Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4125/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100983

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1514

Núm. Roj: STSJ GAL 1514/2018

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001537
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004125 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Loreto
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004125/2017, formalizado por la LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 300/17 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000387/2017, seguidos a instancia de Loreto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Loreto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2017, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- A la actora le fue reconocida pensión de viudedad por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, al amparo de convenios bilaterales (España- Venezuela), con efectos económicos de 1 enero 2010 (hecho conforme).

SEGUNDO.- El 7 marzo 2017 la actora presentó ante el INSS en Ourense escrito en que explicando que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, solicitaba complemento a mínimos desde el 1 abril 2016 hasta la cuantía de la pensión mínima para mayores de 65 años sin cónyuge a cargo (folios 27 vuelto-28). El 12 abril 2017 reiteró dicha solicitud. (folio 29).

TERCERO.- Al folio 31 obra hoja de consulta telemática de pensiones de la actora realizada por el INSS, fechada el 2 junio 2017 en que consta para la actora una pensión activa de sobreviviente de 65021,04 (bolívares).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Loreto y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 7 diciembre 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por la actora, declarando su derecho a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos desde el 7 diciembre 2016, y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida, y condena al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.

Esta decisión es impugnada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados se articulan un solo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , a través del cual se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1794/2010 y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre , para el año 2017 y jurisprudencia que se cita. Se alega por los Organismos recurrentes, en esencia, que el art. 14.3 citado, exige para garantizar los importes mínimos legalmente establecidos por los sucesivos Decretos de Revalorizaciones, de idéntica redacción a partir del año 1990, la concurrencia de un requisito: que por el organismo competente extranjero se haya dictado resolución concediendo o denegando la prestación solicitada; por lo que únicamente será aplicable a aquellos supuestos en que, tal y como resulta de la dicción literal del precepto, existan importes reales determinados y pensiones reconocidas por otro Estado, de donde resulta que, en los casos en que la solicitud formulada en otro país se encuentre en tramitación, no es de aplicación el art. 14.3, hasta tanto se dicte resolución y, en consecuencia, se conozca el importe real a percibir del otro Estado. Se añade que el supuesto aquí debatido es distinto a aquellos casos en que no existe resolución del I.V.S.S. que reconozca derecho a pensión con cargo a la Seguridad Social Venezolana, con estos supuestos el Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de reconocer el derecho a mínimos ( Sentencias Tribunal Supremo 22-11-2000 RJ 2001/1429). Pero que en el caso de autos la demandante tiene reconocido el derecho a pensión a cargo de la Seguridad Social Venezolana por importe de 1223,89 bolívares mensuales y así se acredita en la documental obrante en autos (folio 15). Si Venezuela no la abona, esta circunstancia será objeto de reclamación ante dicha entidad venezolana, en ningún caso se considerará ajustada a derecho imputar tal impago a la Seguridad Social Española, dado que ello infringe el art. 14-3 RD 1170/2015, de 29 de diciembre .



SEGUNDO .- La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento de la pensión de viudedad reconocida a la actora por la Dirección Provincial de Ourense, con efectos económicos de 1 enero 2010, hasta el mínimo legal, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se afirme que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Consta acreditado que la demandante tiene reconocida pensión de viudedad al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Venezolano por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, con efectos económicos de 1 enero 2010. Consta también que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, y que en virtud de consulta telemática de pensiones de la actora realizada por el INSS, fechada el 2 junio 2017, consta para la actora una pensión activa de sobreviviente de 65021,04 (bolívares).

2ª.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.

En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de « pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales », se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».

La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.

3ª.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde enero de 2016. Y si bien consta en la documental que obra al folio 40 de los autos, que el estatus de la pensión es el de ' Activo', y que el depósito se efectúa en la Entidad Financiera Banco Santander S.A. España, lo cierto es que según se declara probado en el hecho segundo, la actora no percibe pensión de la SS venezolana desde enero de 2016, si bien de la Certificación Bancaria que obra al folio 40 de los autos constan tres ingresos, dos en fecha 12 de enero de 2016, y otro en fecha 11 de abril de 2016. Esta Certificación está actualizada a fecha 1 de junio de 2017, con lo que queda acreditada la no percepción de cantidad alguna desde la fecha indicada de abril de 2016. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo abono por el organismo venezolano del pago de la pensión, pues se trata de una obligación de tracto continuado, en el presente caso cabe entender acreditado dicho impago.

En consecuencia, y en obligado acatamiento a la normativa interna -antes señalada-, el INSS debe complementar la pensión de viudedad de la actora en el año 2016 - como declara la sentencia recurrida-, todo ello sin perjuicio de que si se hace efectiva la pensión de sobreviviente reconocida por Venezuela, la demandante vendría obligado a reintegrar lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legales fijados en los respectivos Reales Decretos, tal como se declara en la sentencia recurrida. En consecuencia, procede la desestimación del recurso del INSS-TGSS, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Ourense , en los presentes autos 387/2017, sobre pensión de viudedad, seguidos a instancia de la actora DOÑA Loreto , frente a los Organismos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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