Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4298/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018101548
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2292
Núm. Roj: STSJ GAL 2292/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003290
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004298 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000663 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARENAGA SAL , GOVISA INGENIERIA Y MONTAJES SL , Maximo ,
CALOR Y AMBIENTE SL , ADMON CONCURSAL GOVISA INGENIERIA Y MONTAJES ( Vidal )
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JESUS GARCIA UBEDA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004298/2017, formalizado por la LETRADA Dª Mª ARACELI
MARTÍNEZ ARAÚJO, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 276/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000663/2016, seguidos a instancia
de Maximo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARENAGA SAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GOVISA INGENIERIA Y MONTAJES SL, CALOR Y AMBIENTE
SL, ADMON CONCURSAL GOVISA INGENIERIA Y MONTAJES ( Vidal ), siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Maximo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARENAGA SAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GOVISA INGENIERIA Y MONTAJES SL, CALOR Y AMBIENTE SL, ADMON CONCURSAL GOVISA INGENIERIA Y MONTAJES ( Vidal ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/2017, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Maximo , nacido el NUM000 de 1967, fue declarado afecto a incapacidad permanente derivada de contingencia común para su categoría profesional de soldador por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de abril de 2016, conforme a una base reguladora de 87752 €. Las secuelas que presenta el demandante son: leucomas corneales en ambos ojos secundarios a cuerpos extraños hace años de predominio derecho agudeza visual del 38%. 2
SEGUNDO.- Don Maximo cesó de toda actividad laboral en marzo de 2011.
TERCERO.- El demandante ha sufrido los siguientes accidentes de trabajo cuando prestaba servicios en las empresas CALOR Y AMBIENTE SL, GOVISA INGENIERÍA Y MONTAJES SL y CARENAGA SA, asumiendo en todas ellas la MUTUA FREMAP la contingencia de accidente de trabajo: 1.- En octubre de 1996, partícula en ojo izquierdo, extrayendo cuerpo extraño. 2.- En abril de 2001, partícula en ojo derecho, extrayendo cuerpo extraño, y lesión superficial en córnea. 3.- En 2008, irritación en ojo izquierdo por cuerpo extraño. 4.- En 2011, por queratoconjuntivitis en ambos ojos, y pterigion en ojo derecho.
CUARTO.- Consta igualmente intervención quirúrgica en abril de 2011 en el Hospital Xeral de pterigión en ojo derecho en 2013 presenta granuloma que se reabsorbe en mayo de 2015 consta asistencia en oftalmología por cuerpo extraño metálico corneal central en ojo derecho, se retira lecho herrumbroso con buena evolución, con anterioridad la agudeza visual era de 06 en el ojo derecho y después de 03 con corrección. En 2016 el servicio de oftalmología del Hospital Xeral diagnostica leucomas corneales secundarios a cuerpos extraños antiguos en ambos ojos, en izquierdo menores y paracentrales, que afectan a la agudeza visual sin posibilidad de mejoría con corrección.
QUINTO.- La base reguladora anula por accidente de trabajo asciende a 20.19108 €.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda presentada Don Maximo , debo declarar y declaro que la incapacidad permanente que tiene reconocida es derivada de accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la MUTUA FREMAP y a las empresa CALOR Y AMBIENTE SL, GOVISA INGENIERÍA Y MONTAJES SL y CARENAGA SA a estar y pasar por esta declaración, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA 'FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual reconocida al demandante, es derivada de accidente de trabajo.Frente a ella la Mutua FREMAP demandada-condenada interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'El Sr. Maximo , finalizó su última relación laboral el 1/03/2011, pasando desde entonces a situación de desempleo.
Revisado en el servicio de oftalmología del SERGAS el 27/05/2013 se informa de paciente que actualmente presenta una agudeza visual corregida en ojo derecho de 0,6 y 0,9 en ojo izquierdo'.
La revisión se admite si bien haciendo constar todo su contenido íntegro tal y como consta en la documental en que se basa al folio 80.
'paciente con múltiples leucomas corneales secundarios a cuerpo extraño en ojo derecho, intervenido pterigion en ese ojo. Actualmente presenta síntomas de sequedad ocular y una AGUDEZA VISUAL CORREGlDA OD 0,6 y OI 0,9 que no mejora con graduación, a la exploración se observa la afectación corneal bilateral, siendo mucho mayor en OD pero de aspecto estable y crónico, siendo la PIO normal en AO y el FO normal.
2.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art.156 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 194 del mismo texto legal . Toda vez que partiendo de que en toda la vida laboral del actor, únicamente se han acreditado los 4 accidentes de trabajo y que consistieron en tres asistencias sin baja médica, y constando acreditado que tras dichos sucesos su agudeza visual según informes del SERGAS era de 0,6 en el ojo derecho y 0,9 en el ojo izquierdo, y no existe base alguna que permita justificar que un leucoma corneal pueda empeorar con el tiempo, es por lo que no procede la conclusión del juzgador de que la pérdida de visión actual reflejada en los últimos informes de la Sanidad pública de 2016 (0,4 en el ojo derecho y 0,5 en el ojo izquierdo) es derivada de accidente de trabajo.
Son hecho probados que:
SEGUNDO.- Don Maximo cesó de toda actividad laboral en marzo de 2011.
TERCERO.- El demandante ha sufrido los siguientes accidentes de trabajo cuando prestaba servicios en las empresas CALOR Y AMBIENTE SL, GOVISA INGENIERÍA Y MONTAJES SL y CARENAGA SA, asumiendo en todas ellas la MUTUA FREMAP la contingencia de accidente de trabajo: 1.- En octubre de 1996, partícula en ojo izquierdo, extrayendo cuerpo extraño. 2.- En abril de 2001, partícula en ojo derecho, extrayendo cuerpo extraño, y lesión superficial en córnea. 3.- En 2008, irritación en ojo izquierdo por cuerpo extraño. 4.- En 2011, por queratoconjuntivitis en ambos ojos, y pterigion en ojo derecho.
CUARTO.- Consta igualmente intervención quirúrgica en abril de 2011 en el Hospital Xeral de pterigión en ojo derecho en 2013 presenta granuloma que se reabsorbe en mayo de 2015 consta asistencia en oftalmología por cuerpo extraño metálico corneal central en ojo derecho, se retira lecho herrumbroso con buena evolución, con anterioridad la agudeza visual era de 06 en el ojo derecho y después de 03 con corrección. En 2016 el servicio de oftalmología del Hospital Xeral diagnostica leucomas corneales secundarios a cuerpos extraños antiguos en ambos ojos, en izquierdo menores y paracentrales, que afectan a la agudeza visual sin posibilidad de mejoría con corrección.
El actor fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19-4-2017 en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de soldador por padecer: Leucomas corneales en ambos ojos secundarios a cuerpos extraños hace años, de predominio derecho agudeza visual del 38%.
Y de ello resulta la confirmación de la sentencia recurrida ya que en ella se afirma que '...no puede descartarse la incidencia de la actividad laboral en la producción del pterigión, esto es, la inflamación del tejido de la conjuntiva, por falta de lubricación por exposición solar u otros agentes irritantes. Porque no podemos olvidar que la categoría profesional del demandante es la de soldador, en donde la exposición a fuentes de calor cercanas y a chispas es constante,... En este sentido, la Sociedad Española de Oftalmología estima que para esta dolencia el principal factor de riesgo es la exposición a la radiación ultravioleta y también es más frecuente en pacientes expuestos a irritantes como el polvo, serrín, etc.
El artículo 156 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social, establece que 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Porque para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo, porque insistimos no basta que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, pues para adquirir la característica jurídica de accidente de trabajo, es preciso que se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STS 24 de mayo de 1.990 STSJ Cataluña 15 noviembre de 2.000 ).
Se consideran accidente de trabajo todos aquellos en los que las lesiones no han sido causadas directamente por el trabajo pero sobrevienen por conexión mediata, indirecta o remota con el trabajo realizado o que se ha de realizar ( STS 21 de diciembre de 1.982 ). De manera que el trabajo coadyuva a que se desencadene el proceso patológico ( STSJ Asturias 5 de enero de 1.996 ), teniendo que existir nexo causal entre la enfermedad, el trabajo ejecutado y la agravación de la dolencia ( STSJ Murcia 27 de septiembre de 1.993 Cataluña de 7 abril de 1.999 Asturias de octubre de 2.001).
Y en la valoración de las pruebas médicas, como también viene señalando reiteradamente la Sala en aplicación de reiterada jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo , 3 , 17 y 31 mayo , 21 y 25 junio y 10 y 17 diciembre 1990 [RJ 19902063, RJ 19903953, RJ 19904352, RJ 19904529, RJ 19905503, RJ 19905522, RJ 19909766 y RJ 19909804] y 29 enero 1991 [RJ 1991191]), que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Y en el caso de autos el juez de instancia sigue y mantiene el informe forense donde después de consignar los antecedentes médicos de: -9-10-1996: Extracción de cuerpo extraño. Tratamiento con colirio, oclusión y pomada epitelizante.
20-1-2008: Eritema ocular. No consta inclusión de cuerpo extraño.
-25-1-2011: Queratoconjuntivitis de origen térmico, secundaria a manejo de maquinaria. Tratamiento por Dr. Luis Manuel , oftalmólogo. Alta médica 28-1- 2011.
-15-4-2011: Intervención quirúrgica, Servicio de Oftalmología del Hospital Xeral de Vigo: de Pterigion de ojo derecho.
2013: presenta granuloma secundario a la intervención y se incluye en lista de espera para intervención, se reabsorbe espontáneamente por lo que finalmente no es necesario. 2016: Servicio de Oftalmología Hospital Xeral,de Vigo: leucomas corneales secundarios a cuerpos extraños antiguos en ambos ojos, en izquierdo menores y paracentrales. Afectan a la agudeza visual sin posibilidad de mejoría con corrección.
Termina afirmando que los leucomas (cicatrices) corneales se producen a consecuencia de heridas en la córnea debidas a múltiples circunstancias, entre ellas a la acción de cuerpos extraños que salen proyectados y se incrustan procedentes de restos de soldaduras. Esta posibilidad está descrita como riesgo laboral específico para los soldadores y a pesar de que los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales y las empresas han establecido mecanismos de protección (pantallas, gafas...) y los trabajadores los usen, continúan produciéndose este tipo de eventos debido a los efectos rebote de estas partículas o a los movimientos de las mismas, difíciles de predecir por otra parte, procedentes de otro trabajador cercano.
Respecto al Pterigión, este consiste en un crecimiento anormal por inflamación de tejido de la conjuntiva (tejido fino y transparente que cubre la superficie externa del ojo), que tiende a dirigirse desde la parte blanca del ojo hacia el tejido de la córnea (superficie anterior y transparente del ojo). Este tejido anómalo se inflama por falta de lubricación (falta de lágrimas), por la exposición solar, el viento u otros agentes irritantes. Quien lo padece tiene la sensación de tener un cuerpo extraño en el ojo, y este tiene una apariencia congestiva enrojecimiento ocular).
En este caso la acción irritante procede de las queratoconjuntivitis térmicas secundarias a la acción de las chispas ó producción de calor de la maquinaria del trabajo diario de los soldadores.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP contra la sentencia de fecha 4-5-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el Procedimiento nº 663-2016 sobre accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
