Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3852/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020100258
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:482
Núm. Roj: STSJ GAL 482/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000670
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003852 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000135 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Damaso
ABOGADO/A: MARIA ANGELICA FERREIRO FERNANDEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003852 /2019, formalizado por la letrada Mª Angélica Ferreiro Fernández, en
nombre y representación de Damaso , contra la sentencia número 250 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000135 /2019, seguidos a instancia de Damaso frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Damaso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250 /2019, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, por la que se desestimò la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Damaso , nacido el día NUM000 de 1975, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de pintor de edificios. Segundo.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de enero de 2018 y ello por padecer: operado en junio de 2016 de rodilla izquierda por presentar rotura de menisco interno y condropatía medial así como rotura degenerativa de mitad posterior del menisco interno practicándosele meniscectomía parcial y balanceo meniscal, condropatía femoral interna grado 1I-111 a IV y tibial interna grado II/IV, tras la operación sospecha de rotura meniscal posterior externa, operado de rodilla derecha en junio de 2017 por rotura completa del cuerno posterior practicándosele meniscectomía parcial y regularización con artrotomo, condropatía grado I11 de cóndilo femoral; exploración: rodilla izquierda fría, estable, no rubor ni hidratros, roce positivo, maniobras meniscales positivas para menisco externo, no cajones ni bostezos, refiere dificultad para cuclillas, rodilla derecha fría, estable, maniobras meniscales negativas, no cajones ni bostezos y con marcha autónoma y estable. Tercero.- Instada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión por mejoría del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 9 de octubre de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 11 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al trabajador sin invalidez por mejoría, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 23 de octubre y, presentada por el actor reclamación previa, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 13 de diciembre. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: operado en junio de 2016 de rodilla izquierda por presentar rotura de menisco interno y condropatía medial así como rotura degenerativa de mitad posterior del menisco interno practicándosele meniscectomía parcial y balanceo meniscal, condropatía femoral interna grado II-II1 a IV y tibial interna grado 1I/IV, tras la operación sospecha de rotura meniscal posterior externa operado el 22 de febrero de 2018 realizándosele meniscectomía parcial, desbridamiento de la condropatía y resección de plica infrapatelar, operado de rodilla derecha en junio de 2017 por rotura completa del cuerno posterior practicándosele meniscectomía parcial y regularización con artrotomo, condropatía grado 111 de cóndilo femoral; exploración: dice que le duelen las dos rodillas, también refiere dolor en caderas, relata bloqueos de la rodilla izquierda, deambulación estable sin apoyos, no hipotrofia cuadricipital, rodillas sin derrame ni signos inflamatorios, no restricción funcional, molestias al explorar el menisco externo de ambas. Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión por mejoría se impugna en esta litis, ascendiendo la misma en aquella fecha a 595'41 euros mensuales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Damaso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Este pronunciamiento se impugna por la parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda y se le reponga en la percepción de la pensión de invalidez permanente total que tenía reconocida, articula al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión fáctica tiene por objeto la modificación del hecho probado cuarto, señalando que en base a la valoración de la documentación médica que se cita en el recurso, se solicita que se adicione al mismo el siguiente párrafo: 'La RM de rodilla derecha realizado y según informe médico de fecha 6 de noviembre de 20018 del servicio de radiología por el servicio de traumatología del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, establece en sus conclusiones: Bursitis anterina. Degeneración intrasustancia en el cuerno posterior de ambos meniscos, de predominio en el interno. Pequeña fibrilación en la superficie libial del cuerpo del menisco interno.
Lesión osteocondr°al milirnétrica en la superficie articular del cóndilo femoral medial. En informe de fecha 18 de enero de 2019 se solicita valoración por unidad de rodilla para ver opción de realizar nueva artroscopia. Dolor crónico'.
El motivo de revisión no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, el conjunto de los informes médicos, alcanzó la conclusión de que las dolencias que actualmente padece el actor son las descritas en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia, que en el presente caso no concurren.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica, la parte actora-recurrente denuncia infracción del artículo 194 de la LGSS en relación al artículo 200 de la misma ley que regula la incapacidad permanente y la revisión de dicha incapacidad respectivamente, se alega que poniendo en relación a ambos preceptos al presente caso, tanto la declaración o mantenimiento de la incapacidad permanente en su grado total y la revisión de dicha incapacidad, los requisitos que deben de darse para una revisión por mejoría son, de una parte, la evolución favorable de las lesiones padecidas y de otra la trascendencia cualitativa en relación con el puesto de trabajo del que ha sido declarado inválido permanente. Y se afirma en el recurso que ni una ni otra circunstancias concurre en este caso para llevarse a cabo una revisión 10 meses después del reconocimiento de su incapacidad permanente total y con ello la extinción de dicha prestación, añadiendo que ni las lesiones han evolucionado favorablemente sino todo lo contrario, pues ha existido una agravación de la rodilla derecha que con anterioridad al reconocimiento de incapacidad ya había sido operada en el año 2017 pero que ha sufrido un notable empeoramiento, hasta el punto de que se le fija cita para noviembre de 2019, tras el resultado de la RM de esa rodilla en noviembre de 2018, para valorar la realización de una nueva artroscopia. Y concluye que las limitaciones y las dolencias de ambas rodillas le impiden la realización de su profesión habitual de pintor de edificios de manera que la pueda desempeñar con un mínimo de eficacia y profesionalidad y sin que su realización no implique un riesgo para su salud e integridad, , pues las dolencias y limitaciones físicas que padece le imposibilita llevar a cabo la totalidad de su trabajo ya que para su profesión se exige que no se disponga de ninguna limitación, lo que debido a su estado físico y dolor crónico actual no puede llevar a cabo.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, consta que (a) el actor, de profesión pintor de edificios, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de enero de 2018, por padecer: ' Operado en junio de 2016 de rodilla izquierda por presentar rotura de menisco interno y condropatía medial así como rotura degenerativa de mitad posterior del menisco interno practicándosele meniscectomía parcial y balanceo meniscal, condropatía femoral interna grado II-III a IV y tibial interna grado II/IV, tras la operación sospecha de rotura meniscal posterior externa, operado de rodilla derecha en junio de 2017 por rotura completa del cuerno posterior practicándosele meniscectomía parcial y regularización con artrotomo, condropatía grado III de cóndilo femoral; exploración: rodilla izquierda fría, estable, no rubor ni hidratos, roce positivo, maniobras meniscales positivas para menisco externo, no cajones ni bostezos, refiere dificultad para cuclillas, rodilla derecha fría, estable, maniobras meniscales negativas, no cajones ni bostezos y con marcha autónoma y estable'; (b) .- Iniciado expediente de revisión de oficio, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 23 de octubre de 2018, acordando la extinción de la prestación que percibía de incapacitad permanente total por no alcanzar las dolencias un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad; (c).- Las dolencias que padece actualmente el actor son las descritas en el inalterado hecho probado cuarto, consistentes en: 'Operado en junio de 2016 de rodilla izquierda por presentar rotura de menisco interno y condropatía medial así como rotura degenerativa de mitad posterior del menisco interno practicándosele meniscectomía parcial y balanceo meniscal, condropatía femoral interna grado II-II1 a IV y tibial interna grado 1I/IV, tras la operación sospecha de rotura meniscal posterior externa operado el 22 de febrero de 2018 realizándosele meniscectomía parcial, desbridamiento de la condropatía y resección de plica infrapatelar, operado de rodilla derecha en junio de 2017 por rotura completa del cuerno posterior practicándosele meniscectomía parcial y regularización con artrotomo, condropatía grado III de cóndilo femoral; exploración: dice que le duelen las dos rodillas, también refiere dolor en caderas, relata bloqueos de la rodilla izquierda, deambulación estable sin apoyos, no hipotrofia cuadricipital, rodillas sin derrame ni signos inflamatorios, no restricción funcional, molestias al explorar el menisco externo de ambas'.
Así pues, teniendo en cuenta dicho cuadro clínico, la cuestión litigiosa radica en determinar si ha existido mejoría de las dolencias que padecía el actor, tal como sostiene la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS; o bien, por el contrario, persiste el mismo cuadro clínico y las mismas limitaciones funcionales y el mismo grado de incapacidad, tal como mantiene la parta actora en su recurso.
Y de una confrontación de ambos cuadros clínicos se observa que el paciente ha mejorado de su proceso inicial, sin que actualmente su cuadro clínico lo limite funcionalmente para su profesión de pintor de edificios.
En efecto, como bien se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en base a lo declarado en el Informe Médico de Síntesis, una vez realizada la intervención de ambos meniscos la evolución ha sido favorable, pues actualmente tan solo presenta dolor a la palpación de las rodillas, con deambulación estable sin apoyos, no hipotrofia cuadricipital, rodillas sin derrame ni signos inflamatorios, no restricción funcional, molestias al explorar el menisco externo de ambas. Por tanto, con la salvedad del dolor y las molestias al explorar el menisco externo de ambas rodillas, no existe ninguna limitación funcional grave o severa, pues las rodillas no tienen derrames ni signos inflamatorios y no presentan restricción funcional, no presentando limitaciones en las rodillas que impliquen mermas funcionales que supongan menoscabo funcional significativo para la profesión habitual de pintor.
En consecuencia, sin perjuicio de que si presentara ocasionalmente limitaciones derivadas de dicha gonalgia, pudiera ser declarado en situación de Incapacidad Temporal, es claro que en la fecha de reconocimiento médico de revisión, su cuadro clínico había experimentado una evidente mejoría, y no limitaba para las fundamentales tareas de su profesión de pintor. Consiguientemente, en tanto en cuanto el actor ha mejorado de su estado clínico, puede ser revisado su grado de incapacidad, por ello hemos de concluir que se da una compatibilidad entre su enfermedad inicial y el desarrollo de su actividad, no presentando menoscabo funcional alguno en este momento para desempeñar las tareas propias de la referida profesión de pintor, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el art. 194.1.c) de la LGSS. Procede, por tanto, desestimar el recurso, y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Damaso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de esta Capital, de fecha 8 de abril de 2019, dictada en autos núm. 135/2019 , en proceso sobre revisión de oficio de invalidez, seguido a instancia del referido recurrente, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
