Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3436/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018100404
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:799
Núm. Roj: STSJ GAL 799/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001569
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003436 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Hugo
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA , SECURITY WORLD
SA , ILUNION SEGURIDAD SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LUCIA LOPEZ MAGALLON , MARIA LORETO DOMINGUEZ
LAGO , JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR: , , RAQUEL CEINOS REAL ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003436 /2017, formalizado por D. Hugo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000517 /2015, seguidos a instancia de D. Hugo frente a FOGASA, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA,
SA, SECURITY WORLD SA, ILUNION SEGURIDAD SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Hugo presentó demanda contra FOGASA, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA, SECURITY WORLD SA, ILUNION SEGURIDAD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El Juzgado de lo social n° 3 de Santiago de Compostela en autos n° 1346/2013, dicto sentencia de despido con el siguiente Fallo 'Que debo estimar la demanda presentada a instancia de D.
Hugo asistido por el letrado Sr. Blanco Lobeiras, contra 'Sequor Seguridad S.A.' declarada en concurso siendo administrador concursal D. Segundo ) asistido por el letrado Sr. Lorenzo Sabell y contra 'Servicios de Seguridad Integral e Mantenimientos SL' y contra 'Security World S.A.' y contra Fogasa, que no comparecen pese a estar citadas en forma legal, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido debo declarar y declaro la Nulidad del Despido con efectos de 12 de abril de 2013 y en consecuencia condeno a la demandada Security World SA a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, condenando a todas las codemandadas solidariamente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha de la presente notificación, a razón de 61,14 euros/día, condenando a todas ellas a estar y pasar por dicha resolución'.
SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de octubre de 2014 confirmo la sentencia mencionada, desestimando los recursos de suplicación propuestos por la parte codemandadas 'Security World S.A.' y 'Servicios de Seguridad Integral y Mantementos A-1 S.L.'
TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2015 el actor presenta demanda ejecutiva en la que se dicta Auto del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de fecha 24 de abril de 2015 donde en el Razonamiento Jurídico Segundo consta'. En atención a que los salarios de tramite devengados dese la fecha de despido 12 de abril de 2013 a fecha de la readmisión - 31 de enero de 2014, 295 días a razón de 61,14 euros/día, resulta la cantidad de 18.036,3 euros, de la que procede descontar lo que dicho periodo de tiempo (22 de abril de 2013 a 23 de enero de 2014, percibió el trabajador encontrándose en situación de desempleo, que según su certificación asciende al importe 8.364,44 euros (55,46 euros/día). Por lo que la cantidad que le corresponde al trabajador en concepto de salarios de trámite asciende a 9.611,86 euros. Toda vez que las cantidades que reclama tras la readmisión, no son salarios de trámite, sino ordinarios y deberá de reclamarlas en el correspondiente procedimiento si estima que no son entregadas las cantidades realmente debida.'
CUARTO.- En fecha 30 de abril de 2009 la empresa 'Grupo Cetssa Seguridad' reconoce al actor un plus de Jefe de Equipo. Reconoce un plus de puesto de trabajo fijado en 100 euros....' El actor en el periodo comprendido entre noviembre de 2011 a septiembre de 2012 en sus nóminas consta que ha percibido plus de jefe de equipo y plus de puesto de trabajo.
QUINTO.- El trabajador fue dado de Alta en el Régimen General de la seguridad social por la entidad demandada 'Ilunion Seguridad S.A.' en fecha 1 de octubre de 2015 y fue dada de baja en fecha 15 de marzo de 2016.
SEXTO.- En fecha 1 de octubre de 2015 la empresa demandada 'Ilunion Seguridad S.L.' y el actor acuerdan la subrogación en la relación laboral que el trabajador mantenía con la empresa demandada 'Security World Seguridad S.A.' y el consecuencia reconoce, y el trabajador acepta, la categoría profesional de Vigilante de Seguridad ... la antigüedad a todos los efectos de 16 de septiembre de 1986 y las retribuciones salariales consolidadas. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada'. SEPTIMO.- En fecha 16 de marzo de 2016 la empresa demandada 'Ilunión Seguridad' comunica al actor la rescisi6n del contrato del Servicio de Vigilancia en el Centro Galego de Arte Contemporáneo y la adjudicación de dicho servicio a la empresa demandada 'Protección y seguridad Técnica S. .A.', debiéndose empresa adjudicataria, deberá subrogarse al trabajador respetando todos sus derechos jurídico-laborales, incluida la antigüedad. OCTAVO.- En el año 2016 y en el año 2017 el actor no ha percibido el complemento de plus de jefe de equipo ni el de complemento de puesto de trabajo. NOVENO.-la empresa codemandada 'Protección y Seguridad Tencia S.A.' ha abonado al trabajador D. Alejo el plus de jefe de equipo y plus de puesto el trabajo como consta en las nóminas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016, y el mes de enero de 20171os meses de enero 2017. DECIMO.-E1 actor ha cobrado en enero de 2014 el importe de 1.385,92 euros cuando debió de cobrar 1.985,34 euros, febrero de 2014 cobro el importe de 1.385,92 debió de cobrar el importe de 1.711,92 euros; Marzo de 2014 cobro el importe de 1.452,70 euros debió de cobrar el 1.895,34 euros; abril de 2014 cobre 1.480,48 euros cuando debió de cobrar el importe de 1.834,20 euros; mayo de 2014 cobro el importe de 1.432,80 euros cuando debió de cobrar el importe de 1895,34 euros; junio de 2014 cobro el importe de 1.445,80 euros cuando debió de cobrar el importe de 1834,20 euros; julio de 2014 cobro el importe de 1.479,00 euros cuando debió de cobrar el importe de 1895,34 euros; agosto de 2014 cobro el importe de 1.466,76 cuando debió e cobrar el importe de 1895,34 euros; septiembre de 2014 cobro el importe de 1.489,12 euros cuando debió de cobrar el importe de 1833,12 euros; octubre de 2014 cobro el importe de 1.464,38 euros cuando debió de cobrar el importe de 1895,34 euros; noviembre de 2014 cobro el importe de 1470,40 euros, cuando debió de cobrar 1895,34 euros; diciembre de 2014 cobro el importe 1470,40 euros cuando debió de cobrar el importe 1895,34 euros; enero de 2015 cobro el importe de 1209,14 cuando debió de cobrar el importe de 1895,34 euros; febrero de 2015 cobro el importe de 1.495,22 euros cuando debió de cobrar el importe 1711,92 euros; marzo de 2015 cobro el importe de 1.456,62 euros cuando debió de cobrar el importe de 1.895,34 euros; abril de 2015 cobro el importe de 1.494,36 cuando debió de cobrar el importe de 1.834,20 euros. UNDECIMO.- Es de aplicación el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad aprobado por la. Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016. DUODECIMO.-Se celebró conciliación previa sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Hugo representado y asistido por el letrado Sr. Blanco Lobeiras, y, contra, SECURITY WORLD S.A. representada por la procuradora Sra. Ceinos Real, contra la entidad ILUNION SEGURIDAD S.A. representada; contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TECNICA S.A. representada y y contra FOGASA (Fondo de Garantía Salarial), debiendo ser absueltas las empresas demandadas de todos los pedimentos. Asimismo debe desestimar las excepciones de Falta de adecuación de procedimiento y defecto de proponer la demanda presentada por las empresas demandadas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado ILUNION SEGURIDAD S.A. Y SECURITY WORLD S.A. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento y absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones esgrimidas en su contra y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante Sr. Hugo que articula su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , pretende la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la LRJS, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora del procedimiento. La mercantil Ilunión Seguridad S.A.
y Security World S.A. impugnaron, respectivamente, el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión fáctica, cabe señalar que el actor-recurrente propone la modificación del ordinal cuarto para que se le adicionen, entre los dos párrafos de que consta, otros dos consistentes en: 'El Jefe Efrain , el actor y la Sra. Ana María mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2012 manifiestan que el actor y la Sra. Ana María son representantes de los trabajadores y desde el 1/5/2012 disfrutan de una liberación de servicio, habiéndose acordado desde dicha fecha entre las partes que eran asignados al servicio del CGAC en Santiago de Compostela permaneciendo en liberación sindical hasta el momento de su incorporación al mencionado servicio. La incorporación efectiva al servicio del CGAC se produjo efectivamente el día 27/12/2012 con la categoría de vigilante de seguridad', invocando en pro de sus intereses de revisión la documental de los folios 93 y 120, en los que constan, respectivamente el documento de fecha 2/572012 y la resultancia fáctica de la sentencia de esta Sala de fecha 13/10/14 que devienen sustento asaz para la revisión de manera que el ordinal controvertido quedará redactado como sigue: 'En fecha 30 de abril de 2009 la empresa Grupo Cettsa Seguridad reconoce al actor un plus de jefe de equipo. Reconoce un plus de puesto de trabajo fijado en 100 euros. El Jefe Efrain , el actor y la Sra. Ana María mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2012 manifiestan que el actor y la Sra. Ana María son representantes de los trabajadores y desde el 1/5/2012 disfrutan de una liberación de servicio, habiéndose acordado desde dicha fecha entre las partes que eran asignados al servicio del CGAC en Santiago de Compostela permaneciendo en liberación sindical hasta el momento de su incorporación al mencionado servicio. La incorporación efectiva al servicio del CGAC se produjo efectivamente el día 27/12/2012 con la categoría de vigilante de seguridad.
El actor en el período comprendido entre noviembre de 2011 a septiembre de 2012 en sus nóminas consta que ha percibido plus de jefe de equipo y plus de puesto de trabajo'.
TERCERO.- En sede jurídica, la parte actora, con amparo procesal correcto, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores así como la interpretación errónea del artículo 1225 del Código Civil y del artículo 14 del convenio y Jurisprudencia interpretativa, siendo así que de los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia, modificados en parte como antes hemos dejado patente, se desprende que después de que en el año 2009 se reconociese por la empresa para la que entonces el actor prestaba sus servicios un plus de jefe de equipo y un plus de puesto de trabajo fijado en 100 euros, el actor percibió en sus nóminas dichos pluses incluso en el período de noviembre de 2011 a septiembre de 2012 - mensualidad esta última en que según las nóminas obrantes en actuaciones cobró 87,64 euros y 100 euros respectivamente por cada uno de esos conceptos, cuantías que en esencia coinciden con las cobradas por esos mismos conceptos en anteriores mensualidades - acaeciendo que en fecha 1/10/2015 el actor fue dado de alta en la empresa Ilunión Seguridad S.A. acordando la citada mercantil y el actor la subrogación en la relación laboral que este mantenía con la mercantil Security World y reconociendo y aceptando la categoría profesional de vigilante de seguridad con todos los efectos de antigüedad a 16/9/1986 y las retribuciones salariales consolidadas, comunicándole la citada empresa Ilunión Seguridad al actor, con fecha 16/3/2016 la rescisión del contrato del servicio de vigilancia en el CGAC y la adjudicación de dicho servicio a la empresa demandada Protección y Seguridad Técnica S.A. subrogándose ésta y debiendo respetar todos los derechos laborales del trabajador incluida la antigüedad, sin que el actor hubiese percibido el plus de jefe de equipo ni el de puesto de trabajo, abonando la empresa última citada dichos pluses a otro trabajador, de manera que, con tal bagaje, consideramos que ha de tener acogida lo solicitado por el recurrente - que, cabe dejar patente, pese a la genérica redacción del suplico del recurso, lo cierto es que, como se desprende de lo razonado y denunciado en el cuerpo del mismo, se circunscribe a la sustanciación de lo concerniente a los referidos pluses de jefe de equipo y puesto de trabajo, sin que en consecuencia podamos ir cuantitativamente más allá de lo que de los reclamos de esos pluses se deduce - habida cuenta de que el reconocimiento por parte de la empresa para la que en el año 2009 prestaba sus servicios señalando la mercantil que no serán compensables ni absorbibles en ningún caso siendo abonables a partir de la nómina de mayo del citado año, así como el hecho de que percibiese en sus nóminas las cantidades correspondientes en 2011 y 2012 y, lo que no es baladí, la circunstancia de que en las posteriores subrogaciones efectuadas por las empresas se acordase respetar al actor su antigüedad y las retribuciones salariales consolidadas, determina que no se ajuste a derecho la unilateral decisión de la parte empleadora de no abonar al demandante los pluses controvertidos, que como se desprende de lo actuado no están ligados a circunstancia derivada del puesto sino que incluso los percibió durante un tiempo cuando su categoría fue de vigilante de seguridad tras reingresar después de su etapa de liberado sindical, durante la que también percibió las cantidades correspondientes a los citados pluses, lo que determina que, tratándose de complementos personales no absorbibles ni compensables incorporados al conjunto de derechos del trabajador, las respectivas mercantiles adjudicatarias del servicio debieron de haber mantenido su abono y, en consecuencia, ha de tener acogida la pretensión auspiciada, en tal sentido, por el recurrente y se declare que el actor tiene derecho a que se le abone el plus de puesto de trabajo y jefe de equipo en las cuantías que venía percibiendo hasta que dejó de abonársele por la parte empleadora que asciende a 100 euros y a 87,64 euros mensuales respectivamente.
En consecuencia,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por D. Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 5 de mayo de 2017 , en autos nº 517/2015, instados por el aquí recurrente frente a Security World S.A., Ilunión Seguridad S.A., Protección y Seguridad Técnica S.A. y Fogasa, sobre cantidad, revocamos la resolución de instancia y declaramos que el actor tiene derecho a que se le abone el plus de jefe de equipo y de puesto de trabajo en las cuantías que venían abonándosele en los términos ut supra reseñados, condenando a las mercantiles demandadas a estar y pasar por lo declarado y al abono solidario de dichas cantidades. No se hace expresa imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
