Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2465/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017104525
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6364
Núm. Roj: STSJ GAL 6364/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002794
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002465 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000956 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ceferino
ABOGADO/A:
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
GRADUADO/A SOCIAL: ANTONIO MARTINEZ VARELA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002465/2017, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO MARTINEZ
VARELA, en nombre y representación de Ceferino , contra la sentencia número 84/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000956/2013,
seguidos a instancia de Ceferino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ceferino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2017, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado que Don Ceferino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1969, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión conductor de camión, fue propuesto por la Unidad de Salud Laboral del SERGAS para evaluación de incapacidad permanente en tocha 27/06/2013, adjuntándose a la propuesta informe clínico- laboral en el que se efectúa propuesta de declaración de incapacidad permanente./
SEGUNDO.- Por resolución de 21/08/2013 el INSS acordó aprobar la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, reconociéndole al demandante el derecho a percibir prestación del 55% de la base reguladora de 944,62 euros.Dicha resolución se dictó con base en el dictamen propuesta del EVI de 22/07/2013 y del informe de valoración médica emitido por el EVI el 18/07/2013 en el que se indicó que el demandante presenta como deficiencias más significativas 'bernia discal L4L5, artrodesis 03/08, síndrome adyacente L5S1, operado en febrero 2013'; que padece limitaciones orgánicas y funcionales 'limitado para sobrecargas importantes de columna lumbar, esfuerzos pesados y flexoextensiones completas y/o continuas de columna lumbar', y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'cuadro con limitaciones similares a las que dieron origen a la IP reconocida y con las que inicia la actual actividad laboral. El traumatólogo señala alta laboral en 6-8 meses tras cirugía, por ello no parece que el cuadro sea subsidiario de nueva IP al margen de la ya reconocida. Comprobar profesión por EVI'. Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe por obrar unido al expediente administrativo./
TERCERO.- Presentada reclamación previa por el demandante el 16/09/2013, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23/09/2013, previa propuesta del EVI de 20/09/2013./
CUARTO.- El demandante está diagnosticado de bernia discal L4L5, artrodesis 03/08, síndrome adyacente L5S1, operado en febrero 2013, así como de distimia (F34.1 CIE 10 OMS) crónica, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno y cambio de la personalidad. (Vid informes médicos del SPS obrantes al expediente administrativo y al ramo de prueba del actor)/
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente correspondiente al actor asciende a 944,62 euros (no controvertido y vid expediente administrativo)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Ceferino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 0
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ceferino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-6-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-10-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS ,pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto :' El demandante está diagnosticado de hernia discal L4L5, artodesis 03/08, síndrome adyacente L5S1, operado en febrero de 2013, así como distimia (F34.1 CIE 10 OMS) crónica, trastorno y cambio de la personalidad con agravamiento de la sintomatología preexistente: clinofihia, anhedonia, cambio de humor, tendencia al aislamiento y a la no comunicación con la familia y convecinos. Desinterés generalizado hacia todo tipo de actividades que antes le eran placenteras. Estado de ánimo decaído la mayor parte del día y todos los días. Insomnio mixto de conciliación y mantenimiento por lo que se levanta cansado, fatigado y sin humor.
Toda esta clínica e incapacitación tanto física como psiquiátrica han ido dañando la personalidad del paciente transformándose en una persona huraña, irritable y ensimismada en si mismo (Informe del Dr. Luis Miguel , psiquiatra de urgencias, consta aportado por esta parte como documento 2 de su prueba e incorporado a autos al folio 81). No debe realizar actividad que requieran pericia, debido al efecto sedativo de la medicación (Informe del Servicio de Psiquiatría de Urgencias, consta aportado por esta parte como documento 5 de su prueba e incorporado a autos al folio 84). (Vid informes médicos del SPS obrantes al expediente administrativo y al ramo de la prueba del actor).' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tienen su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, y que la sala estima que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 194 -1 c ) y 2 del TRLGSS real decreto 8/2015 ; por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora están constituidas tal y como constan en el HDP4 por: 'El demandante está diagnosticado de bernia discal L4L5, artrodesis 03/08, síndrome adyacente L5S1, operado en febrero 2013, así como de distimia (F34.1 CIE 10 OMS) crónica, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno y cambio de la personalidad. (Vid informes médicos del SPS obrantes al expediente administrativo y al ramo de prueba del actor) ' Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de conductor de camión afiliado al régimen general , no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria ;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante ,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora ,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral , sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194.5 de la LGSS ,aprobada por RD 8/2015 lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Ceferino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº1 de los de Santiago de Compostela de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete dictada en autos número 956/2013 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
