Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012017104882

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6758

Núm. Roj: STSJ GAL 6758/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006008
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002093 /2017 - FF
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001180 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Gabriel
ABOGADO/A: ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. - SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, PABLO ALFREDO VILLARINO RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002093 /2017, formalizado por D/Dª Gabriel , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001180 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gabriel presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, TEC NO LOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD.

UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor vino prestando servicios para la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA, desde el 1 de octubre de 1995 con la categoría de VETERINARIO, haciéndolo en el CENTRO DE RECUPERACION DE LA FAUNA SALVAJE, sito en Santa Cruz, Oleiros (A Coruña), debiendo percibir, según pleito de despido, un salario de 2.938,37 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El trabajador ha percibido, desde el año 2004, las siguientes cantidades de la CONSELLERTA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS mediante las correspondientes autorizaciones de gasto, contra facturas giradas: -Año 2004, 18.527 euros. -Año 2005, 16.552'85 euros. - Año 2006, 21.222'52 euros. -Año 2007, 15.000 euros. -Aña 2008, 15.001 euros. - Año 2009, 15.600 euros. -Año 2010, 21.216'40 euros. - Año 2013, 21.216'40 euros.

TERCERO.- Tales abonos encuentran amparo, entre otros, en las siguientes asistencias técnicas y contratos menores: - Proyecto Estabilización de Aves en el año 2004. -Asistencia Técnica Veterinaria ó servicio de espazos naturais e biodiversidade da Coruña en el año 2004. -Examen clínico, tratamiento y rehabilitación de los animales que ingresan no Centro de Recuperación de fauna Salvaxe ano 2004. -Traballos de apoio a inspección de núcleos zoológicos da provincia, año 2004. -A,T.

veterinaria ó Servizo de Conservación da Natureza da Coruña, año 2005. -Asistencia Técnica para a captura atención e seguimento de animais por radiotraking no ano 2005. -Contrato suscrito el 20 de junio de 2006 con la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible cuyo objeto consiste en servizo de asistencia clínica veterinaria dos animais xestionados polo Servizo Provincial de Conservación da Natureza de Provincia da Coruña. -Contrato suscrito el 5 de julio de 2007 con la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible cuyo objeto consiste en servizo de asistencia clínica e veterinaria dos animais xestionados polo Servizo Provincial de Conservación da Natureza de Provincia da Coruña. - Contrato suscrito el 23 de septiembre de 2008 con la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible cuyo objeto consiste en servizo de asistencia clínica e veterinaria dos animais xestionados polo Servizo Provincial de Conservación da Natureza de Provincia da Coruña, prorrogado en el año 2009. CUART0.- El actor suscribe con las empresas TRAGSA y TRAGSEGA los siguientes contratos de trabajo: TRAGSA: - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como A.T. PARA LA ACREDITACIÓN DE LA APTITUD SANITARIA D ELOS ANIMALE ANUALIDAD 2001, para prestar sus servicios como titulado superior, suscrito el 12 de julio de 2001 y con duración desde dicha fecha hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad, suscribiéndose finiquito el 16 de diciembre de 2001. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como A.T. ACREDITACION Y APTITUD SANITARIA PARA EL MOVIMIENTO PECUARIO ANIAL ANUALIDAD 2002, para prestar sus servicios como titulado superior, suscrito el 1 de enero de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad, solicitando el actor la baja voluntaria con efectos de 28 de febrero de 2002. TRAGSATEC: -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del proyecto Realización de la Asistencia Técnica Consistente na Realización das Investigacións Sanitarias e Traballos de Campo do Programa de Sanidade Animal 2002., para prestar servicios como LICENCIADO VETERINARIA, suscrito el 1 de marzo de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad, suscribiéndose finiquito el 19 de julio de 2002. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del proyecto Red de Alerta Sanitaria. Investigación Epidemiológicas y Control de Movimientos Pecuarios en Galicia., para prestar servicios como LICENCIADO VETERINARIA, suscrito el 20 de julio de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del Programa para el Tratamiento Sanitario y la Rehabilitación de la Fauna Silvestre de Galicia., para prestar servicios como LICENCIADO VETERINARIA, suscrito el 30 de noviembre de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad, suscribiéndose finiquito el 8 de abril de 2003. En el año 2006 el actor gira una factura frente a TRAGSEGA por trabajos en los centros de acogida de Bens y Limiñon.

QUINTO.- El 3 de septiembre de 2009 el actor formula papeleta de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela solicitando la declaración de existencia de cesión ilegal, formulando demanda ante el Juzgado Decano de Santiago de Compostela dictándose por el Juzgado de lo Social n° 2 de dicha ciudad, el 30 de noviembre de 2012, auto, por el que se declara la falta de competencia, presentado el actor demanda ante los Juzgados de A Coruña el 31 de octubre de 2013, pleito que es el actual.

SEXTO- El 20 de noviembre de 2014 se comunica verbalmente al actor que dada su situación irregular debe abandonar el Centro. El actor interpuso demanda sobre despido, dictándose sentencia por el JS nº 4 de A Coruña de fecha 8-6-15 declarando improcedente el despido, confirmada por la STSJ Galicia de 28-3-16 . La readmisión del actor por la Xunta de Galicia se produjo el día 9-11-16. SEPTIMO.- En el periodo 20-11-14 a 9-11-16 el actor percibió un total de 27.949,39 € brutos. TRAGSEGA emitió una serie de facturas por trabajado realizados por el actor (doc nº 22 prueba Tragsatec). Igualmente la Xunta de Galicia emitió una serie de facturas por trabajado realizados por el actor (expediente administrativo). OCTAVO.- Se interpuso reclamación administrativa previa el día 1-10-13 solicitando que se reconociera al actor la relación laboral indefinida, correspondiéndolo el encuadramiento como personal laboral, de acuerdo con el convenio colectivo, como licenciado superior-veterinario. Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 21-10-13, previa papeleta presentada el día 1-10-13, frente a la entidad TRAGSATEC, sin avenencia. Se presentó demanda el día 31-10-13.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gabriel contra TRAGSATEC y XUNTA DE GALICIA, absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor y absuelve a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandante, quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida. Expone el recurrente que se muestra conforme con los hechos probados primero a cuarto y séptimo, reproduciendo los mismos, interesando la adición de los siguientes hechos probados en sustitución de los hechos quinto, sexto y octavo.

A continuación bajo el epígrafe Hechos sobre los que no existe controversia y que constan acreditados documentalmente a añadir a los hechos probados relata en nueve apartados una serie de hechos y circunstancias, con menciones claramente predeterminantes del fallo, como ...se interrumpe la prescripción y sin especificar ni aclarar que redacción alternativa pretende integrar las anunciadas revisiones de los hechos quinto, sexto y octavo.

Y es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; debiendo, en la denuncia de error de hecho respecto al relato histórico de la sentencia de instancia, de concretarse el dato o datos del mismo a los que se acusan de incidir en tal vicio y de expresarse en que consiste el error, solicitándose la rectificación o modificación del hecho de que se trate, con expresión de la versión que se pretende para sustituir a la que incurre en el mencionado error. También podrá utilizarse esta vía procesal para la eliminación de datos históricos que se estiman inexactos o para la adición de aquellos que se hubieran omitido. Y como quiera que la revisión solicitada carece del más elemental requisito de conocer el texto alternativo que ha de integrar cada uno de los hechos cuya revisión se propone, es evidente que no puede prosperar la revisión fáctica pretendida.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S . solicita la nulidad de la sentencia al considerar infringidos los artículos 85.1 de la L.R.J.S ., 217 y 218 de la LEC y 24 de la CE . Alegando, en esencia, que la demandada, desde la reclamación previa del año 2009 tenía conocimiento de que el actor iba a interesar las retribuciones correspondientes al salario del actor. De ahí que el cambio introducido en la demanda, incluso si pudiera calificarse de sustancial, no haya podido ocasionar indefensión a la demandada, ya que la demanda guardó la debida congruencia.

El invocado artículo 85.1 permite al demandante ampliar su demanda ... aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

En la súplica de la demanda rectora se pedía se declarase: 1) Que la relación contractual de D. Gabriel con la Xunta de Galicia - Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura es Laboral.

2) Que es de carácter fijo y subsidiariamente indefinido.

3) Que le corresponde su encuadramiento como personal laboral de la Xunta de Galicia, de acuerdo con el convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.

4) Que su categoría es la de Licenciado Superior-Veterinario 5) Que su antigüedad es de 01/10/1995.

En similares términos se había planteado reclamación previa por reconocimiento de derecho el 30 de septiembre de 2013.

En el escrito en el que se pretende aclarar el suplico de la demanda se pretende que aquél quede en los siguientes términos: Se suplica se condene a la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente, a que abone al actor las nóminas correspondientes desde el año 2004 hasta la fecha de extinción del contrato en 20/11/2015 a razón de 2.938,37 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.



TERCERO.- Es reiterada doctrina que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido el TS que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2311 ) y de 9 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8029).

La aplicación de esta doctrina al presente caso impone el rechazo del motivo alegado por el recurrente, al advertirse que en la demanda se está ejercitando una clara acción declarativa de reconocimiento de derecho, sin embargo, en la pretendida aclaración de la demanda se introduce por el demandante una materia ajena a la causa de pedir de su demanda, pues al pedir que se condene a la demandada a que abone al actor las nóminas correspondientes desde el año 2004 hasta la fecha de extinción del contrato en 20/11/2015 a razón de 2.938.37 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, se está sustituyendo aquella acción declarativa por una acción de condena, cuya materia no ha podido ser objeto de prueba por parte de la demandada, por lo que su admisión le hubiera producido una evidente indefensión. De ahí, que resulte evidente, que se introdujo por el demandante una materia ajena a la causa de pedir de su demanda. Lo que implica que ha habido una variación sustancial de la demanda.



CUARTO .- Al amparo del apartado c) del repetido artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 80 , 85.1 y 87. 3 y 4 de la L.R.J.S ., al considerar, en apretada esencia, que la sentencia no se ha pronunciado sobre las cantidades a pagar al actor.

El motivo ha de venir rechazado de plano, pues no se invoca la infracción de una norma sustantiva sino adjetiva. Y al respecto ya se ha señalado la prohibición procesal de alegar hechos distintos de los aducidos en la súplica de la demanda rectora.



QUINTO .- Con carácter subsidiario, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la vulneración del artículo 81.1 y 2 de la L.R.J.S . Alega, en síntesis, que en el presente caso se omitió el trámite de subsanación, por lo que interesa se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución admitiendo a trámite la demanda para que puedan subsanarse las posibles omisiones.

El invocado artículo establece que el secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

Dicho trámite de subsanación está previsto para cuando se produce una omisión de requisitos formales (defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios), y la demanda presentada por la parte demandante no contenía omisión alguna.

Lo ocurrido fue que planteada una demanda declarativa de derechos, la parte accionante pretendió aclarar el suplico de aquella demanda, sustituyendo el mismo por una acción de condena al reclamar cantidades adeudadas al deudor.

Y como quiera que el motivo del recurso, según anunció el propio recurrente en su epígrafe - Amparo y Objeto del recurso - es únicamente respecto a las cantidades relativas a los emolumentos/ diferencias retributivas que el actor dejó de percibir, estando conforme con la ausencia de acción respecto a las otras peticiones realizadas en la demanda, relativas a la acción indefinida, categoría y antigüedad, que ya han sido reconocidas en sentencia de despido anterior al presente procedimiento, dicho recurso, por los motivos anteriormente expuestos ha de venir rechazado. Lo que conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gabriel , contra la sentencia de fecha siete de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de A Coruña , en el procedimiento número 1180/2013 sobre reconocimiento de derecho, seguido contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y ESTRUCTURAS - XUNTA DE GALICIA, confirmando la expresada resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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