Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2965/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104456

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6294

Núm. Roj: STSJ GAL 6294/2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000330
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002965 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000069 /2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: COMITE DE EMPRESA DE EMALCSA
ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
RECURRIDO/S: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA SA (EMALCSA)
ABOGADO/A: CARMEN ULLOA AYORA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002965/2017, formalizado por el letrado don Felipe Carlos Martínez
Ramonde, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA, contra la sentencia dictada

por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000069/2017,
seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE
AGUAS DE LA CORUÑA SA (EMALCSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: El COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA presentó demanda contra la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA SA (EMALCSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad se dictó sentencia, en fecha de 19/11/2012 , en sus autos de Conflicto Colectivo nº 940/2012, por la cual se estimaba parcialmente la demanda presentada por el Comité de Empresa de EMALCSA y se acordaba dejar sin efecto la decisión empresarial de modificación del art. 34 de los Estatutos de EMALCSA, acordada en Junta General de 07/06/2012, reponiendo la dotación por parte de dicha empresa del 5% de los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico al fondo social de la misma, con condena a la demandada a reponer dicha dotación cuantificada en 234.000,00 €. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada, en fecha de 17/07/2015, por la Sala de lo Social del TSJ Galicia. Por auto del Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 10/06/2016, dictado en autos de Ejecución de Título Judicial nº 60/2016, se denegó la ejecución de dicha sentencia, instada por el Comité de Empresa de EMALCSA, por no concurrir los presupuestos y requisitos necesarios para ello.- 2º.- Los hechos probados números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º se dan por íntegramente reproducidos en relación al contenido del articulado de los Estatutos de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE A CORUÑA.- 3º.- La mercantil demandada presentó los siguientes resultados en los ejercicios de 2011 a 2015 (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante): a) Ejercicio 2011....... 4.682.445 € b) Ejercicio 2012..... 4.272.593 € c) Ejercicio 2013........ 5.363.734 € d) Ejercicio 2014........ 4.435.436 € e) Ejercicio 2015..... 5.300.389 € 4º.- Por el Comité de Empresa de EMALCSA se presentaron solicitudes de reunión con el Alcalde de A Coruña, a efectos de clarificar la postura oficial del Ayuntamiento de A Coruña en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de A Coruña, sobre la decisión empresarial de modificación del art.

34 de los Estatutos de EMALCSA, en fechas de 29/10/2015, 10/03/2016 y 18/03/2016, y ante el Director general de EMALCSA en fecha de 02/02/2016 y 14/07/2016.- 5º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Aguas de La Coruña SA, suscrito el 18/05/2010 (hecho probado 5º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4).- 6º.- En fecha de 23/12/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose en fecha de 19/01/2017, el correspondiente acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Visitacion , en nombre y representación del Comité de Empresa de EMALCSA, y en consecuencia QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA SA-EMALCSA de los pedimentos frente a estos deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El comité de empresa, parte demandante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la violación del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando, dicho en apretada esencia, que en la sentencia de instancia se ha estimado una excepción no alegada por la parte demandada ni planteada por el juzgador de instancia en el acto del juicio. Tal impugnación no se acoge. Ciertamente, el visionado del vídeo del acto del juicio permite comprobar que no hay una invocación explícita de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable. Pero no es menos cierto, en primer lugar, que, con anterioridad al examen del fondo del asunto y con la finalidad de fundamentar la excepción de prescripción, la empresa demandada, ahora recurrida, realizó en el acto del juicio oral una serie de consideraciones fácticas sobre la ausencia de reclamación a la empresa; en segundo lugar, que el comité de empresa, parte demandante ahora recurrente, pudo cuestionar dichas consideraciones fácticas en el acto del juicio oral; en tercer lugar, que esas consideraciones fácticas son las que han dado pié al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia donde se declara probado que 'por el comité de empresa de EMALCSA se presentaron solicitudes de reunión con el Alcalde de A Coruña, a efectos de clarificar la postura oficial del Ayuntamiento de A Coruña en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, sobre la decisión empresarial de modificación del artículo 34 de los Estatutos de EMALCSA, en fechas 29/10/2015, 10/03/2016 y 18/03/2016, y ante el Director general de EMALCSA en fecha de 02/02/2016 y 14/07/2016'; en cuarto lugar, que de las anteriores consideraciones fácticas y de ese hecho probado cuarto se deduce que el comité de empresa se dirigió al alcalde de la ciudad y al director general de la empresa, pero no a la comisión paritaria del convenio colectivo, con lo cual la vía previa ante esa comisión paritaria no fue efectivamente agotada; y, en quinto lugar, que el juzgador de instancia, una vez alegadas dichas consideraciones fácticas sin que se negaran de adverso -de hecho, ni siquiera ahora en suplicación se solicita la revisión del citado hecho probado cuarto pues el alegato central del recurso de suplicación se desenvuelve en sede jurídica argumentando al efecto que dicho agotamiento no era exigible-, pudo razonablemente entender que -siquiera implícitamente- se había alegado la falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio colectivo -de hecho, el convencimiento al respecto del juzgador de instancia es tal que la fundamentación jurídica de su sentencia encabeza afirmando que esa excepción fue alegada por la empresa demandada-, y en todo caso -atendiendo al principio iura novit curia- simplemente aplicó a unos hechos alegados por una parte y no negados por la parte contraria, lo establecido en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual 'en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente', siendo este el caso de los autos.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, dicho en apretada esencia, que, en el caso de autos, no se está pretendiendo la interpretación o aplicación del convenio colectivo en lo que se refiere al fondo de asistencia social, que es la finalidad para la que la norma estatutaria exige el agotamiento de la vía ante la comisión paritaria del convenio colectivo con carácter previo a la vía judicial de solución de conflictos colectivos, pues esa interpretación y aplicación ya aparece resuelta en el conflicto colectivo previo al presente, de manera que, dada la pretensión de la demanda rectora de actuaciones de declarar el derecho de los trabajadores a la dotación del fondo de asistencia social con las condenas subsiguientes, lo que en el caso de autos se pretende no exige ni la interpretación ni la aplicación del convenio colectivo, ya hecha en previo juicio.

Tal denuncia no se acoge. Ha habido en efecto un procedimiento de conflicto colectivo previo al presente asimismo de conflicto colectivo que ha culminado con una sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia donde, con estimación de la demanda rectora de aquellas actuaciones, 'se acuerda dejar sin efecto la decisión empresarial de modificación del artículo 34 de los estatutos de la Empresa Municipal de Aguas de La Coruña (EMALCSA) acordad en Junta General de 7 de junio de 2012, reponiendo la dotación por parte de dicha empresa del 5% de los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico al fondo social de la mismas (y) se condena a la empresa a que reponga la dotación al fondo de atención social correspondiente al ejercicio 2011 y que se cifra en 234.000 euros' -hecho probado primero, y fallo de la sentencia a la que en el mismo se alude, encontrándose dicho fallo en folio 50-.

Ahora bien, esa Sentencia se refiere -como claramente se deduce del fallo recién transcrito- a la cantidad a reponer correspondiente al ejercicio de 2011, y no a ejercicios posteriores, lo que explica que, cuando se pretendió su ejecución respecto a la cantidad a reponer correspondiente a ejercicios posteriores, se dictase auto denegatorio argumentando que '(no contiene) la Sentencia recaída los pronunciamientos interesados por la parte ejecutante, excediéndose por tanto de los límites establecidos en el título ejecutivo' -hecho probado primero, y razonamientos del auto al que en el mismo se alude, véanse los folios 59 y 60-.

Si lo que ahora se reclaman son las aportaciones empresariales al fondo social correspondientes a los ejercicios posteriores al de 2011 al que se contrajeron las actuaciones del anterior proceso de conflicto colectivo, podríamos en efecto concluir que, de plantearse las mismas cuestiones de interpretación y aplicación del convenio colectivo en lo que se refiere al fondo de asistencia social que las que se plantearon en ese anterior proceso, no sería necesario agotar la vía previa ante la comisión paritaria del convenio colectivo, pues no habría nada que interpretar o aplicar que no viniera dado por la aplicación del instituto de la cosa juzgada en un sentido positivo, o prejudicialidad, con la finalidad de evitar una contradicción entre las sentencias.

Pero, a la vista de las argumentaciones desplegadas por la empresa demandada, se han planteado nuevas cuestiones que, en la medida en que se refieren a hechos posteriores al último momento preclusivo del anterior proceso de conflicto colectivo, no están afectadas por la cosa juzgada -como la eventual existencia de una prescripción, o cuál sea la naturaleza, salarial o de mejora social, de las aportaciones al fondo social, de lo cual depende la aplicación de ciertas normas limitativas del gasto dictadas con ocasión de la reciente crisis económica, e inaplicables en el ejercicio de 2011-; y, en la medida en que la resolución de esas cuestiones exige la interpretación y aplicación del convenio colectivo en lo que se refiere al fondo de asistencia social obligan a someterlas a la vía previa ante la comisión paritaria de conformidad con el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores , como entendió el juez de instancia.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa contra la Sentencia de 8 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Empresa Municipal de Aguas de La Coruña Sociedad Anónima-EMALCSA, la Sala la confirma íntegramente, sin imponer condena en constas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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