Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2018 de 20 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101625
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2371
Núm. Roj: STSJ GAL 2371/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0002588
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000225 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000881/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Penélope
ABOGADO/A: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
PROCURADOR: MARTA DIAZ AMOR
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000225/2018, formalizado por la letrada doña María Luisa Arosa
Barbeira, en nombre y representación de Dª Penélope , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000881/2014, seguidos
a instancia de Dª Penélope frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Penélope presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- La Sra. Penélope , nacida el NUM000 /1963, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , Régimen de Trabajadores Autónomos, siendo su última profesión habitual la de cobradora y comercial.- 2.- Tras la tramitación del expediente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/7/14 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.- 3.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 28/7/2014) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo ansioso depresivo, lumboartrosis, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: Ánimo subdepresivo, lumbalgia sin limitación funcional. Se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- 4.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada mediante resolución INSS de 22 de septiembre de 2014. Se da por reproducida para la correcta integración de los hechos declarados probados el expediente administrativo y documentación médica unida al expediente.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada frente al INSS absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Penélope formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, absolviendo a la parte demandada y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), propone la revisión del relato histórico de la sentencia, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la LRJS, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total con los demás pronunciamientos correspondientes.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, la parte actora-recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas: *Del ordinal 1, para que se le adicione un párrafo final consistente en: '...de seguros, bajo un contrato mercantil de auxiliar externo con un agente de seguros exclusivo de Santa Lucía, en régimen de exclusividad, y con una retribución a base de incentivos y/o comisiones. Asume dentro de la demarcación las funciones de captación de clientela, recogida de datos de clientes, cobro de recibos y liquidación con la aseguradora, entre otros. Los fondos y cuestionarios, impresos y demás documentos, se considerará que están en la condición y calidad de depósito, bajo su custodia y responsabilidad', invocando, como sustento de su pretensión, el contrato de auxiliar externo, folios 137 a 142, en concreto, cláusulas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª.
*La incorporación al relato histórico de un nuevo ordinal, que señala como 5º, ofreciendo la redacción siguiente: '
QUINTO.- Doña Penélope , cursó baja por IT en fecha 21 de Septiembre de 2012, n° de expediente NUM002 , por trastorno adaptativo ansioso depresivo. Recibió comunicación relativa a la alta médica con fecha 9 de Octubre de 2013 por haberse agotado la duración del alta máxima. Mostró disconformidad con dicha alta médica. En fecha 4 de Octubre de 2013 se emitió dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que refleja un diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Artrosis lumbar. Tendiopatía de hombro derecho; y que en la fecha del reconocimiento presentaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en ansiedad flotante con somatizaciones. Conductas de tipo compulsivo muy atenuadas actualmente. Grado funcional 2 del Manual de Actuación de Médicos Evaluadores del INSS.
Limitada para algunas actividades laborales de elevados requerimientos: especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica'. Esta baja se prorrogó por Sentencia n°170/2014 de fecha 31 de Marzo de 2014 dictada en el Procedimiento de Seguridad Social n°1091/2013, por el Juzgado de lo Social n°1 de Santiago de Compostela , en la, se acuerda la estimación íntegra de la demanda de impugnación de alta médica interpuesta por Doña Penélope . Como hecho probado cuarto de dicha Sentencia, se recoge que el servicio de Inspección Médica de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia mostró discrepancia con la alta médica emitida por la entidad gestora indicándose como motivo de la discrepancia: según informe de MAP de fecha 22/10/2013: no es apta para su reincorporación laboral', adjuntando copia de dicho informe -folio 70-. Se fundamenta en la Sentencia, página 8, que del examen y valoración conjunta de dichas pruebas se colige que la actora en el momento de la alta impugnada presentaba una alteración de su salud que le impedía desempeñar su trabajo de agente de seguros, en tanto en cuanto consta que por la patología que determinó la baja seguía percibiendo tratamiento farmacológico, y asistencia médica en la unidad de salud mental y con su médico de atención primaria, presentando limitaciones para actividades laborales de elevados requerimientos de responsabilidad, riesgo o carga psíquica, algunas de las cuales son inherentes a su condición de agente de seguros, por cuanto, aun cuando no se entienda que tiene una especial responsabilidad, sí debe considerarse sometida a condiciones de estrés o carga psíquica -por ejemplo, por condicionantes de productividad- y de riesgo -ad exemplum, ante la necesidad de efectuar desplazamientos en vehículo, careciendo de posibilidad de conducir por razón del tratamiento farmacológico-, y que asimismo tenía dificultades relación o contacto social, las cuales son imprescindibles para su labor de comercial de seguros a efectos de captación y fidelización de asegurados' , a cuyo efecto se basa en el dictamen del EVI de fecha 24/10/2013, folio 101 y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago , autos nº 1091/2013, de 31/3/2014, folios 69 a 76 de autos.
* La incorporación al relato histórico de un nuevo ordinal, que señala como 6º, ofreciendo la redacción siguiente: '6.- El Informe Clínico emitido por el Dr. Gines , Médico Psiquiatra del CHUS, de fecha 21 de Marzo de reseña que la evolución clínica ha presentado altibajos durante todo el proceso de seguimiento clínico en el que interviene de igual manera el servicio de psicología. La inseguridad es un elemento presente durante el seguimiento, asociado a síntomas de ansiedad con perfil somático y elementos agarofóbicos que limitan el desarrollo de actividades que otrora resultaban cotidianas. El perfil evitativo de su conducta limita el contacto social fuera de su entorno de convivencia reduciendo su funcionalidad y presentando ocasionalmente ideas de muerte ante situaciones de estrés. Es común la rumiación sobre elementos problema que entiende causa de su malestar y ansiedad anticipatoria consecuente. Si bien a evolución clínica muestra mejoría parcial de su sintomatología inicial persiste un residuo clínico que condiciona y cambia su relación con su entorno con respecto al inicio de su trastorno, presentando un cuadro clínico compatible con un Trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión (OMS, CIE 10 F 43.22)' El Tratamiento pautado por el Dr. Gines , viene siendo el mismo desde fecha 2 de Septiembre de 2013 consistirá en: Paroxetina 20 mg, Quetiapina 25 mg. Ritrovil 2mg, Deprax 100 mg' , a cuyo efecto se basa en el informe médico de psiquiatría del CHUS, datado en 21/3/2014, folio 91, que, añade, reproduce los informes de 27/8/2013, folio 98, y 24/9/2014, folio 90.
Así las cosas, conviene tener presente que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir, en cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, cabe señalar que no basta cualquiera de ellos, sino que la Jurisprudencia ha establecido que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, de modo que cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción y decisivo valor probatorio, sin que pueda soslayarse que no es facultad de la parte sustituir, por su propio y subjetivo parecer, el objetivo criterio de la sentencia de instancia, siendo así que, de acuerdo con tales criterios, no han de tener éxito las revisiones fácticas que propone la recurrente y ello porque lo reseñado en el motivo primero, apartado 1º, deviene complementario de lo establecido en la prístina redacción del ordinal 1º en orden a la profesión habitual de la actora sin que pueda soslayarse que al referir el párrafo último del ordinal 4º que se da por reproducido el expediente administrativo y la documentación médica, cabe tener por reseñado que la actora es cobradora y comercial del ramo de seguros, en tanto que, por lo que hace a la modificación que se pretende con la inserción de un nuevo ordinal, señalado como 5º por la recurrente, no ha lugar a la misma por cuanto el dictamen del EVI que se invoca es de fecha anterior al del hecho causante y se refiere a una situación anterior relativa a incapacidad temporal de la demandante mientras que la sentencia del J.S nº 1 de Santiago que se cita, no deviene sustento eficaz para la revisión en el recurso de suplicación pues, como se desprende de inveterada doctrina, así las sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987 ; 1/2/1988 y 5/7/1990 , cabe señalar que la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala, pues la sentencia dictada en otros autos, agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de su realidad, sin que la misma vincule a dicho Juzgador ni a otro distinto en proceso diferente en que, conforme a la independencia que al Poder Judicial caracteriza, artículos 12 , 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución Española le otorga en su art. 117.1 , forma su propia, igual o distinta, conclusión fáctica, de manera que los hechos declarados probados en un proceso, no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en proceso anterior, pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se pueden haber aportado pruebas distintas, ni aun en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes contendientes y, en lo que atañe a la revisión interesada en el punto III del motivo primero, que en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia ya se reseña y analiza, aunque con distinto alcance al que pretende la recurrente, el contenido del informe médico que se invoca, sin que se haya puesto de relieve la concurrencia de error de valoración por parte de la Juzgadora de instancia que avalase las pretensiones de revisión fáctica auspiciadas por la parte actora. En consecuencia, debe permanecer inalterado en su redacción original el relato histórico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, con amparo procesal correcto, la actora-recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 3/2/1986 y del TSJ de Canarias de 29/7/2013, siendo así que no ha de tener acogida la referida censura jurídica habida cuenta de que la patología que aqueja a la demandante -contenida en el incombatido ordinal 3º de la sentencia de instancia y consistente en: 'Trastorno adaptativo ansioso depresivo, lumboartrosis, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: Ánimo subdepresivo, lumbalgia sin limitación funcional'- no la hace tributaria de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ni tampoco de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cobradora y comercial de seguros, al no impedirle la realización de las fundamentales actividades de la misma en las condiciones de profesionalidad, dedicación y rendimiento exigibles, de manera que, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios contenidos en la sentencia 'a quo', sin perjuicio de lo que la futura evolución del estado de la demandante pudiera aconsejar así como de las medidas que pudieran adoptarse en períodos álgidos, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 19 de octubre de 2017 , en autos nº 881/2014, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
