Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4108/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018100564
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1053
Núm. Roj: STSJ GAL 1053/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004598
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004108 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000908 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Ceferino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004108/2017, formalizado por el/la Graduada Social Dª. Matilde Mallo
Nieves, en nombre y representación de Ceferino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000908/2015, seguidos a instancia de Ceferino
frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ceferino presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. D. Ceferino solicitó subsidio por desempleo el 25 de mayo de 2015 que fue denegado por el SPEE por superar las rentas en cómputo mensual el 75% del SMI y por tener cumplida la edad que le permite acceder a la pensión de jubilación contributiva.
SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Ceferino reclamación administrativa que fue desestimada.
TERCERO. La fecha a la que podía acceder el solicitante a la pensión de jubilación era el 19 de abril de 2015.
CUARTO. A 25 de mayo de 2015 la entidad IBERIA LA.E, S.A. certifica que: D. Ceferino causó baja en la empresa el 20 de abril de 2013 tras acogerse al ERE 72/01 en su modalidad de prejubilación.
Que en cumplimiento de los acuerdos sobre condiciones económicas percibe actualmente la cantidad de 2.265,23 euros brutos mensuales pagaderos 12 veces al año; que el importe de la indemnización legal a tener en cuenta es de 46.879,89 euros; que a partir de febrero de 2016 las cantidades que perciba estarán sujetas a las retenciones fiscales que correspondan.
QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ceferino , absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ceferino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el actor no reúne los requisitos para acceder al subsidio por desempleo.Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 72 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en esencia que la vinculación a la reclamación previa impide nuevas alegaciones por parte del SPPE, y así respecto del primero de los requisitos de carencia de rentas, se alega por el recurrente que el SPEE en su Resolución desestimatoria de fecha 29/10/2015, dice: '(...) Respecto al primer motivo alegado en reclamación, según certificado de la empresa a partir de febrero de 2016 las cantidades que percibe (2265,23 € mensuales) estarán sujetas a las retenciones fiscales que por su situación personal le correspondan (...)'.
y en el acto de juicio y sin alegarlo en la fase administrativa previa a la vía judicial, se opone a la demanda, aportando una hoja con unos cálculos, que ha sido impugnado en el acto de juicio por la parte actora, por constituir una mera manifestación por parte del SPEE sin documento público y/o privado que lo fundamente, el que es utilizado por la Juzgadora de Instancia para la fundamentar la sentencia de instancia.
Por ello entiende que se vulnera el artículo 72 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La denuncia no se admite, el artículo 72 denunciado dispone que... En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
En base a ello entendemos que en el presente caso no ha existido un cambio ni en el objeto de la pretensión, ni en 'los hechos' que la fundamentan. El SPEE lo único que ha hecho en el acto de juicio no es, alegar hechos nuevos: sino los cálculos que demuestran que la indemnización recibida por el actor es superior a la indemnización legal y el hecho de que la empresa certifique que a partir de febrero de 2016 las cantidades que percibe (2265,23€ mensuales) estarán sujetas a las retenciones fiscales que por su situación personal le correspondan'. No significa que el SPEE reconozca que hasta febrero de 2016 las cantidades que percibe el actor NO ESTAN SUJETAS A RETENCIONES FISCALES, esa, es una conclusión de parte, y los calculaos del SPEE demuestran que a la fecha de la solicitud de subsidio el actor percibía una renta que supera el 75 % del SMI.
Y la sentencia recurrida aplica la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (3-12-2008 ) en el sentido de que el requisito de carencia de rentas exigido para la percepción del subsidio por desempleo de 'nivel asistencial', no concurre al entender que hay que computar para el cálculo del citado requisito la cuantía excedente del importe de la indemnización legal. En concreto, las cantidades percibidas por los trabajadores despedidos mediante el expediente de regulación de empleo, donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo, superior a la establecida en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), computan para el cálculo del requisito de carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la indemnización legal. El art. 215.1.1) LGSSLegislación citada que se aplica requiere para la concesión del subsidio la carencia de 'rentas de cualquier naturaleza', cifrando tal carencia en la disposición de ingresos 'superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
El art. 215.3 LGSSLegislación citada que se aplica contiene una regulación de distintos aspectos del requisito de carencia de rentas objeto del litigio, entre ellos el de concreción de las rentas o ingresos computables. El número 2) párrafo primero de este apartado del art. 215 LGSS insiste en la amplitud de los términos que delimitan las rentas computables ('Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado...'); y el párrafo segundo del mismo apartado incluye una precisión sobre las rentas o percepciones por pérdida de empleo, que viene a ser una excepción a la regla general. El enunciado del precepto dice así: 'No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta' a los efectos del requisito de carencia de ingresos.
La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 incide también, como han señalado tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, en el cómputo de las rentas a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo. Esta disposición contiene varias previsiones de derecho que toman como fecha de referencia la de 26 de mayo de 2002. De acuerdo con dicha norma 'a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el art. 215.3 LGSS no se computará como renta [...] el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral' cuando el expediente se hubiera iniciado antes de dicha fecha o 'cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad a 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha'. Lo que no es el supuesto de autos.
Por lo que no se ha producido variación alguna, sino la introducción de un elemento jurídico, que además ya había sido alegado en el procedimiento administrativo, como motivo de denegaciónLegislación citada, y que además podía y debía haber sido apreciado en la sentencia de instancia en virtud del principio 'iura novit curia'. De ahí que no pueda aceptarse la tesis del actor. Y además la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha señalado que 'la vía administrativa' no equivale 'a una primera instancia', pues así 'se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración', vulnerándose asimismo la concepción del proceso contencioso, cuyo objeto 'lo constituyen los actos de la Administración, pero no los fundamentos del acto' ( sentencia de la Sala 3ª de 15 de junio de 2002 Jurisprudencia citada ), y ha señalado también esa doctrina que 'el carácter revisor de la jurisdicción ... no debe entenderse en una dimensión puramente formal, siendo el acto administrativo previo un presupuesto del proceso que no impide al Tribunal conocer de las pretensiones sustanciadas en el mismo' ( sentencia de la Sala 3º de 14 de febrero de 2002 ).
2- Como segundo motivo de denegación el Servicio Público Estatal de Empleo aplica el artículo 216.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha de la solicitud que dice... En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del artículo 215, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades'.
Y tal precepto es de aplicación al caso de autos porque así lo dispuso el artículo 17.3 del RDL 20/2012 de 13 de julio que se aplica a las solicitudes del subsidio posteriores a 15-7-2012, y el actor lo solicita el 25-5-2015.
Y no hay infracción de lo dispuesto en al Artículo 8 del R.D.Ley 5/2013, de 15 de marzo de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, primero porque faltando uno de los requisitos el actor no tiene ya derecho al subsidio por desempleo, pero además porque el mismo dispone normas transitorias en materia de pensión de jubilación, pero no para el acceso a la prestación que demanda.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de fecha 27-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña en el Procedimiento nº 908-2015 sobre subsidio por desempleo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
