Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3736/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019104779
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7073
Núm. Roj: STSJ GAL 7073:2019
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15036 44 4 2018 0001205
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003736 /2019-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000605 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Pilar
ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3736/2019, formalizado por Dª María Victoria Regueira Rodríguez, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 134/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 605/2018, seguidos a instancia de Dª Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Pilar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 134/2019, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª Pilar, nacida el NUM000/1960, con DNI núm: NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002, de profesión habitual auxiliar de ayuda a domicilio, solicitó de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 21/03/2018, previo dictamen propuesta del EVI de 19/03/2018, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.-La demandante presenta a fecha del hecho causante, fundamentalmente: poliartrosis, de predominio axial y hombro izquierdo en este último con cambios degenerativos en tróquiter humeral y articulación acromioclavicular; en columna lumbar cambios degerativos grasos parcheados multisepmentarios, y leve discopatía degenerativa L4- L5 con hernia discal posterior, obliteración parcial del espacio graso epidural y del receso lateral, EMG 06/2016: radiculopatía motora crónica L5 izquierda moderada sin denervación; en columna dorsal: cambios degenerativos con osteofitos anteriores en cuerpos vertebrales dorsales medios, hemangioma D11 intervenida de síndrome del túnel carpiano + 3º-4º dedos en resorte mano izquierda, sin mejoría clínica persisten datos de atrapamiento en carpo, y síndrome del túnel carpiano de grado leve; tendinitis supraespinoso hombro izquierdo; osteoporosis lumbar y osteopenia femoral; bocio multinoludar compresivo pendiente de intervención (fue intervenida posteriormente el 12/06/2018 practicándosele tirodectomía total); pequeño nódulo pulmonar en lóbulo superior derecho a estudio; trastorno de adaptación con predominio de alteración de otras emociones. CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 516,43 euros/mes. QUINTO.- La demandante fue declarada no apta en reconocimiento médico de retorno al trabajo por servicio de prevención en 02/2018, siéndole comunicada por la empresa carta de despido objetivo con alegación de ineptitud sobrevenida con efectos del 02/05/2018. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar contra el INSS, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación constitutiva de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión en cuantía mensual correspondiente al 75% de la base reguladora de 516,43 euros/mes, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones correspondientes, y regularizaciones a que hubiere lugar, y con efectos iniciales de devengo también correspondientes.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total.
La parte demandada (INSS) articula la suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.
Se impugnó el recurso, instándose su desestimación.
SEGUNDO:Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
El INSS recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto que se ha infringido por inaplicación el art. 194.4 LGSS. Entiende la parte recurrente que, a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta la parte demandante, no se encuentra en la situación de incapacidad permanente total reconocida en la instancia, al poder desarrollar con el rendimiento y continuidad suficiente su profesión habitual.
La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.
Entrando en el fondo del recurso, debemos señalar que el art. 193.1 LGSS -Real decreto legislativo 8/2015- señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'
El art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª LGSS, señala que:
'...2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine...
...4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'
Dicho esto, el recurso ha de desestimarse, pues no concurre la censura jurídica esgrimida, dado que entendemos, como lo hizo la sentencia de instancia, que la parte actora a la vista de sus dolencias y limitaciones no puede desempeñar con un rendimiento, continuidad y eficacia suficientes su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio -hecho probado primero-.
En tal sentido, la parte presenta las dolencias reflejadas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Entre las diversas dolencias y limitaciones que presenta destacan: poliartrosis de predominio axial y hombro izquierdo; en columna lumbar cambios degenerativos grasos parcheados, y leve discopatía degenerativa L4L5 con hernia discal posterior; radiculopatía motora crónica L5 izquierda moderada sin denervación; cambios degenerativos en columna dorsal con osteofitos anteriores en cuerpos vertebrales dorsales medios y hemangioma D11; intervenida de STC y tercero y cuarto dedos en resorte en mano izquierda, sin mejoría clínica persistiendo datos de atrapamiento del carpo y STC de grado leve; tendinitis de supraespinoso hombro izquierdo; osteoporosis lumbar y osteopenia femoral; bocio multinodular compresivo intervenido en 12-6-2018; pequeño nódulo pulmonar en lóbulo superior derecho a estudio; y trastorno de adaptación con predominio de alteración de otras emociones.
Y dado su profesión habitual comporta esfuerzos físicos significativos que no puede desarrollar con un rendimiento y eficacia suficiente dadas sus dolencias de columna, hombro, y extremidad superior izquierda; y además requiere interacción continuada con terceros, para la que está limitada por su trastorno de adaptación con alteración emocional. Por ello, no procede apreciar la censura jurídica esgrimida, pues la parte está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas
No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 LRJS y art. 2 de Ley de asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada en los autos nº 605/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, seguidos a instancia de Dª. Pilar, que confirmamos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
