Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2000/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017104371

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6165

Núm. Roj: STSJ GAL 6165/2017

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2009 0001743
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002000 /2017 MCR
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000197 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A: SUSANA TRONCOSO GONZALO
PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Moises
ABOGADO/A: PAULA QUINTELA PAIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 116.1 de la constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002000 /2017 interpuesto por Herminio , frente al Auto dictado por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE
TITULOS JUDICIALES 0000197 /2016 seguidos a instancia Moises , contra Herminio , en INCIDENTES DE
EJECUCION. Ha actuado como Ponente PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .-En autos nº 784/2009 se dictó sentencia de fecha 8/10/2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :' Que con estimación parcial de la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el actor D Moises debo condenar a la empresa Herminio a que abone al trabajador la cantidad total de 7.360,96 euros , por los conceptos siguientes :en concepto de horas extraordibnarias:4.480,41 euros., en concepto de plus de larga distancia :1.75,55 euros, en concepto de domingos y festivos 1805 euros , a la cantidad total se añadirá el 10% en concepto de mora .

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución con fecha de 26 de febrero de 2016 por esta sala de lo social de este Tribunal superior de justicia de Galicia se dictó sentencia , estimando en parte el recurso de suplicación revocando solo en parte la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento relativo al plus de larga distancia y reconocer por este concepto únicamente la cantidad de 735,98 euros, reclamados a la que habrá de estarse y no la cantidad recogida en sentencia , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia .



SEGUNDO. - Por escrito de la parte actora de fecha 23 de junio de 2016 se solicitó se proceda por el juzgado a la emisión del mandamiento de pago a su favor por importe de 7723,52 euros ( principal y 10% de mora) y una vez conste practíquese liquidación de intereses , entregada la citada suma se tuvo por ejecutada la sentencia en cuanto a dicho extremo. Instada la ejecución en fecha 28/7/2016 por los intereses procesales ,dio lugar al procedimiento de ejecución 197/2016 , se dictó Auto de fecha 1/09/2016 despachando ejecución por la cantidad que resulte de los intereses calculados sobre un principal de 7.723,53 euros y por decreto de igual fecha se acordó se acordó dar traslado de la propuesta de liquidación de intereses presentada por el ejecutante y por escrito de fecha 22/09/2016 la ejecutada formulo oposición a la ejecución y en el mismo escrito impugnación a la liquidación de intereses , el escrito de oposición a la ejecución fue inadmitido por estar fuera de plazo, admitiendo el escrito de impugnación de los intereses . y citadas las partes a comparecencia esta se celebró con fecha de 24 de noviembre de 2016 con el resultado que obra en autos .



TERCERO. - Con fecha de 25 de noviembre de 2016 por el citado juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 197/2016 se dictó Auto desestimando la impugnación de intereses procesales efectuada por la ejecutada .Y se aprobó la misma en la cantidad de 1196,09 euros por la que debe continuar la ejecución .Contra la anterior resolución se interpuso por la ejecutada recurso de reposición con fecha de 7 de diciembre de 2016 , alegando en esencia infracción del artículo 576.2 de la LEC ,pues al haber estimación parcial del recurso y revocación parcial debería seguirse el régimen del citado precepto . recurso que ha sido impugnado por la ejecutante;

CUARTO. - Con fecha de 1 de enero de 2017 por el citado juzgado se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2016 , confirmando el mismo en su integridad .



QUINTO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte ejecutada D. Herminio . Recurso que ha sido impugnado de contrario por la ejecutante.

Fundamentos

UNICO .-Frente al auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el ejecutado D Herminio contra el auto de fecha 25/11/2016 confirmando el mismo en su integridad , desestimando la impugnación de intereses efectuada por la ejecutada aprobando la misma en la cantidad de 1.196,09 euros por la que debe continuar la ejecución y por el que se acuerda proseguir la ejecución en los términos indicados en el citado auto .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte ejecutada D. Herminio interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS , en el primero de ellos denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales , al estimar que el auto impugnado incurre en vulneración del principio de congruencia en su vertiente omisiva y ello por cuanto que esta parte denunció en diferentes escritos la inaplicación del articulo 576.2 de la LEC y las resoluciones de instancia omitieron de forma reiterada resolver sobre esta cuestión ; y en segundo lugar y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 576.2 de la LEC , el cual señala que en los casos de revocación parcial el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal confirme a su prudente arbitrio razonándolo al efecto. Y en el supuesto de autos ha habido una estimación parcial del recurso y el régimen de intereses a aplicar seria el previsto en el artículo citado, y al no haberse pronunciado el tribunal ad quen sobre los intereses procesales no cabe su ejecución por el juzgado de instancia.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte ejecutante.

Respecto del primer motivo, en el que se alega al amparo del apartado a) del art 193 de la LJS la infracción del art 24 de la CE en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales , al entender que el auto impugnado incurre en vulneración del principio de congruencia omisiva al no resolver sobre la inaplicación del artículo 576.2 de la LEC , la sala estima que el mismo no puede prosperar .

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada ,el art artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Partiendo de tales premisas la Sala entiende que la resolución de instancia no incurre en incongruencia omisiva, pues no cabe duda de la desestimación de la presunta infracción del art 567.2 de la LEC , y la motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida , cuando señala la naturaleza de los intereses procesales o disuasorios, que nacen ope legis, y sin necesidad de petición de parte e independientemente de que la sentencia condene expresamente o no a ellos . .

Como segundo motivo del recurso ,denuncia la recurrente la vulneración de normas sustantivas o el procedimiento, en concreto infracción de lo dispuesto en el art 567.2 de la LEC , , alegando que dado que la sala no se ha pronunciado sobre los intereses de mora procesal en la sentencia que puso fin al recurso, no puede el juzgado proceder a su liquidación en fase de ejecución de la sentencia de instancia .

Que el artículo 576 que regula los Intereses de la mora procesal establece que : 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

, Y en el numero 2 señala que :' En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Pero el hecho de que la sala no se pronuncie sobre los intereses de mora procesal en la sentencia que puso fin al recurso de suplicación ( la cual por otra parte solo revoco en parte la sentencia de instancia en relación a la cantidad concedida por el concepto de plus de larga distancia , confirmado los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia ) no significa , en modo alguno que el juzgado de lo social de instancia no deba proceder a la liquidación de los intereses en fase de ejecución de sentencia , y en este sentido cabe señalar que ya el TS en sentencia de fecha 11 de febrero de 1997 , señala y reafirma la procedencia del abono de los intereses procesales aunque el tribunal se de suplicación no haga pronunciamiento expreso sobre los mismos. Y así señala que la falta de pronunciamientos sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria ,revocatoria parcial de la primera , no implica la inexigibilidad de tales intereses , puesto que la finalidad de la excepcional norma contenida en el último inciso del art 921.4 de la LEC (hoy art 567.2 del texto vigente ) no cabe entender sea la de imponer la exclusión de tales intereses salvo que el tribunal ad quem disponga expresamente lo contario, , sino la de que partiendo de la exigibilidad de los intereses conforme a la regla general del inciso precedente del propio precepto y atendida la finalidad de los mismos ,posibilita la atenuación de sus consecuencias o hasta incluso la exoneración de los devengados hasta la fecha de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, en base a la equidad o razonabilidad y en lógica aplicación del principio de proporcionalidad así como en atención las circunstancias concurrentes con especial incidencia de las relativas a las posibles causas justificativas de la interposición del recurso por parte de la condenada a su abono de evidenciarse que no tenía por objeto una mera dilación en el cumplimiento de una obligación de condena liquida y jurídicamente cierta .

Y respecto de la última alegación efectuada por la recurrente de que la cantidad consignada para recurrir tiene efectos liberatorios de pago, y por ello liberatorios a efectos de devengo de intereses procesales, cabe decir que según doctrina unificada del TS , la consignación de la condena para recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del art 567de la LEC , pues tiene función garantizadora del pago y no es el pago en si ( STS de 6-10-2000) RCUD 49/2000 ) y la norma del artículo 567 de la LEC opera ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales , de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad liquida , aunque en ella nada se diga sobre los intereses procesales , siendo estos fruto de una obligación legal puede deducirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incurrir en exceso alguno ; por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas , lo que conduce a la desestimación de la resolución recurrida .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del ejecutado Dª Herminio contra el Auto de fecha 11 de enero de 2017 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el auto de 25 de noviembre de 2016 , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida .condenando a la empresa ejecutada-recurrente a abonar la cantidad de 550 en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso .

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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