Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4349/2018 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101239

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1794

Núm. Roj: STSJ GAL 1794/2019

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001802
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004349 /2018 CRS
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000583 /2015
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE
INFRAESTRUTURAS , Benigno , Bienvenido , Candido
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , XAVIER ISASI
CASTRO , XAVIER ISASI CASTRO , XAVIER ISASI CASTRO
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004349 /2018, formalizado por el letrado de la Xunta de
Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE
INFRAESTRUTURAS, contra la sentencia número 40/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO
en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000583 /2015, seguidos a instancia de Benigno
, Bienvenido , Candido , frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE
INFRAESTRUTURAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Benigno , Bienvenido , Candido , presentaron demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40/2018, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Desde el 1 de julio de 2001, D. Bienvenido mantiene relación laboral con la XUNTA DE GALICIA, ostentando formalmente la categoría profesional de legoeiro (categoría 31, grupo IV), teniendo su centro de trabajo en Lugo. La relación laboral fue instaurada en virtud de contrato temporal de interinidad, pasando el trabajador desde el 01/03/2013 a ostentar la condición de personal laboral fijo. Hasta el 24 de enero de 2012 prestó sus servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, siendo integrado, a partir del 25 de enero de 2012, en la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA. Segundo.- Desde el mes de agosto de 2008 al 27 de septiembre de 2011, D. Bienvenido intervino como vigilante de obras en carreteras autonómicas de la provincia de Lugo de la XUNTA DE GALICIA, ejecutando, bajo la dependencia directa del personal técnico que asumía la dirección de obra con el que despachaba diariamente, las siguientes tareas: - Vigilancia y control permanente de la ejecución de las obras proyectadas por la XUNTA DE GALICIA en carreteras de titularidad autonómica, controlando su adecuación al proyecto aprobado y el plazo de ejecución, la debida señalización, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, la ocupación del camino público,... - Coordinación de la labor de los distintos intervinienes en la ejecución de los proyectos: atención de laboratorios, señalándoles el lugar y el momento para la toma de muestras de materiales empleados y hormigón; control de la ejecución sobre empresas adjudicatarias de la obra pública; colaboración y coordinación con las distintas empresas de consulting (que prestaban asistencia técnica y apoyo a la dirección de obra); relación con empresas que realizaban el control de calidad de los materiales, medio ambiente, construcción e infraestructuras. Desde el 28 de septiembre de 2011, D. Bienvenido tiene encomendadas tareas de vigilancia de conservación de carreteras autonómicas en la zona norte, sector 3- Lugo, ejecutando como consecuencia las siguientes funciones: - Vigilancia de la red de carreteras autonómicas para poner en conocimiento del personal técnico posibles incidencias de conservación y mantenimiento de las carreteras, zonas de servidumbre y afección, disponiendo al efecto de cámara fotográfica de la que le ha provisto la XUNTA DE GALICIA, a uno de cuyos celadores da cuenta de las incidencias para que se adopten las medidas de reparación de desperfectos apreciados. - Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas adjudicatarias de la conservación integral ordinaria de las carreteras. Como consecuencia de ello deja constancia en 'partes diarios de control de trabajos efectuados' de los datos de identificación de la empresa adjudicataria, el personal y maquinaria con que cuenta en obra, la carretera y la zona o sector 'a que pertenece. Asimismo, recibe de las empresas adjudicatarias los 'partes de salidas de emergencia', en que se consigna la incidencia (acto de conservación fuera del horario ordinario de trabajo por causa de fuerza mayor, por animales muertos, sueltos, caídas de árboles, accidentes de tráfico...), fecha, vía y punto kilométrico, número de operarios desplazados, horas dedicadas al trabajo en horas extraordinarias, entregándoselos al celador junto con los partes de trabajo diarios. Para el desempeño de sus funciones de vigilancia de carreteras y vigilancia de conservación, la XUNTA DE GALICIA puso a disposición de D. Bienvenido un vehículo oficial, debiendo cubrir personalmente los denominados 'partes de control de maquinaria y vehículos' haciendo constar semanalmente el trabajo realizado, datos de kilometraje, consumo de combustible,... Además, para la ejecución de sus tareas como vigilante de conservación la XUNTA DE GALICIA le ha provisto: de ropa y calzado; de un teléfono móvil con los accesorios (cargador, códigos de acceso) necesarios para su funcionamiento, figurando en el directorio telefónico como vigilante de conservación; y de instrumentos de medición (rueda odómetro, cinta métrica, escalímetro,...) para la elaboración de croquis, a aportar junto con mediciones, fotografías y planos parcelarios. Tercero.- D.

Bienvenido realizó en Lugo y Santiago de Compostela los siguientes cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público: - Curso de control y vigilancia de obras y explotación en la carretera (15/10/2007 a 31/10/2007). - Técnicas de interpretación de planos I (desde 18/05/2009 a 02/06/2009).

- Curso de introducción a la vigilancia de obras, explotación y conservación (16/03/2009 al 31/03/2009). - Curso avanzado de control y vigilancia de obra y explotación en las carreteras (26/10/2009 al 12/11/2009).- Técnicas de interpretación de planos II. Perfeccionamiento (16/04/2009 a 26/04/2010). - Curso superior de vigilancia de obras, explotación y conservación 1 (01/06/2010 a 11/06/2010). - Curso de conservación y explotación de carreteras (abril a mayo de 2015). Cuarto.- La retribución que corresponde percibir a un técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9 del grupo III) de la XUNTA DE GALICIA es superior a la de un legoeiro (categoría 31, grupo IV), ascendiendo el importe de las diferencias salariales entre ambas categorías, entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2015, a la cantidad de 3.500'06 euros y, entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2015, al mismo importe de 3.500'06 euros. Quinto.- El 5 de mayo de 2015, D. Bienvenido interpuso ante la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social solicitando su reclasificación profesional y el pago de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría. El 16 de julio de 2015, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA desestimó la antedicha reclamación previa.

Sexto.- Desde el 21 de mayo de 1999, D. Benigno mantiene relación laboral de carácter fijo con la XUNTA DE GALICIA, ostentando formalmente la categoría profesional de legoeiro práctico especialista (categoría 31, grupo IV), teniendo su centro de trabajo en Lugo. Hasta el 24 de enero de 2012 prestó sus servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, siendo integrado, a partir del 25 de enero de 2012, en la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA. Séptimo.- Desde el 4 de junio de 2008 al 27 de septiembre de 2011, D. Benigno tuvo encomendadas tareas de vigilancia de conservación de carreteras autonómicas, ejecutando como consecuencia las siguientes funciones: - Vigilancia de la red de carreteras autonómicas para poner en conocimiento del personal técnico posibles incidencias de conservación y mantenimiento de las carreteras, zonas de servidumbre y afección. - Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas adjudicatarias de la conservación integral ordinaria de las carreteras.

Como consecuencia de ello deja constancia en 'partes diarios de control de trabajos efectuados' de los datos de identificación de la empresa adjudicataria, el personal y maquinaria con que cuenta en obra, la carretera y la zona o sector a que pertenece. Desde el 28 de septiembre de 2011, D. Benigno ejerce funciones de vigilancia de explotación en carreteras autonómicas, despachando diariamente con el personal técnico facultativo, consistentes en: - Vigilancia y control a fin de comprobar que la ejecución de obras por los administrados se efectúa conforme a la pertinente autorización administrativa, ajustándose a los condicionantes y requisitos de las autorizaciones concedidas (plazo de ejecución, señalización debida, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, ocupación del dominio público,...).- Vigilancia de policía administrativa sobre el dominio público en materia de carreteras, así como en las zonas de servidumbre y afección, extendiendo, de advertir infracción, boletín o parte de denuncia que, junto con croquis, fotografías y plano parcelario entrega al personal técnico para inicio, si procede, de expediente sancionador, y, en caso de que éste concluya con sanción u obligación de reposición de obras al estado previo, comprobación de cumplimiento de lo ordenado.

- Colaboración en los expedientes para autorización o denegación de licencias y devolución de fianzas, a través de la comprobación de las obras y del cumplimiento de las condiciones vigentes establecidas por el Servizo Provincial de Estradas. - Vigilancia sobre la red de carreteras (zona 5 de la provincia de Lugo) para poder en conocimiento del personal técnico posibles incidencias advertidas en la explotación del dominio público de carretera, zona de servidumbre y afección, por si procede practicar algún requerimiento o iniciar un expediente sancionador. Cuando detecta incidencias, extiende 'partes de incidencias del servicio de vigilancia de explotación', en los que identifica la carretera, punto kilométrico, actuaciones de vigilancia desarrolladas (fotografías, mediciones, identificación del propietario de las parcelas, viviendas u obras,...) . - Emisión de `partes diarios del servicio de vigilancia de explotación', en los que describe su trabajo diario, carretera en que lo llevó a cabo, recorrido realizado, incidencias advertidas (refiriendo el parten de incidencias emitido)... - Elaboración de croquis, realización de mediciones, aportación de fotografías y consulta de planos parcelarios.

Para el desempeño de sus funciones de vigilancia de conservación y vigilancia de explotación de carreteras, la XUNTA DE GALICIA puso a disposición de D. Benigno un vehículo oficial, debiendo cubrir personalmente los denominados 'partes de control de maquinaria y vehículos' haciendo constar semanalmente el trabajo realizado, datos de kilometraje, consumo de combustible,... Asimismo, para la ejecución de tareas de vigilancia de explotación de carreteras, D. Benigno dispone de los siguientes medios provistos por su empleadora: máquina fotográfica; teléfono móvil con accesorios, constando en el directorio telefónico como vigilante de explotación (condición que se arroga además cuando suscribe todos los documentos que emite); instrumentos de medición y elaboración de croquis a escala (rueda odómetro, cinta métrica, escalímetro, etc.); y ropa y calzado profesional propio de la categoría de vigilante. Octavo.- D. Benigno realizó en Lugo y Santiago de Compostela los siguientes cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público: - Curso de introducción a la vigilancia de obras, explotación y conservación (16/03/2009 al 31/03/2009). - Curso superior de vigilancia de obras, explotación y conservación 1 (01/06/2010 a 11/06/2010).- Curso de conservación y explotación de carreteras (abril a mayo de 2015). Noveno.- El 5 de mayo de 2015, D. Benigno interpuso ante la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional socia- solicitando su reclasificación profesional y el pago de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría. El 16 de julio de 2015, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA desestimó la antedicha reclamación previa. Décimo.- Desde el 6 de noviembre de 1985, D. Candido mantiene relación laboral con la XUNTA DE GALICIA, ostentando formalmente desde el 15 de mayo de 1999 la categoría profesional de legoeiro (categoría 31, grupo IV), teniendo su centro de trabajo en Lugo. La relación laboral fue instaurada en virtud de contrato temporal, en que se atribuía al trabajador condición de peón (aunque prestaba servicios como oficial de la conductor y conductor de maquinaria pesada), pasando el trabajador desde el 15/05/1999 a ostentar la condición de personal laboral fijo. Hasta el 24 de enero de 2012 prestó sus servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, siendo integrado, a partir del 25 de enero de 2012, en la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA. Decimoprimero.- Desde junio de 2003 a mayo de 2008, D. Candido ejerció funciones de vigilancia de explotación en carreteras autonómicas consistentes en: - Vigilancia y control a fin de comprobar que la ejecución de obras por los administrados se efectúa conforme a la pertinente autorización administrativa, ajustándose a los condicionantes y requisitos de las autorizaciones concedidas (plazo de ejecución, señalización debida, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, ocupación del dominio público,...). - Vigilancia de policía administrativa sobre el dominio público en materia de carreteras, así como en las zonas de servidumbre y afección, extendiendo, de advertir infracción, boletín o parte de denuncia que, junto con croquis, fotografías y plano parcelario entrega al personal técnico para inicio, si procede, de expediente sancionador, y, en caso de que éste concluya con sanción u obligación de reposición de obras al estado previo, comprobación de cumplimiento de lo ordenado. - Colaboración en los expedientes para autorización o denegación de licencias y devolución de fianzas, a través de la comprobación de las obras y del cumplimiento de las condiciones vigentes establecidas por el Servizo Provincial de Estradas. - Vigilancia sobre la red de carreteras para poder en conocimiento del personal técnico posibles incidencias advertidas en la explotación del dominio público de carretera, zona de servidumbre y afección, por si procede practicar algún requerimiento o iniciar un expediente sancionador. Cuando detecta incidencias, extiende 'partes de incidencias del servicio de vigilancia de explotación', en los que identifica la carretera, punto kilométrico, actuaciones de vigilancia desarrolladas (fotografías, mediciones, identificación del propietario de las parcelas, viviendas u obras,...). - Emisión de 'partes diarios del servicio de vigilancia de explotación', en los que describe su trabajo diario, carretera en que lo llevó a cabo, recorrido realizado, incidencias advertidas (refiriendo el parten de incidencias emitido)... - Elaboración de croquis, realización de mediciones, aportación de fotografías y consulta de planos parcelarios. Desde el mes de junio de 2008, intervino como vigilante de obras en carreteras autonómicas de la provincia de Lugo de la XUNTA DE GALICIA, ejecutando, bajo la dependencia directa del personal técnico que asumía la dirección de obra con el que despachaba diariamente, las siguientes tareas: - Vigilancia y control permanente de la ejecución de las obras proyectadas por la XUNTA DE GALICIA en carreteras de titularidad autonómica, controlando su adecuación al proyecto aprobado y el plazo de ejecución, la debida señalización, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, la ocupación del camino público,... - Coordinación de la labor de los distintos intervinientes en la ejecución de los proyectos: atención de laboratorios, señalándoles el lugar y el momento para la toma de muestras de materiales empleados y hormigón; control de la ejecución sobre empresas adjudicatarias de la obra pública; colaboración y coordinación con las distintas empresas de consulting (que prestaban asistencia técnica y apoyo a la dirección de obra); relación con empresas que realizaban el control de calidad de los materiales, medio ambiente, construcción e infraestructuras. Además, desde el mes de enero de 2015, D. Candido tiene encomendadas, junto a las funciones como vigilante de obras, labores de vigilancia de conservación de carreteras autonómicas en la zona sur, sector 2-Sarria, ejecutando como consecuencia las siguientes tareas: - Vigilancia de la red de carreteras autonómicas para poner en conocimiento del personal técnico posibles incidencias de conservación y mantenimiento de las carreteras, zonas de servidumbre y afección, disponiendo al efecto de cámara fotográfica de la que le ha provisto la XUNTA DE GALICIA, a uno de cuyos celadores da cuenta de las incidencias para que se adopten las medidas de reparación de desperfectos apreciados. - Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas adjudicatarias de la conservación integral ordinaria de las carreteras. Como consecuencia de ello deja constancia en 'partes diarios de control de trabajos efectuados' de los datos de identificación de la empresa adjudicataria, el personal y maquinaria con que cuenta en obra, la carretera y la zona o sector a que pertenece. Asimismo, recibe de las empresas adjudicatarias los 'partes de salidas de emergencia', en que se consigna la incidencia (acto de conservación fuera del horario ordinario de trabajo por causa de fuerza mayor, por animales muertos, sueltos, caídas de árboles, accidentes de tráfico...), fecha, vía y punto kilométrico, número de operarios desplazados, horas dedicadas al trabajo en horas extraordinarias, entregándoselos al celador junto con los partes de trabajo diarios. Para el desempeño de sus funciones de vigilancia de explotación de carreteras, vigilancia de obras y vigilancia de conservación, la XUNTA DE GALICIA puso a disposición de D. Candido un vehículo oficial, debiendo cubrir personalmente los denominados 'partes de control de maquinaria y vehículos' haciendo constar semanalmente el trabajo realizado, datos de kilometraje, consumo de combustible,... Además, la empleadora le ha provisto: de ropa y calzado profesional propio de la categoría de vigilante; de un teléfono móvil con los accesorios (cargador, códigos de acceso) necesarios para su funcionamiento, figurando en el directorio telefónico como vigilante de obras; y de instrumentos de medición (rueda odómetro, cinta métrica, escalímetro,...) para la elaboración de croquis, a aportar junto con mediciones, fotografías y planos parcelarios. Decimosegundo.- D. Candido realizó en Lugo y Santiago de Compostela los siguientes cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público: - Curso superior de vigilancia de obras, explotación y conservación 1 (01/06/2010 a 11/06/2010). - Curso de conservación y explotación de carreteras (abril a mayo de 2015). Decimotercero.- El 11 de septiembre de 2015, D. Candido interpuso ante la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social solicitando su reclasificación profesional y el pago de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría. El 22 de julio de 2016, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA desestimó la antedicha reclamación previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda rectora de los autos 583/2015 de este Juzgado presentada por D. Bienvenido , representado por el letrado Sr. Isasi Castro, contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, ambas representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr.

Casais Fernández, y, en consecuencia, declaro no haber lugar a reconocer al actor el derecho a la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), condenando a las demandadas a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior entre junio de 2014 y mayo de 2015, la cantidad de 3.500'06 euros, que devengará interés moratorio del 10%.

Estimo parcialmente la demanda rectora de los autos 584/2015 de este Juzgado presentada por D. Benigno , asistido por el letrado Sr. Isasi Castro, contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, ambas representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, declaro no haber lugar a reconocer al actor el derecho a la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), condenando a las demandadas a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior entre junio de 2014 y mayo de 2015, la cantidad de 3.500'06 euros, que devengará interés moratorio del 10%.

Estimo parcialmente la demanda rectora de los autos 816/2015 de este Juzgado presentada por D. Candido , asistido por el letrado Sr. Isasi Castro, contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, ambas representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, declaro no haber lugar a reconocer al actor el derecho a la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), condenando a las demandadas a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior entre septiembre de 2014 y agosto de 2015, la cantidad de 3.500'06 euros, que devengará interés moratorio del 10%.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda de los actores, declarando no haber lugar a reconocer a los mismos el derecho a la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), condenando a las demandadas CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA y la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA a abonar a cada uno de los demandantes, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior la cantidad de 3.500'06 euros, que devengará interés moratorio del 10%. Contra este pronunciamiento se alzan en Suplicación ambas partes litigantes. El Letrado de la Xunta de Galicia, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime íntegramente la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por otra parte, la representación Letrada de los actores también impugna la decisión de instancia, al objeto de obtener en esta alzada el reconocimiento de la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (categoría 9, grupo III), cuya pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, no cuestionando tampoco el relato de hechos probados, y articulando un único motivo de Suplicación destinado también al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurso de la Xunta de Galicia, en su único motivo de censura jurídica, denuncia la infracción del art. 1 y 6 del Decreto 3184/1973 que aprueba el Reglamento general del personal de Camineros del Estado en relación con el art. 39.2 ET y 15 del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. Y tras hacer una valoración de la prueba y de la resolución impugnada, se afirma que a la vista de lo anterior hay que apelar a la reinterpretación que exige el Decreto de 1973 regulador de las funciones propias de las categorías que comprende y que viene impuesta (esa reinterpretación funcional) por los antecedentes históricos y la realidad social en que habrán de desarrollarse y ejecutarse las funciones que contiene ( art. 3.1 CC ); de manera que sería impensable que, a estas alturas, se pudiera exigir al personal caminero al servicio de la Xunta de Galicia la ejecución material de funciones como machacado de piedra, las reparaciones de baches de toda clase en firmes y pavimentos, y con empleo de material técnico de aquel momento ya superado en la actualidad (sustituyendo la cámara de fotos y el coche oficial por otro instrumental, incluso de origen animal) y que se recogen en la vetusta ordenación funcional que el Decreto de 1973 contiene y que, entre otras consecuencias, descartaría la presencia de empresas privadas adjudicatarias de ese servicio de mantenimiento viario que, en actualizada reinterpretación de funciones, correspondería fiscalizar a quienes ya no tienen que ejecutarlas o que, haciéndolo, lo será de modo y manera diferente conservando el substrato funcional que les es propio; de ahí la consignación como hechos probados de las funciones de: Vigilancia y control permanente de la ejecución de las obras; la debida señalización, medidas de seguridad para los usuarios, la ocupación del dominio público. Señalando el lugar y momento para la toma de muestras de materiales empleados y hormigón, colaborando con las empresas que realizan el control de calidad de los materiales; poniendo en conocimiento las posibles incidencias de conservación y mantenimiento de las carreteras. O la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas adjudicatarias de la conservación integral ordinaria de las carreteras. Funciones todas las anteriores que, extrapoladas desde el ámbito temporal del decreto que las establecía para la categoría de que tratamos, año 1973, se ajustan, en la reinterpretación acomodada a los tiempos actuales a lo que habrá de entenderse como contenido funcional propio de la categoría propia de los demandantes (Camineros).

Por su parte, la representación Letrada de los actores, también en su único motivo de denuncia jurídica, denuncia la infracción, por aplicación indebida e indebida interpretación de los arts. 24.1 ET , 39 ET y art. 15 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que la sentencia recoge en su fundamento de derecho cuarto. Y tras analizar el relato fáctico de la sentencia de instancia, se argumenta, en síntesis, que no resulta aplicable al supuesto de autos el artículo 15.5 del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia (publicado en el DOG núm. 213 de 03/11/2008), ni el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto los trabajadores demandantes no están solicitando un ascenso ni una promoción interna sino una adecuada clasificación profesional en atención a las funciones que han venido desarrollando, desconociendo la administración empleadora, al mantener a los trabajadores en la categoría inferior, la previsión de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/07/1992 , 24/04/1993 , 28/09/1993 , 17/11/1993 y 10/10/2011, aludiendo también a las sentencias de este TSJ que, en supuestos idénticos a los presentes, no aplican ninguna de estas normas ( art. 39 ET y art. 15.5 V Convenio Colectivo ) al considerar que los trabajadores no están solicitando un ascenso ni una promoción interna sino una adecuada clasificación profesional, citando: - Sentencia del TSJ Galicia N°5539/2014, de fecha 13/11/2014, dictada en el recurso de suplicación 2335/2013 . - Sentencia del TSJ Galicia N°5522/2014, de fecha 10/11/2014, dictada en el recurso de suplicación 853/2013 .- Sentencia del TSJ Galicia de fecha 17/11/2014, dictada en el recurso de suplicación 1352/2013 .

Vista la denuncia jurídica articulada en los respectivos recursos de las partes litigantes, procede el examen conjunto de los mismos, por cuanto la cuestión a ventilar es plenamente coincidente, se trata de determinar la posibilidad de consolidación de una superior categoría profesional por parte de tres trabajadores de la Xunta de Galicia, adscritos a la Axencia Galega de Infraestructuras, que ostenta la categoría de legoeiros (camineros) encuadrados en la categoría 31, grupo IV del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, solicitando su adecuada clasificación profesional en atención a las funciones que vienen desarrollando, encuadrables en la categoría 9, grupo III, de dicho Convenio, por venir desempeñando las funciones de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, reclamando también las diferencias salariales entre ambas categorías. Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario al resuelto por la sentencia de instancia, tal como esta misma Sala resolvió en supuestos similares al aquí enjuiciado, en las sentencia, entre otras, las más arriba referenciadas, de modo que los argumentos usados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para estimar el recurso de los actores y desestimar el de la Xunta de Galicia.

Tal como decíamos en la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (RSU 853/2013): 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, si bien referida al IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en dos sentencias relativamente recientes: la dictada el 25 de febrero de 2014, rec 5942/2011 y la de 12 de marzo de 2014, rec. 1377/2012 , debiendo de remitirnos a su contenido habida cuenta que la doctrina en ellas sentadas es perfectamente trasladable al caso de autos. En dichas resoluciones indicábamos en relación al primer argumento del recurso de suplicación (no realización de funciones que permitan su encuadramiento en un grupo superior) que 'como ya señalamos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2011 (rec. 526/2008 ) para reconocer a un trabajador el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a una categoría superior de la que tiene formalmente reconocida, y consolidar tal percepción, es necesario que resulte acreditado que desempeña en su plenitud las tareas propias de una categoría superior a la que tiene reconocida. En este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-03 establece que 'en la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996 ya se dijo que, para determinar si en realidad se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas.' indicando a su vez la S.T.S. de 23-5-96 que: ' ... es claro, que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante'. La misma jurisprudencia señala que para entender que nos encontramos ante el supuesto de movilidad funcional establecido en el art. 39.3 del ET es necesario que las funciones realizadas por el trabajador entren de lleno en las asignadas a la categoría superior, pero ello no implica que exclusivamente tenga que realizar tareas propias de la referida categoría superior, porque lo decisivo no es aquí una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas (en este sentido STS 19 de diciembre de 2005 , 2 de noviembre de 2009, recurso 1344/2009 ).

Otro dato que puede contribuir a resolver este concreto punto litigioso es la doctrina conforme a la cual cuando la mayoría de las funciones de dos categorías profesionales coinciden ello no justifica que se le reconozca al trabajador su derecho al percibo de las diferencias salariales correspondientes a la categoría superior puesto que las funciones que hecho viene desempeñando entran también de lleno en su propia categoría profesional aun cuando coincidan en parte con alguna de las funciones de los técnicos. Así lo viene declarando la jurisprudencia unificada, por todas la STS de 4 de febrero de 2010 (Recurso nº 155/2009 ) en el sentido de que ' no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada', razonándose, en esencia, que '... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas' ( STS/IV citada 17-junio- 1998 )'.

Ya desde el plano normativo hemos de tener en consideración los artículos 6 y 15 así como la Disposición Transitoria (no la Adicional) Tercera del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Xunta de Galicia que dispone que mientras no se definan las funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tenía recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia.

Por lo tanto el punto de partida hemos de situarlo en el 'convenio de procedencia ' que en este caso no es tal Convenio sino el Decreto 3184/1973 por el que se aprueba el Reglamento General del Personal de Camineros del Estado y en cuyo artículo 1 º se establece, no la función del personal con categoría de caminero como sostiene la recurrente, sino las funciones de todo el personal que constitución del cuerpo de Camineros del Estado; es en el art. 6 del referido Decreto en donde se diferencia bajo el epígrafe ' funciones específicas y conocimientos generales' a cuatro tipos de profesionales dentro del mismo cuerpo: a) celador; b) capataz de brigada; c) capataz de cuadrilla y d) caminero, siendo las funciones de este última categoría profesional, - que es la que tiene reconocida el demandante- las siguientes: 'El Caminero, como encargado de la ejecución material de los trabajos definidos en el artículo 1.0 de este Reglamento, deberá poseer los conocimientos y capacidad que exige dicha labor especializada y por tanto, ha de conocer las clases y dimensiones de la piedra machacada y gravilla, la forma de efectuar un machaqueo, las reparaciones de baches de toda clase de firmes y pavimentos, el perfilado de arcenes y cunetas, teniendo igualmente nociones de los materiales empleados en obras de carreteras, plantaciones, cuidado y poda de arbolado, así como conocimiento de las disposiciones vigentes sobre carreteras que afecten a su trabajo.' Estas funciones, que claramente son de mero mantenimiento y conservación de las calzadas, así como de limpieza de la propia calzada y aledaños (cuidado y limpieza de las vegetación que la circunda), y de marcado carácter material como se reconoce al inicio del propio art. 6 d) del Decreto 3184/1973 , -encargado de la ejecución material (sic)- no se corresponden con las que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en donde se describen labores de inspección y control de la vía y canalizaciones subterráneas, denuncias por infracciones, informes sobre diversos contenidos (deficiencias e incidencias en carretera, devolución de fianzas de obras, desafectación de terrenos, mediciones de planos, etc), que si bien exige una labor de campo -puesto que tendrá que acudir al lugar físico para apreciar la realidad que luego refleja en sus informes- no supone la ejecución material de obras de limpieza, mantenimiento y conservación.

Por lo tanto se evidencia que sus funciones exceden de las asignadas a su categoría profesional y tiene derecho al percibo de las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de instancia al no apreciarse la validez del argumento de la recurrente.' Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa el trabajador realiza funciones que claramente exceden de las de 'legoiro' puesto que según se hace constar en el hecho probado segundo, el actor, desde el año 2006 viene realizando las siguientes funciones: 'Conservación en las carreteras asignadas al equipo de vigilancia de Ourense 2. Consiste el trabajo en recorrer con el vehículo asignado los tramos de carretera y dar parte de las incidencias (bacheos a realizar, desbroces, etc.) al equipo de conservación.

Realiza también funciones de Explotación, los cuales consisten en realizar informes en relación con los expedientes de solicitud de licencias para la realización de obras, sean cierres, canalizaciones, construcciones, en terrenos con proximidad a carreteras, para lo cual realiza croquis, mediciones, fotografías, maneja planos.

También inicia expediente sancionador por incumplimientos de la Ley de Carreteras, elaborando un informe con lo comprobado y firmando lo mismo como vigilante de explotación. Redacta boletines de daños en las carreteras a los efectos de exigir responsabilidad'.

A ello ha de añadirse, como señala el Juez a quo, la creación en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, dentro del grupo III de una nueva categoría de ' Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras', categoría en la que encajan perfectamente las funciones desarrolladas por el actor, por lo que el pronunciamiento judicial de instancia, en este punto, ha de ser íntegramente confirmado.

En cuanto al segundo motivo de oposición (el puesto no está reconocido en la RPT), también indicamos en las sentencias mencionadas ut supra que 'son reiterados los pronunciamientos de esta Sala en el sentido de admitir la posibilidad de percibir retribuciones correspondientes a una categoría superior, con los condicionantes de que se desempeñan efectivamente tales funciones y al margen de que exista en la RPT del centro. Así las sentencias de 8 de marzo de 2013, (Rec.2910/10 y Rec. 2569/10 ) señalaron que ya en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2012 (Rec. 5598/2009 ) declaramos que 'el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla, así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial. 'Subordinar el devengo de la retribución superior, a la existencia de plaza servida por trabajador de la categoría superior, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cuál sería la cobertura de una necesidad de trabajo con trabajador menos cualificado y con una retribución inferior'. ( STS de 31 enero 2005 [RJ 2005, 2960])'. En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 2013 (rec 2144/2010 ) y la de 16 de julio de 2013 (rec 1234/2011 )'.



TERCERO.- La aplicación de cuanto se deja expuesto al presente caso enjuiciado, comporta, como ya se dijo, la estimación del recurso de los actores y el rechazo del planteado por la Xunta de Galicia. De una parte, porque no se discute, siendo un hecho incontrovertido, que los actores, al realizar las funciones que se declaran probadas en los hechos segundo, séptimo y decimoprimero, realizan funciones que claramente exceden de las de 'legoiro' puesto que según se declara probado (hecho segundo), el actor Don Bienvenido , realiza funciones de: - Vigilancia y control permanente de la ejecución de las obras proyectadas por la XUNTA DE GALICIA en carreteras de titularidad autonómica, controlando su adecuación al proyecto aprobado y el plazo de ejecución, la debida señalización, medidas de seguridad para los usuarios de la carretera, la ocupación del camino público,... - Coordinación de la labor de los distintos intervinientes en la ejecución de los proyectos: atención de laboratorios, señalándoles el lugar y el momento para la toma de muestras de materiales empleados y hormigón; control de la ejecución sobre empresas adjudicatarias de la obra pública,......' . Y lo mismo cabe decir respecto de los otros dos demandantes D. Benigno Y DON Candido , cuyas funciones se describen de un modo amplio y preciso en los hechos probados séptimo y décimo primero.

Y la creación en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, dentro del grupo III de una nueva categoría de ' Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras', su creación tenía por objeto encuadrar a aquel personal que realiza los trabajos que vienen desempeñado los actores, por cuanto dicha categoría encajan perfectamente con las funciones que vienen siendo desarrolladas por los trabajadores por lo que el pronunciamiento judicial de instancia, en este punto, tiene que ser revocado, manteniendo las diferencias salariales reconocidas en la sentencia recurrida.

En relación con lo anterior, y tal como ya declaramos en nuestra Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 (RSU 2335/2013 ): 'El actor reclama ahora la categoría de ' Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras', categoría profesional de nueva creación, incluida en el Grupo III, categoría 9, del V Convenio Colectivo para el referido personal. Ciertamente, en el convenio colectivo no aparecen descritas las funciones propias de cada categoría, sin embargo, consta documental obrante en autos (folio 177 de los autos) sobre propuesta de la Consellería de la entonces llamada de Política Territorial y Obras Públicas y Transportes, formulada durante la negociación del V Convenio Colectivo, en relación con las funciones que corresponderían a esta nueva categoría profesional que se creaba, funciones que consistirían en: ' -Vigilancia de Obras: Bajo la dependencia directa de la dirección de obra, vigilancia de las obras que ejecute la Consellería AGI, con el objeto de verificar que se desarrollan según lo previsto en el proyecto inicial o en las modificaciones aprobadas por la Administración. Deberán poner en conocimiento de la dirección de obra las posibles incidencias que se deriven del desarrollo de la ejecución de las obras de la Consellería, tales como afecciones a terceros, a servicios públicos, etc. - Vigilancia de Explotación : Vigilancia de policía administrativa sobre el dominio público en materia de carreteras, así como en las zonas de servidumbre y afección. Para estos efectos, pondrán en conocimiento, por medio de la elaboración de croquis, mediciones y soportes fotográficos, del personal técnico de la Consellería de las incidencias en dichas zonas, para, de ser el caso, la elaboración de informes técnicos por parte del personal técnico de la Consellería - AG1, que sirvan de base a ulteriores expedientes administrativos. Asimismo, estarán obligados a elaborar partes diarios en el que recojan las incidencias observadas.- Vigilancia de Conservación: Vigilancia sobre la red de carreteras para poner en conocimiento del personal técnico de la Consellería, de la existencia de posibles incidencias en la conservación y mantenimiento de la viabilidad de las carreteras, así como la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con las empresas adjudicatarias de la conservación integral (ordinaria) de carreteras, así como las demás obras de conservación (extraordinarias) que se puedan llevar a cabo anualmente. - Deberán conducir vehículos cuando así lo exijan la realización de las funciones que le son propias'.

Y de una confrontación de las funciones de esta nueva categoría, con las que viene desempeñando actualmente el actor, y que se describen en el hecho probado tercero, tras la aceptación del motivo de revisión, se evidencia que las mismas tienen un perfecto encaje en esta nueva categoría creada en el V Convenio Colectivo (Grupo III, categoría 9). Por todo lo anterior, el recurso debe prosperar, por cuanto ha quedado acreditado que el actor realiza funciones propias de técnico en control y vigilancia de obras, categoría de 9, grupo III del V Convenio Colectivo, y se le retribuyen funciones diferentes a los restantes compañeros de su mismo Equipo, que realizando el mismo trabajo que el actor, han obtenido sentencias favorables a su reclasificación, por lo que quebraría el principio constitucional de igualdad de no estimarse la pretensión actora'. Y 'mutatis mutandi', dicha declaración resulta perfectamente aplicable al caso de autos, pues parecería que esta categoría creada en el V Convenio Colectivo (Grupo III, categoría 9), lo fue para encuadrar las funciones y tareas que vienen siendo encomendadas ahora, con el paso del tiempo, a los antiguos legoeiros, siendo este un dato más que avala la posición de la Sala en cuanto al encuadramiento de los actores en dicha categoría, resultando además, del relato de hecho probados que los actores han participado en cursos convocados por la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA y que ésta dirigía a vigilantes, para ampliar su formación en las funciones de vigilancia de obra nueva, de construcción y de conservación, así como de explotación de carreteras y de su dominio público.

Por todo lo anterior, procede la efectiva integración de los actores en el referido Grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo, que contempla la categoría profesional de Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras', en relación con lo dispuesto en el art. 137 de la LRJS , que regula la modalidad procesal de clasificación profesional, y con los arts. 22 y ss. del Estatuto de los Trabajadores , que exigen una adecuación de la categoría a las funciones que efectivamente se vengan prestando, debiendo abarcar las dos situaciones: clasificación adecuada a las funciones y retribución prevista para la categoría que efectivamente se desempeña, por lo que los actores tienen derecho también a las diferenciales salariales y que ya les han sido reconocidas por la Sentencia de instancia.

Por todo ello, se acoge en dichos términos la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento revocatorio en parte del recurrido. Y la desestimación del recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración demandada, compota la imposición de costas a dicha recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 600 €; en consecuencia. Y en función de todo ello:

Fallo

Que procede estimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de los trabajadores demandantes, D. Bienvenido , D. Benigno , y D. Candido , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. U NO de los de LUGO, autos 583/2015, sobre Clasificación Profesional, y con revocación en parte de la misma y estimación íntegra de la demandada, declaramos el derecho de dichos recurrentes a su integración como Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (grupo III, categoría 9 del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia), condenando a la demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la Xunta de Galicia y a la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA, a estar y pasar por esta declaración, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida en relación el abono de las diferencias reclamadas y el interés moratorio del 10%. Y desestimándose el recurso interpuesto por XUNTA DE GALICIA, a la que se condena igualmente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de los trabajadores recurridos, impugnante de su recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

/ Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.