Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4649/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018100782
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1271
Núm. Roj: STSJ GAL 1271/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000905
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004649 /2017-CON
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000444 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COMITE DE EMPRESA DE EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA
COMITE DE EMPRESA DE EULEN SERVICIOS SOCIOCOMUNITARIOS SA
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004649/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Miguel
Orantes Canales, en nombre y representación de EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, contra
la sentencia número 349/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento
CONFLICTOS COLECTIVOS 0000444/2017, seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA DE EULEN
SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA frente a EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª COMITE DE EMPRESA DE EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA presentó demanda contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 349/2017, de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La empresa Eulen Servicios Sociosanitarios SA tiene ocupadas en la contrata del denominado Servicio de Ayuda a domicilio del Concello de Narón a las trabajadoras que prestan servicios realizando el servicio de ayuda a domicilio cuya representación ostenta el Comité de Empresa de este centro de trabajo./
SEGUNDO .- La empresa venía retribuyendo a las trabajadoras que realizan el servicio de ayuda a domicilio del Concello de Narón atendiendo a tablas salariales publicadas en 2012 del II Convenio Colectivo de Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia./
TERCERO .- El II Convenio Colectivo de Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia fue denunciado en octubre del año 2011. Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29/10/2013 , al resolver sus autos de Conflicto Colectivo 48/2013, se declaró en su Fallo vigente y de obligada aplicación este II Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia en tanto en cuanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituirle./
CUARTO .- Previa papeleta de conciliación de 29/04/2016, con posterior acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia, se presentó demanda por el Comité de Empresa del centro de trabajo ahora también demandante, por el cauce procesal de conflicto colectivo, con varias pretensiones, entre ellas la relativa a la actualización de los conceptos económicos conforme al IPC desde el año 2012, demanda que fue desestimada con absolución de la empresa en lo que se refiere a esta reclamación de actualización por estimación de la excepción opuesta por la empresa de falta de previo sometimiento de la cuestión de conflicto relativa a la aplicación del Convenio a la Comisión paritaria del II Convenio Colectivo de Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia./
QUINTO .- La Asociación de Empresarios de Servicios Sociales y de Ayuda a Domicilio de Galicia (AESSADG), firmante del II Convenio Colectivo de Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que representaba a la parte empresarial en la Comisión Paritaria de este II Convenio fue disuelta formalmente en el año 2013, habiendo dejado así de existir esta Comisión Paritaria al carecer de representación empresarial./
SEXTO .- En las nóminas del mes de abril de 2017 la empresa ha abonado a las trabajadoras que tiene ocupadas en la contrata del denominado Servicio de Ayuda a domicilio del Concello de Narón que prestan servicios realizando el servicio de ayuda a domicilio atrasos con expresión en nómina de concepto de 'ATR. SALAR. CONV', aplicando retroactivamente el incremento del 1,6% correspondiente al IPC del año 2016 sobre la base salarial de las últimas tablas salariales de 2012 del II Convenio Colectivo de Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, y a partir de la mensualidad también de mayo de 2017 retribuye a estas trabajadoras con el incremento del 1,6% correspondiente al IPC del año 2016 sobre la base salarial de las últimas tablas salariales de 2012 del II Convenio Colectivo de Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia./ SÉPTIMO .- El 26/04/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 06/04/2017 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con desestimación de las excepciones opuestas y resolviendo estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por la representación del COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo de Narón contra la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., debo declarar y declaro el derecho de las trabajadoras que la empresa demandada tiene ocupadas en la contrata del denominado Servicio de Ayuda a domicilio del Concello de Narón que prestan servicios realizando el servicio de ayuda a domicilio, a la actualización de sus salarios con el incremento del IPC real de cada año en el sentido expuesto en el fundamento de derecho único punto 6, así como el derecho a que la empresa les abone las diferencias salariales correspondientes desde la mensualidad de abril del año 2015 en adelante con todas las consecuencias legales inherentes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda interpuesta declaro el derecho de las trabajadoras que la empresa demandada tiene ocupadas en la contrata del denominado servicio de ayuda a domicilio del Concello de Naron que prestan servicios realizando el servicio de ayuda a domicilio, a la actualización de sus salarios con el incremento del IPC real de cada año en el sentido expuesto en el fundamento de derecho único punto 6, así como el derecho a que la empresa le abone las diferencias salariales correspondientes desde la mensualidad de abril del año 2015 en adelante con todas las consecuencias legales inherentes .
Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Eulen Servicios Sociosanitarios SA, interponiendo recurso en base a nueve motivos, amparados el primero en el apartado a), el segundo y tercero en el apartado b) y los siguientes en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas y garantías del procedimiento; en el segundo y tercero pretende la revisión fáctica y en los siguientes denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La representación letrada de la empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento, a la reposición al momento anterior a dictarse sentencia, denunciando infracción del articulo 7 a) de la LRJS en relación con el articulo 2g) del mismo texto legal , por aplicación indebida del artículo 6.1 del citado texto, en consonancia con los artículos 48 y 49 de la LEC , y ello en base a la interpretación del artículo 7 del II convenio colectivo autonómico de ayudas a domicilio de Galicia; alegando en esencia que existe una falta de competencia por razón de la materia para conocer del presente asunto, por cuanto que en el fondo la cuestión litigiosa versa sobre la aplicación e interpretación del artículo 7 del II convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio de Galicia, pues estamos ante la interpretación de una cuestión que afecta a todas las empresas del sector cuyo ámbito se desarrolle dentro de toda la comunidad autónoma gallega, por lo que entiende que la competencia corresponde a la sala de lo social del tribunal superior de justicia de Galicia, al tratarse de un convenio de ámbito autonómico y con afectación general a todos los trabajadores y empresas, con independencia del partido judicial al que pertenezcan, y el conflicto versa sobre la interpretación del artículo 7 del convenio y en concreto como habrá de aplicarse las tablas del convenio: aplicación del IPC de forma conjunta o acumulativa año, a año y especialmente en el año 2014 que existió un IPC negativo del -1%, y por tanto si el mismo habrá de ser aplicado de forma negativa o a tipo 0, y dicha interpretación afecta a la generalidad de los trabajadores y empresas vinculadas al convenio dentro de la comunidad autónoma de Galicia, por lo que la competencia seria del TSJ de Galicia, cuestión además apreciable de oficio ; Por todo lo cual solicita la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento anterior a la celebración del juicio oral, requiriendo a las partes nuevamente la prueba o bien revocar el fallo y estimar íntegramente la demanda.
El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989 5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974 5471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980 5704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 19835098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986135]; 98/1987 [ RTC 198798]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 198941]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990145]; 6/1992 [ RTC 19926]; 289/1993 [ RTC 1993289]; 140/1996 [ RTC 1996140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 199752 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997124]).
2ª.- La recurrente denuncia infracción del articulo 7 a) de la LRJS en relación con el articulo 2 g) del mismo texto legal , por aplicación indebida del artículo 6.1 del citado texto, en consonancia con los artículos 48 y 49 de la LEC , y ello en base a la interpretación del art 7 del II convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio de Galicia , alegando que existe una falta de competencia por razón de la materia toda vez que versando el fondo del asunto sobre la interpretación del art 7 del II convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio estamos ante la interpretación de una cuestión que afecta a todas las empresas del sector cuyo ámbito se desarrolle dentro de toda la comunidad autónoma gallega.
Pues bien respecto de ello decir que la Sentencia del TS, Social del 06 de febrero de 2009 recurso 11/2008 respecto de la competencia objetiva en materia de conflicto colectivo ha señalado que si el conflicto afecta a un solo centro de trabajo la competencia es del juzgado de lo social, por la preferencia del ámbito del conflicto sobre el de la norma o decisión que se interpreta. Y la citada sentencia señala que: '....La distribución de la competencia de instancia para conocer de las demandas de conflicto colectivo viene establecida en los arts 7 , 8 y 9 de la LPL según la extensión territorial de sus efectos, y, asimismo el art. 152 de la misma Ley reconoce la legitimación de los representantes colectivos de los trabajadores - sindicales o unitarios - en función del alcance de su representación, de donde se desprende, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como la STS de 6-6-1994 (Rec.-3772/93 ), STS de 15-2-1999 (Rec.- 2380/98 ), STS 7-2-2001 (Rec.-2017/00 ) Y 10-10 2005 (Rec.-183/04 ), que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto, por lo mismo que la legitimación para interponerlo sólo la tienen quienes tengan representatividad suficiente en relación con dicha misma área de actuación - de acuerdo por otra parte, con doctrina del Tribunal Constitucional contenida en STC 59/1983, de 6 de julio ....'.
Por consiguiente la sala , de acuerdo con el juzgador de instancia estima que el juzgado de lo social de Ferrol es competente funcionalmente para el conocimiento en la instancia del conflicto colectivo planteado, de acuerdo con lo establecido en el art 6.1 de la LRJS , como proceso atribuido al ámbito del orden jurisdiccional social , ( artículo 2.g) de la LRJS ) puesto que las pretensiones a las que se contrae no extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción del citado juzgado de lo social, ( art 7.a) de a LRJS ) limitándose la afectación a trabajadoras del centro de trabajo de Naron, y ello sin que quepa extender un litigio colectivo basándose en la potencial afectación distinta de la señalada en la demanda , o en puras conjeturas o hipótesis de futuro; Y así en este sentido la sentencia del TS de 04/04/2002 Recurso nº 882/2001 señala que de acuerdo con conocida doctrina de esta Sala 'la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado' ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12-95 (rec.
3072/94 ), 18-3-1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2- 99 rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec.
3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 ). Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02- 2001 (rec.
4364/1999) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL . Advirtiendo en ellas, además 'que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el artículo 157.3 (hoy 158.3) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes'. Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Y eso es, cabalmente, lo que se pretende ahora en el recurso en contra del propio planteamiento del conflicto.
Y asimismo la sentencia del TS de 25/10/2004 recurso 5056/2003 señala respecto de la competencia objetiva que son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Y así en el caso que contempla, la competencia para conocer del conflicto colectivo corresponde al TSJ de Valencia, pues la controversia afecta únicamente a trabajadores de la empresa, aunque la actividad de ésta se extienda en el territorio del Estado, que prestan servicios en un local de un edificio en Valencia y en condiciones funcionales específicas y concretas de las que no participan los demás operarios.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO .- La recurrente en el segundo y tercer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 3 de la sentencia de instancia, debiéndose modificar en el primer párrafo del hecho probado la fecha de la denuncia del convenio colectivo y adicionar al final del párrafo segundo del mismo el texto que propone, sustituyendo el citado HDP 3 por otro con el siguiente texto:' El II convenio colectivo de servicio de ayuda a domicilio en la comunidad autónoma de Galicia fue denunciado el 29 de noviembre de 2011.
Por sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Galicia de 28/10/2013 al resolver sus autos de conflicto colectivo 48/2013 se declaró en su fallo vigente y de obligada aplicación este II convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio en la comunidad autónoma de Galicia en tanto en cuanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituirle. Durante la sustanciación del anterior conflicto colectivo, concurrían las siguientes circunstancias : el 29 de noviembre de 2012 se constituye la comisión negociadora del III convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio de Galicia; el día 10 de diciembre de 2012, tiene lugar la reunión en la que las partes se reconocen capacidad y legitimación suficiente para negociar y constituir una comisión negociadora y constaban documentadas reuniones de la comisión negociadora del III convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de galicia:13 de febrero de 2013, 12 de marzo de 2013, 11 de abril de 2013, 16 de mayo de 2013, 3 de julio de 2013, 10 de julio de 2013.
Además no se había producido ruptura de la negociación en el momento de dictarse la sentencia.' 2.- En segundo lugar solicita la adición dentro de la redacción del HDP 6 de un nuevo texto al final el mismo de un nuevo párrafo con el siguiente tenor:'... Los sucesivos IPC anuales fueron los siguientes: 2012:2,9%; 2013:0,3%; 2014:-1,0%; 2015:0,0% y 2016:1,6%.' De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Por lo que ha de analizarse separadamente las modificaciones interesadas; Respecto la modificación/ adición interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 128 y 129 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar, pues la misma pretende añadir algunos párrafos escogidos de la sentencia de esta sala de fecha 29 de octubre de 2013 , y la adición pretendida carece de trascendencia y relevancia a efectos de alterar el sentido del fallo con efectos modificadores de este. Respecto de la adición interesada en segundo lugar y que tiene por objeto adicionar los porcentajes de IPC de los años 2012 a 2016, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, puesto que esencialmente los citados porcentajes ya constan en la fundamentación jurídica de la sentencia.
CUARTO .- La recurrente en el cuarto motivo de recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 7 a) de la LRJS en relación con el articulo 2g) del mismo texto legal , por aplicación indebida del artículo 6.1 del citado texto, en consonancia con los artículos 48 y 49 de la LEC y todo ello en base a la interpretación del artículo 7 del II convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio de Galicia. Alegando nuevamente por la vía del apartado c) del art 193 de la LRJS la falta de competencia por razón de la materia para conocer del presente asunto; y respecto de ello decir que dado que este motivo ya fue alegado por la representación letrada de la parte recurrente por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y dado que ya ha sido examinado el mismo al analizar el primer motivo del recurso, nos remitimos a los razonamientos efectuados al examinar el citado motivo del recurso, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
QUINTO .- La recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncian infracción del artículo 11 del II convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio de Galicia, así como de los artículos 6, 7 y 8 de la resolución de 30 de abril de 2013 , de la dirección general de trabajo y economía social, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el diario oficial de Galicia de la modificación del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, alegando en esencia que concurre la falta de sometimiento previo de carácter obligatorio ante la comisión paritaria en cuanto a las divergencias que pudieran surgir en la interpretación y aplicación del convenio a efectos de su cumplimiento y en su caso de instar la constitución de dicha comisión paritaria y su reunión, y sin perjuicio de que la comisión fuese disuelta la demandante tendría que haber acreditado como mínimo el intento previo de convocatoria de dicha comisión ,puesto que es requisito de procedibilidad para la interposición de la presente demanda, no siendo además subsanable. Y no se acredita dicho intento; y alega que en todo caso además una vez acreditado en intento y si esta no se hubiese podido realizar tendría que haber acudido al consello galego de relacions laboráis (AGA).
Pues bien el análisis de dicho motivo lleva a la sala a la conclusión de que el mismo ni puede prosperar y ello por cuanto que constando en el HDP 5 inmodificado que la asociación de empresarios de servicios sociales y de ayuda a domicilio firmante del II convenio colectivo de servicio de ayuda domicilio en la comunidad autónoma de Galicia y que representaba a la parte empresarial en la comisión paritaria de este II convenio fue disuelta formalmente en el año 2013 ,habiendo así dejado de existir esta comisión paritaria al carecer de representación empresarial no procede acogeré la alegación de falta de sometimiento previo de carácter obligatorio ante la comisión paritaria o del acuerdo interprofesional galego sobre procedimientos extrajudiciales, de solución de conflictos de trabajo, y ello por cuanto que es evidente que dado la representación empresarial ha dejado de existir no puede interesar la reunión de una comisión paritaria.
Por consiguiente y aun cuando el artículo 11 del convenio colectivo establece que: 'se crea una comisión paritaria del convenio colectivo como órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento. Las partes convienen someter a la comisión paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación e interpretación del convenio'; lo cierto es que es obvio que la pare demandante no puede interesar la intervención de esta comisión paritaria por cuanto dejo de existir al disolverse la parte empresarial (HDP5),Y por este mismo motivo no cabe entender infringida la resolución de 30 de abril de 2013 que regula el AGA, dado que esta resolución ya establece que si el convenio establece otros órganos para resolución de estos conflictos, habrá de acudir a estos.
Por consiguiente estando disuelta la comisión paritaria procede acudir a la vía judicial. Y además la comisión paritaria esta disuelta porque la patronal del sector a día de hoy no existe, por lo que es obvio que tampoco podría comparecer n celebrarse el hipotético acto ante el AGA.
SEXTO .- La representación letrada de la parte recurrente con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del articulo 416.1 5 de la LEC (excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión, en relación con los artículos 219 y 209 regla 4º del citado texto legal , así como con el articulo 157.1 a ) y d) de la LRJS y todo lo cual causa indefensión por lo que se vulnera también el artículo 24 de la constitución ; alegando en esencia que concurre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión, la cual causa además indefensión, pues a pesar de la estimación de la demanda resulta imposible su ejecución, máxime cuanto la LRJS y la LEC prohíben la cuantificación de condena en trámite de ejecución de sentencia, pues si lo que se pretende realmente es la actualización de las tablas de convenio, en la demanda se debería proceder a la actualización y cuantificación de las mismas año a año, aplicando los IPC positivo o negativo en cada caso, y siendo esto una cuestión que no puede quedar diferida al trámite de ejecución de la sentencia; por lo que estima en definitiva que la parte debería actualizar y cuantificar las tablas salariales conforme a sus pretensiones y no habiéndolo hecho así concurre la excepción invocada .
La demanda, como acto procesal básico y esencial en todo proceso, requiere de la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, y de todos aquellos que según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, así como la concreción de la petición misma. La jurisprudencia constitucional se ha hecho eco de esta exigencia de concreción, y ha afirmado que el proceso laboral requiere como presupuesto lógico que el demandante ofrezca los datos y elementos necesarios para que, por ejemplo, puedan cuantificarse las cantidades objeto de petición de condena, lo que cabe entender así como un requisito esencial y básico de la demanda. Ello explica que el tenor literal del art. 80 de la LRJS sea mucho más estricto en las exigencias de la demanda laboral con relación a la vieja LPL.
Pues bien en el supuesto de autos en que se plantea demanda de conflicto colectivo en el que se pretende que se declare el derecho de las trabajadoras del centro de trabajo de Naron de la empresa demandada a la actualización de sus salarios desde el año 2012, de conformidad a lo expresado en el artículo 7 del II convenio colectivo de servicio de ayuda a domicilio de la comunidad autónoma de Galicia, es decir con el aumento del IPC real de cada año aplicado al año anterior y se proceda al abono de las diferencias salariales correspondientes desde la mensualidad del abril del año 2015 en adelante, la sala estima, al igual que aprecio el juzgador que no existe defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues la demanda cumple los requisitos a los que se refiere n los artículos 80.1 y 157 de la LRJS , y además por cuanto que lo que se pretende en la demanda es el reconocimiento de derechos a la actualización, y al percibo, encontrándonos así ante pretensiones declarativas, y no de condena que requieran por lo que se refiere a este litigio de conflicto colectivo de una mayor determinación; razones que conducen a la desestimación del motivo.
SEPTIMO .-La recurrente con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del articulo 59.1 y 2 del ET en relación con el articulo 26.1 y 3 del citado texto legal , alegando en esencia que en cuanto a la reclamación de diferencias desde la mensualidad de abril del año 2015 la misma no se encuentra interrumpida, toda vez que opera la prescripción , pues el procedimiento anterior seguido ante el juzgado de lo social nº 1 de Ferrol fue desestimado por incumpliendo por parte del demandante del art 11 del convenio en cuanto al sometimiento previo obligatorio ante la comisión paritaria, por tanto el computo de la prescripción se inicia con el presente procedimiento, y dado que la papeleta de conciliación fue presentada en abril de 2017 la estimación de la demanda solo podría conllevar a que los efectos se retrotrajesen hasta abril de 2016, estando prescrita cualquier cantidad anterior a dicha fecha.
Que el artículo 59. Del ET que regula la prescripción y caducidad. Establece en el número 1 que Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. Y en el numero 2 señala que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Pues bien en el supuesto de autos la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia que debe considerarse efectivamente interrumpida la prescripción con la presentación de la primera de las papeletas de conciliación ante el Smac el 29/04/2006; por lo que el motivo ha de decaer.
OCTAVO .- La representación letrada de la parte recurrente en el octavo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 86 del estatuto de los trabajadores en relación con los artículos 5 y 7 del II convenio colectivo autonómico de ayuda domicilio de Galicia, por aplicación indebida de la figura de la ultraactividad, alegando en esencia que no puede prorrogarse indefinida e infinitamente un convenio, pues el propio artículo 7 del convenio establece y exige para mantener su vigencia que el convenio podrá ser denunciando por cualquiera de las partes firmantes con un mes de antelación a su vencimiento y que para que la denuncia tenga efecto tendrá que ser comunicada por escrito a la otra parte y ser registrada ante el SMAC, y es evidente que no concurren los requisitos para que se mantenga la vigencia del convenio, y por ello no puede mantenerse el mismo en situación de ultraactividad.
Pues bien respecto de esta cuestión, cabe decir que en efecto como resuelve la sentencia de instancia, la vigencia del II convenio colectivo de servicio de ayuda a domicilio en la comunidad autónoma de Galicia se mantiene en situación de ultraactividad, pues esta cuestión ya fue resuelta por sentencia de esta sala de lo social de este tribunal superior de justica de Galicia de fecha 29/10/2013 en autos de conflicto colectivo 48/2013, que declaro en su fallo vigente y de obligada aplicación este II convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio en la comunidad autónoma e Galicia en tanto en cuanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya e sustituirle , declaración de aplicabilidad que lo fue conforme se desprende de su fundamentación, que estima la demandada en lo que se refiere a mantener la vigencia del II convenio colectivo hasta tanto no se negocie, firme o publique otro nuevo que lo sustituya, y ello frente a la pretensión de las empresas demandadas que pretendían que había decaído la vigencia el II convenio y mantenían también ( como ahora en el recurso) que a partir de 07/07/2013 el convenio de aplicación seria el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal.
Que asimismo el TS en reiteradas sentencias, entre otras la del 17 de marzo de 2015, al resolver recurso 233/2013 en la que aborda la cuestión relativa a la ultracativiad de los convenio colectivos, la sentencia analiza y aborda la cuestión relativa a si continúa en ultraactividad el Convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la empresa Air Nostrum, que fue publicado en agosto de 2003, prorrogado por acuerdo de las partes negociadoras y denunciado por la empresa en septiembre de 2010. Y ello, por aplicación de lo previsto en el art. 86 ET , en redacción dada por la Ley 3/2012; norma en la que se prevé la pérdida de vigencia del Convenio en el plazo de un año desde su denuncia, salvo que las partes pacten lo contrario. La Sala IV, interpretando la norma estatutaria, y a la luz de lo recogido en la cláusula 3.1 del Convenio denunciado, en la que se prevé el mantenimiento de las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se publique nueva norma convencional, concluye que es clara la voluntad de las partes negociadoras de mantener la vigencia del mismo tras su denuncia. En definitiva, tal cláusula es el 'pacto en contrario' al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET .por tanto se confirma la sentencia de instancia que declaro la vigencia del contenido normativo del II convenio de la empresa demandada.
Por tanto este motivo de suplicación ha de ser igualmente desestimado.
NOVENO .- La representación letrada de la parte recurrente en el último motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los articulo 44 y 7 (párrafo cuarto del II convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio, junto con las tablas salariales 2012 recogidas en la resolución de 6 de noviembre de 2012 de la dirección Xeral de relaciones laborales, todo ello en relación con el artículo 26 del ET , alegando que actualmente no existen tablas salariales publicadas, por lo que no se pueden aplicar las mismas, ya que las ultimas tablas publicadas son las del 2012, y en todo caso precisa que la suma de los IPC de los últimos tres años (2013, 2014 y 2015 han resultado negativos).
Pues bien respecto de ello cabe decir que el artículo 7 del II convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio establece en su número tercero que: 'denunciado el convenio y en tanto no se llegue a acuerdo sobre el nuevo, todos los conceptos económicos serán actualizados en una cuantía igual al IPC del año anterior, que se abonaran desde el primero mes del año'; por tanto la voluntad de las partes cuando negociaron esta cláusula de actualización automática está clara ; Siendo de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece la actualización conforme al IPC durante la Ultracatividad, y en este sentido es de citar la sentencia del TS de 28 de noviembre de 2017 al resolver recurso número 428/2016 en la que señala respecto de la actualización conforme al IPC de las tablas salariales del Convenio Colectivo de limpieza pública viaria de la provincia de Granada más allá del 31/12/2010 que en el caso concreto examinado no procede, por cuanto está prevista específicamente para un determinado y limitado periodo temporal, desde 1/1/2004 hasta 31/12/2010, estimando el primer motivo interpuesto por FCC.
Pero en el supuesto de autos es obvio que el artículo 7 del II convenio colectivo autonómico de ayuda a domicilio no prevé específicamente la actualización para un determinado periodo temporal, por lo que se actualizar año a año.
Siendo además de señalar que la citada sentencia de esta sala del TSJ de Galicia de fecha 19/09/2012 al resolver los autos de conflicto colectivo nº 16/2012, había declarado el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito personal del II convenio colectivo, para la actividad de ayuda a domicilio de la comunidad autónoma de Galicia, a percibir en el año 2012, un incremento del 2,4% en todos los conceptos económicos en relación con las tablas salariales correspondientes al año 2011, con efectos desde el mes de enero de 2012 condenando a las empresas incluidas en el ámbito personal de este convenio a abonar a sus trabajadores los salarios correspondientes a la año 2012 con ese incremento del 2,4% en todos los conceptos retributivos con efectos desde enero de 2012; y fue precisamente a raíz de esa sentencia, y al darle cumplimiento cuando la comisión paritaria de este convenio acordó el 29/10/2012 las tablas salariales para el año 2012.
Y siguiendo la línea interpretativa de la citada sentencia de esta sala dictada en materia del conflicto colectivo, y atendiendo al tenor literal del citado art 7 del convenio, es por lo que desde la última publicación de las tablas del 2012 motivada por un incremento del 2,4% en todo los conceptos económicos en relación con las tablas salariales correspondientes al año 2011, la empresa tuvo que abonar a las trabajadoras que realizan el servicio de ayuda a domicilio del concello de Naron, todos los conceptos económicos actualizados en una cuantía igual al IPC del año anterior desde el primer mes del año, esto es actualizado con el incremento den 2,9 % del IPC real en de 2012, a su vez el importe resultante de la actualización debió ser abonado actualizado con el incremento en 0,3% de IPC real de 2013, y sin que procediera nueva actualización hasta la motivada por el incremento del IPC en 2016 (el IPC real de 2014 fue negativo del -1%) y la literalidad del referido precepto (art 7 del II convenio no preveía el efecto de revisión a la baja cuya aplicación precisaría que así se hubiera establecido de manera expresa, ( sentencia TS de 18/02/2010 ; y 27/10/2010 ,entre otras), de lo que resulta que en tal año que ha existido IPC negativo debía de considerarse como de congelación salarial, o sea como si el IPC hubiera sido 0%, tal y como sucedido en el año 2015 que el IPC fue de 0%, y a su vez el importe resultante de tales actualizaciones motivadas por los incrementos positivos del IPC en los años 2012 y 2013 debió de ser abonado actualizado de nuevo con el incremento del 1,6% de IPC real del año 2016 ; Por tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas lo que conduce a la desestimación del motivo y con ello del recurso.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios SA contra la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en los autos nº 444/2017 seguidos a instancia del Comité de empresa de Eulen Servicios Sociosanitarios SA contra la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios SA, sobre Conflicto colectivo debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
