delegados sindicales o delegados sindicales a efectos internos o auto-organizativos del sindicato, y delegados sindicales a los efectos del art 10.1 del LOLS .

Respecto de la alegada irrelevancia de la puesta a disposición del tablón de anuncios como elemento valorativo a efectos de determinar la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de actividad (concretamente información sindical) invocando al efecto las sentencias de TC 281/2005de 7 de noviembre y la94/1995 de 19 de junio así como sentencia del TS de 25 de abril de 2012 , alegando que en atención a la doctrina constitucional seguida por el TS, queda claro que no compete a la empresa decir que medios son los que puede utilizar la afiliada o delegada de la sección sindical para distribuir información sindical. No por ello es un derecho ilimitado pero el limite viene dado por las exigencias del art 8.2 b), pero respetados estos límites, la empresa no puede arrogarse la facultad de elegir cuál es el cauce adecuado para la distribución de propaganda o información sindical. STS, Social sección 1 del 25 de abril de 2012 (ROJ: STS 4077/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4077 )-

Que respecto de ello decir que si bien la invocada sentencia del TS de 25 de abril de 2012 , que resuelve un proceso de conflicto colectivo en que se cuestiona el acceso de representantes sindicales a espacios comunes para realizar actividad sindical; y que, en ella se cuestiona la decisión de la sentencia recurrida de permitir el acceso de los representantes sindicales provinciales, autonómicos y estatales a los espacios comunes incluyendo el lugar de reposo de los trabajadores para realizar actividad sindical. Sostiene la empresa recurrente que el derecho de acceso al centro de trabajo no incluye la elección del lugar en donde debe desarrollarse la actividad del sindicato. Niega que exista restricción o limitación al ejercicio de la actividad porque considera que el derecho de acceso al centro de trabajo no conlleva el del derecho a elegir los lugares del mismo a los que se puede acceder. La Sala IV confirma la resolución argumentando, con apoyo en STC 94/1995 , que el art 9.2-C) de la L.O.L.S ., tan solo contempla una exigencia previa, la comunicación al empresario y una restricción en las circunstancias materiales de ejercicio -la no interrupción del desarrollo normal del proceso productivo-. Añade que el desarrollo de la actividad sindical no se limita a proporcionar un tablón de anuncios y un local adecuado. Por el contrario siempre que la fórmula elegida para transmitir información se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, constituye un legítimo ejercicio del derecho fundamental. Y en el caso no se ha alegado ni probado que el acceso a la zona de descanso sea un medio ilícito o perturbe la actividad empresarial.'

Pero es de señalar, que en el supuesto de autos, por un lado, que la actora es afiliada al sindicato Confederación nacional do traballo (CNT) y es la delegada sindical de la sección sindical del sindicato en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Santiago de Compostela, que además el sindicato CNT no ostenta la condición de más representativo y no tiene representación en el comité de empresa de la demandada Coremain SLU, por ello si bien la actora es delegada sindical a efectos internos o auto-organizativos del sindicato, no tiene la condición de cargo electivo sindical; y no tiene la condición de delegada sindical a efectos externos o de terceros, por no serle aplicables a la sección sindical que CNT tiene en la empresa lo dispuesto en los artículos 8.2 de la LOLS ; y por otro lado también es de destacar que en este procedimiento se impugna una sanción por falta grave de dos días de suspensión de empleo y sueldo por falta de disciplina en el trabajo, que la actora alega que encubre una discriminación por motivos sindicales, pues ella colocaba pasquines encima de las mesas de trabajo de los trabajadores y la empresa le indico que lo hiciese a través del tablón de anuncios y ella desobedeciendo, y pese a decirle reiteradamente que no lo hicieses así no obedeció y lo siguió haciendo y esto es lo que se cuestiona, si la sanción por falta de desobediencia encubre una discriminación por motivos sindicales, no los límites del ejercicio de la actividad sindical o si el medio del tablón de anuncios es o no el idóneo para salvaguardar su derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad y de información sindical, que sería objeto de otro procedimiento.

El art. 8.1.a) de la L.O.L.S . establece que «los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato». La constitución de las secciones sindicales corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato y no al sindicato mismo. Podrán constituirlas los trabajadores afiliados a cualquier sindicato, sin distinción en orden a su nivel de representatividad o de afiliación sindical. Además, podrán hacerlo en todas las unidades productivas, con independencia del número de trabajadores que presten servicios en ellas, lo que favorece la presencia sindical directa en las pequeñas empresas. Los trabajadores afiliados a un sindicato son libres para constituir o no las correspondientes secciones sindicales y, decididos a constituirlas, para hacerlo en una empresa o en un centro de trabajo en el caso de que en la empresa haya más de un centro. La elección entre uno u otro ámbito corresponde a los propios sindicados, mientras los estatutos de su sindicato no dispongan expresamente otra cosa. Y es que los trabajadores afiliados han de actuar «de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato», de suerte que la misma asociación sindical puede decidir si extiende su estructura en forma de sección sindical hasta la empresa o el centro de trabajo.

La L.O.L.S. articula diversos tipos de secciones sindicales, a las que asigna diferentes derechos, a saber:

1.º) Secciones sindicales de sindicatos que no sean más representativos ni tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, al margen de lo que puedan determinar los estatutos sindicales o, en su caso, la negociación colectiva, no tendrán más derechos que los que el art. 8.1 de la L.O.L.S . reconoce a los miembros que las integran (celebrar reuniones, recaudar cuotas, distribuir y recibir información sindical). Además, las secciones sindicales con afiliados en un grupo o franja de trabajadores de la empresa ostentan legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios para ese grupo, si son designadas para esa negociación por los trabajadores afectados en una asamblea realizada al efecto con los requisitos del art. 80 del E.T . ( art. 87.1 E.T .).

2.º) Secciones sindicales de sindicatos que sean más representativos o tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, además de los genéricos derechos que corresponden a las secciones de sindicatos ordinarios, tienen reconocidos los siguientes derechos: a) Derecho a disponer de un tablón de anuncios para difundir avisos de interés para los afiliados y trabajadores en general, facilitado por la empresa y situado en el centro de trabajo en un lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores ( art. 8.2.a L.O.L.S .); b) Derecho a la negociación colectiva en la empresa o en un ámbito inferior, en los términos establecidos en el E.T. ( art. 8.2.b L.O.L.S .); c) Derecho a utilizar un local adecuado para desarrollar sus actividades, facilitado por el empresario en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores ( art. 8.2.c L.O.L.S ).

3.º) Secciones sindicales de sindicatos que tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, además de los derechos anteriores, tendrán derecho a elegir uno o más delegados sindicales, de acuerdo con lo que establece el art. 10 de la L.O.L.S .

Artículo 8

1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

De todo ello se desprende que la información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, que el sindicato puede hacerla efectiva a través de los cauces previstos en la ley y también por medio de otros que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva y que el empresario tiene que asumir ciertas cargas tasadas en la ley y dirigidas a hacer efectivo el hecho informativo sindical, pues el derecho a la transmisión de noticias de contenido sindical o laboral a los afiliados a un sindicato o a los trabajadores en general es una de las cuestiones importantes del ejercicio de la acción sindical ya que permite alcanzar uno de los fines esenciales de la presencia del sindicato en la empresa, el proselitismo sindical, si bien dicho derecho de distribución de información debe ser encauzado por los límites que marca la ley: en este sentido sentencia del TC 9, STC 94/1995 de 19 de junio .

Y en el supuesto de autos, la sala estima que la actitud de la empresa no cabe colegir un comportamiento antisindical, que lleve a concluir que trata de impedir a la demandante el ejerció de la actividad sindical de información a los trabajadores y que la sanción impuesta obedezca al ejercicio por esta de dicha actividad. Y de hecho la empresa le ofrece a la actora diversos medios de transmisión de la información a los trabajadores, atendida su condición de delegada sindical que no reúne los requisitos de artículo 10.1 de la LOLS , por ello la sala estima en principio que la facilitación del tablón de anuncios que la empresa ofrece a la actora es medio idóneo, pues no se ha demostrado la idoneidad de dicho medio por la recurrente, amén de que (y pese a la concreta denuncia jurídica) en principio no es objeto del pleito la idoneidad o no de este medio. Por lo que el motivo de denuncia jurídica ha de decaer.

La recurrente denuncia asimismo vulneración de los artículos 8.1 b ), 2,2 d) 12 LOLS en relación al artículo 28 de la CE y 1.2 b) del convenio de la OIT y jurisprudencia constitucional que los interpreta: o sea en relación con el limite a la elección de medios de difusión de informacion; o sea que esta se produzca fuera de las horas de trabajo en relación al mismo límite, vulneración de los artículos 58.2 y 60 del ET ; y en último lugar denuncia vulneración de los artículos 8.1 b).2 d) 12 LOLS en relación con el artículo 8 CE y 1.2 b) convenio OIT y 20 CE y jurisprudencia constitucional que los interpreta o se limite a la elección de medios difusión de información que esta se produzca sin perturbar la actividad normal de la empresa; y alega que no quedo acreditada la existencia de perturbación alguna; y estima en definitiva que la sanción debe ser calificada de nula de pleno derecho ya que se sanciona por indisciplina el ejercicio de un derecho fundamental en contra de lo establecido en el artículo 12 de la LOLS y 1.2 b) convenio OIT , y como tal vulneración debe llevar aparejada una indemnización del daño en atención al artículo 1101 del Código Civil , y 182 de la LRJS .

Pues bien respecto de ello decir que el TS en sentencia de 3 de mayo de 2011 , al resolver cuestión relativa a la libertad sindical y el derecho de información del sindicato de los trabajadores, y limitaciones del derecho, en demanda de conflicto colectivo, frente a la Administración del Principado de Asturias, en la que se solicita se declare el derecho del sindicato a transmitir noticias de interés sindical y laboral a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico, sin límites de correos simultáneos así como la nulidad de las instrucciones dictadas, por las que se limita el envío de correos electrónicos a 25. El sindicato venía utilizando el correo electrónico como medio de información a los empleados y el masivo uso provocaba frecuentes colapsos en el acceso informático a los distintos servicios de la demandada. Por la Admón. se adoptaron las siguientes medidas: cada sindicato podría enviar sus comunicados a grupos de 25 destinatarios, quedando excluidos de la limitación determinados servicios públicos y creó un Portal de acceso libre para todo el personal y de posible utilización por el Sindicato. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda. Argumenta, con apoyo en TC 281/2005 , que el ejercicio del derecho de información a través de los procedimientos informáticos implica que la comunicación no perturbe la actividad normal de la empresa. Dado que se produjeron problemas en el funcionamiento de la empresa, no fue prohibido el uso del procedimiento, sino que se ha establecido una limitación que no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical, concluye que no se ha vulnerado el derecho del sindicato a transmitir información.

Por tanto el derecho a la actividad sindical tendría como límite que no se lleve a cabo en horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa.

El artículo 28.1 de la CE , después de garantizar el derecho a libre sindicación, añade que la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. La libertad sindical, según el artículo 2.1 de la Ley orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical , comprende, entre otros, el derecho a la libertad sindical, que se concreta, conforme al artículo 8 en: a) la posibilidad de constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, b) celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa y c) recibir la información que le remita su sindicato.

Y puesto que la actora alega que la sanción tiene su causa en su condición de delegada sindical y en un propósito de la empresa de vulnerar su libertad sindical y de represaliarla por la misma incumbe a la empresa acreditar los hechos imputados a la actora y su entidad a fin de justificar su calificación como constitutivos de falta grave y basándonos en los motivos alegados para justificar su sanción, y ante la alegación de un derecho fundamental se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la empresa la acreditación cumplida de que la sanción impuesta es ajena a todo propósito de vulneración del derecho de libertad sindical; y la demandante aporta datos que pueden tomarse como indicios de haberse producido la vulneración de su derecho de libertad sindical, al haber acreditado su condición de delegada sindical de la sección sindical constituida por el sindicato CNT en el centro de trabajo de la empresa demandada, y haber ejercido en dicha condición su actividad sindical de información a los trabajadores mediante el reparto de octavillas en el centro de trabajo, y también ha resultado acreditado que la empresa le envió requerimientos y comunicaciones indicándole que no debe ejercitar dicha actividad sindical en la forma en que venía haciéndolo remitiéndola al uso del tablón de anuncios u otros medios de información, acreditando en definitiva la imposición de una sanción relacionada con el ejercicio de dicha actividad sindical en la empresa; Y aportados estos indicios, recae sobre la empresa la carga de la prueba de que la medida adoptada, en el caso de autos la sanción es totalmente ajena a todo propósito discriminatorio o vulnerador del derecho fundamental de libertad sindical acreditando que la sanción obedece a una conducta de indisciplina en el trabajo por parte de la actora, y lo cierto es que la sala estima, de acuerdo con el criterio mantenido por la juzgadora de instancia que la medida sancionatoria impuesta por la demandada a la actora es ajena a cualquier propósito vulnerador de un derecho fundamental y tiene por causa una conducta de indisciplina en el trabajo al acreditar la realidad de los hechos imputados, y la entidad de los mismos, a fin de justificar su calificación como constitutivos de falta grave.

Para decidir si en el caso enjuiciado se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la actora (delegada sindical que pertenece al sindicato Confederación nacional do traballo) (CNT), hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados, cuya revisión no ha prosperado, y no de otros distintos, sin que, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, pueda volverse a valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Resulta de tales hechos que la actora repartía la información sindical por medio de octavillas en las mesas de trabajo, y la oposición de la empresa a dicho reparto en la forma efectuada, no obedecía a un propósito de impedirle el ejercicio de la actividad sindical de información, sino a que, aquel reparto se venía efectuando por la actora con infracción de los limites legalmente impuestos, (límite que no se lleve a cabo en horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa.), y así aun cuando la actora alega que siempre repartió minutos antes de iniciarse la jornada de trabajo, este extremo fue negado por la empresa, y lo cierto es que no puede confundirse su horario de trabajo con el horario del centro de trabajo, y si bien la actora la mayor parte de las veces repartió octavillas minutos antes de iniciarse la jornada laboral, en alguna ocasión las repartió a las 16,00 horas (y así consta en el modificado relato factico) hora en que no finaliza la jornada en el centro de trabajo sino que existe únicamente un cambio de turno de trabajo, existiendo otros compañeros de trabajo de la actora prestando servicios por más que ella hubiera finalizado su jornada, dado que el servicio se presta de forma continua de 8,00 a 00,00 horas por un sistema de turnos rotatorios de 16 horas los 7 días a la semana (extremos estos que constan en el relato factico de la sentencia recurrida); por lo que parece que la actora ha infringido el límite legal de que el reparto de información se efectué fuera del horario de trabajo; siendo además de destacar que la actividad de información sindical llevada a cabo por la actora se efectuó alterando la actividad normal de la empresa, vulnerando así el segundo de los límites impuestos, y así ha quedado acreditado y consta en el relato factico de la sentencia recurrida, que el reparto de octavillas en las mesas de trabajo antes de iniciarse la jornada altero en varias ocasiones el proceso productivo, y en ocasiones fue necesaria la presencia de la responsable del equipo (HDP Vigésimo primero) para restablecer el orden entre los trabajadores a raíz de la alteración que genero entre los mismos la información contenida en los pasquines con la consiguiente perturbación de la actividad desarrollada.

Tampoco se advierte en relación con la actitud de la empresa, en atención a la prueba practicada un comportamiento antisindical, que lleve a concluir que trata de impedir a la actora el ejercicio de la actividad sindical de información a los trabajadores, y que la sanción impuesta obedezca al ejercicio de esa actividad; y así consta que la empresa facilito a la actora diversos medios de transmisión de la información, a los que nos hemos referido al examinar el primer motivo d denuncia jurídica.

Y por lo que respecta a los concretos hechos imputados en la carta de sanción, lo cierto es que del relato factico de la sentencia de instancia inmodificado ha resultado acreditado que en todas las ocasiones en que la demandante repartió octavillas fue requerida por la empresa para que no efectuase el reparto en la forma en que lo hacía por alterar el proceso productivo, y constando efectuados múltiples requerimientos a la demandante al respecto y su desatención continuada a los mismos ha de reputarse probado el incumplimiento contractual de la actora, que se le imputa en la carta de sanción, o sea la falta de desobediencia o indisciplina en el trabajo, denotando los repartos que continuaba haciendo a sabiendas de las reiteradas órdenes dadas por el empresario en sentido contrario, al modo en que venía efectuando el reparto de información y propaganda sindical, una actitud constitutiva de desatención o infracción reiterada de la disciplina en el trabajo; y acreditada la causa de la sanción y siendo adecuada la calificación de la falta como grave, pus el convenio de aplicación en su apartado 1.b) señala que son faltas graves: 'las cometidas contra la disciplina en el trabajo' y siendo adecuada la sanción, dada la adecuación entre la falta y la sanción que resulta de lo establecido en el art 24.2 b) del convenio que señala para las faltas graves la sanción de suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días, y a posibilidad de inhabilitación por una plazo superior a un año, para el ascenso a la categoría superior, de lo que resulta la proporcionalidad entre infracción y sanción; y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Antonia contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 141/2013 seguidos a insanias de la actora contra la demandada COREMAIN SLU sobre Sanción debemos confirmar y confirmamos la sentenciad de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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