Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4838/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101980
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2726
Núm. Roj: STSJ GAL 2726/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000534
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004838 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marisa ALFONSO CARBALLO JARDON
GRADUADO/A SOCIAL: ALFONSO CARBALLO JARDON
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA,
PATRONATO ESCUELAS INMACULADA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE IGNACIO LLORENTE VALDUVIECO
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRA SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004838 /2017, formalizado por el graduado social Alfonso Carballo
Jardon, en nombre y representación de Marisa , contra la sentencia número 344/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000178 /2015, seguidos a instancia de Marisa frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA XUNTA DE GALICIA, PATRONATO ESCUELAS INMACULADA, MINISTERIO FISCAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marisa presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA XUNTA DE GALICIA, PATRONATO ESCUELAS INMACULADA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2017, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marisa ha venido prestando servicios para el PATRONATO DE ESCUELAS INMACULADA con la categoría profesional de profesora, con una antigüedad de 11/10/1985, y percibiendo en 2010 un salario mensual de 2590,55 euros brutos incluida la prorrata de extras (1569,39 € salario base, 299,60 € antigüedad, 349,89 € Compt.R.CO, 5,59 € a Cta. Conv, y 370,08 € de prorrata de extras). (No controvertido, y vid docs. 2 y 3 de la actora).
SEGUNDO.- El PATRONATO DE ESCUELAS INMACULADA se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado concertado, sometido al sistema de concierto educativo. La relación laboral de la actora con el PATRONATO DE ESCUELAS INMACULADA se rige por el Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El V Convenio en su artículo 61 (actual artículo 62 del VI Convenio) establece: 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'. 'Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen'. El 17/08/2013 se publicó en el BOE el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El artículo 62, 62 bis, la disposición adicional octava y transitoria octava regulan la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y se dan por reproducidos. (No controvertido y vid convenio).
TERCERO.- En fecha 24/11/2010 la Consellería demandada dictó resolución por la que se ordena la publicación del acuerdo firmado entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa (DOG 25- 11-2010), la cual se tiene por íntegramente reproducida, estableciendo en su apartado Quinto números 1 y 2: 1. A paga extraordinaria por antigüidade aboarase ata o límite do crédito existente na seguinte partida orzamentaria: Concepto concertos educativos; aplicación 09.05.422'.482, importe 1.000.000,00.2.- As solicitudes tramitaranse sempre segundo a orde da súa entrada na Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos da Conselleríade Educación e Ordenación Universitaria, ata ao límite do importe sinalado no parágrafo anterior. Respectado a regra anterior, canto as instancias se reciban de forma conxunta tramitaranse atendendo, por esta orde, á data de rexistro e á do devengo'. (Doc. 5 de la actora y doc. 1 del Patronato de Escuelas Inmaculada).
CUARTO.- La demandante presentó el 26/11/2010 ante la Consellería demandada solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad. (Doc. 1 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO.- En fecha 19/12/2011 se dictó la resolución de modificación de la Resolución definitiva del acuerdo sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, conteniendo el listado priorizado de solicitudes. En dicha resolución la demandante consta incluida con número de orden 212, señalándose que la entrada en la Dirección Xeral es 29/11/2010, entrada Rexistro es 26/11/2010, Devengo 8/10/2010. (Doc. 6 de la actora y doc. 2 de la Consellería y doc. 2 de Patronato de Escuelas Inmaculada).
SEXTO.- La demandante presentó el 29/03/2011 reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad. Asimismo presentó la demandante nuevamente reclamación previa ante la Consellería demandada el 23/11/2012 instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, cuantificándola en la suma de 11.102,35 euros. En fecha 22/11/2013 la actora presentó nueva reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, la cual fue desestimada por resolución de la Consellería de 12/12/2013.
Y en fecha 19/11/2014 la actora presentó nueva reclamación previa ante la Consellería demandada instando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, la cual fue desestimada por resolución de la Consellería de 27/01/2015. Consta que asimismo presentó el 19/11/2014 papeleta de conciliación frente a Patronato de Escuelas Inmaculada, celebrándose el acto de conciliación el 2/12/2014, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid doc. 4 del ramo de prueba de la actora, documental adjunta a la demanda, y expediente administrativo). SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 5-06-2012 sentencia de Conflicto Colectivo en- que se declaraba en su fallo el derecho de los trabajadores de centros concertados a percibir de la Administración autonómica 10,01 paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria. El 11-06-2013 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por 1 que se estima el recurso de Casación 001/0009065/2012 interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARI-1, de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia del Tribunal Superior del( Justicia de Galicia de 5 de junio de 2012 (Conflicto colectivo 09/2012 ), que se casa y anula, y ello en base al artículo 55.2 de la' Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012' que contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico en los siguientes términos: '(...) En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.' (No controvertido). OCTAVO.- En ejecución de sentencia del TSJ de Galicia de 29/03/2016 (recurso 3303/15 ), el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada certificó en fecha 13/04/2016 el agotamiento de la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24/11/2010, antes de llegar al orden de prelación de doña Aurelia -que ostenta el n° 179-, en los términos que constan en el documento 3 de la Consellería demandada, que se tiene por reproducido. NOVENO.- Desde el año 2012 hasta la actualidad no ha existido acuerdo para el abono de la paga extraordinaria entre la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada. (No controvertido). DÉCIMO.- Las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 han establecido una prohibición a la administración para cada ejercicio para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos. El precepto correspondiente de la ley de los años 2012 y 2013 hace alusión al V convenio colectivo y el de la ley de los años 2014 y 2015 al VI convenio colectivo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: fue desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Marisa contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA E ORDNACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA y PATRONATO DE ESCUELAS INMACULADA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por la actora, y absuelve de la misma a la demandada XUNTA DE GALICIA. Decisión ésta contra la que recurre la representación procesal de la parte actora, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula como primer motivo de recurso, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 61 en relación con la disposición transitoria 8ª del V Convenio Colectivo del sector de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con el art. 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, así como 37.1 de la Constitución Española , que establece la fuerza vinculante de los Convenios. Se afirma que en relación con los preceptos legales invocados, tal infracción existe, dado que non se ha procedido a hacer efectivo el concepto salarial objeto de debate, ni por la propia empresa codemandada, ni por la Administración Educativa Autonómica, la cual venía vinculada, no ya por lo dispuesto en el Convenio Colectivo, sino expresamente por los acuerdos alcanzados en la Comunidad Autónoma para el pago de la citada paga extraordinaria y que fueron publicados en el D.O.G. en fecha 24/11/2010. A mayor abundamiento se dice que la cuestión controvertida ya ha sido sometida a decisión de este mismo Tribunal en procedimiento de Conflicto Colectivo, resuelto a medio de Sentencia núm. 3270/2012 de 5 junio (AS 20121870), y que esta Sentencia fue recurrida por la Administración Educativa, siendo resuelto por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección lª), a medio de Sentencia de 11 junio 2013 (RJ 20136091), el cual, y si bien procedió a la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, da una razonada solución a la Litis.
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la Sentencia recurrida, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar, si la actora tiene derecho a percibir la paga extraordinaria por antigüedad que reclama por importe de 11.102,30€. La sentencia de instancia sostiene que la dotación presupuestaria de referencia se ha agotado antes de alcanzar el orden de prelación de la demandante, por lo que la Xunta de Galicia queda exonerada de responsabilidad del abono de dicha paga. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, tal como ya resolvimos en supuestos similares al aquí enjuiciado (Recurso 4831/2017 ), de otros Profesores en la misma situación que la recurrente.
Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 61 de V Convenio Colectivo señala que los ' Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen' . Por su parte la DA 8 establece que 'En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias: 1) Complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio.
El abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.
Y añade que 'Los acuerdos formarán parte del Convenio y para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el acuerdo previo o conformidad de la Administración educativa competente'.
La cuestión objeto de esta litis ya ha sido tratada en múltiples ocasiones por esta Sala de suplicación, y la respuesta que se ha dado en cada supuesto ha sido en función de la dotación presupuestaria asignada para atender a la pretensión de los Profesores reclamantes, teniendo en cuenta la STS de 11 de junio de 2013, rec 65/2012 , de modo que las reclamaciones de pagas de antigüedad presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 11/2011 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se han visto afectadas por lo dispuesto en el art. 55.2 de dicha Ley , en la que se declaraba que '....en el año 2012 la Administración Autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extra por antigüedad en la empresa prevista en el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 17 de enero de 2007)'.
Como bien se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por los sindicatos CCOO y UGT, a la que se adhirieron en el acto de juicio los sindicatos Unisón Sindical Obrera y Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, se interpuso ante esta Sala, en fecha 8 de mayo de 2012, demanda en materia de conflicto colectivo, interesando que (I) se declarara la obligación conjunta y solidaria de la Administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos. (II) Subsidiariamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso, acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art. 61 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda. Dicha demanda fue registrada con el número 9/2012 y se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2012 , por la que se estimaba parcialmente la demanda, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir de la Administración Autonómica la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la correspondientes partida presupuestaria, desestimándola en el resto de sus peticiones.
Pero la señalada sentencia de esta Sala ha sido revocada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 [ rec. 65/2012 ], la referida STS de 11 de junio de 2013 señala que el artículo 61 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanzas privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos prevé el abono de la paga de antigüedad (los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido) objeto del litigio 'conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban' ; y que la Disposición Adicional 8ª del propio convenio colectivo se encarga de precisar el verdadero alcance y contenido de dicha cláusula, dejando claro: a) que 'las empresas no abonarán directamente cantidad alguna' por 'los complementos retributivos' a favor de los 'profesores incluidos en la nómina de pago delegado', al pago de los cuales 'no estarán obligadas'; y b) que el abono de tales complementos, entre los que se encuentra sin duda la paga de antigüedad, 'estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración Educativa correspondiente'.
En la Comunidad Autónoma de Galicia los 'acuerdos autonómicos ' previstos en el citado artículo 61 del convenio dieron su fruto en la consignación de una partida presupuestaria para el abono ' hasta el límite del crédito existente' de dicha paga de antigüedad en el ejercicio 2011. Nada de esto ha sucedido, en cambio, para los aspirantes a dicho complemento retributivo en el ejercicio siguiente de 2012. Por el contrario, el artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para dicho año contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico de tal clase en los siguientes términos: '... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre ' limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'.', para finalizar concluyendo '....El artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012 contiene una clara norma prohibitiva, limitada lógicamente a dicho ejercicio anual, respecto de posibles acuerdos autonómicos entre la Administración Educativa y los representantes de los trabajadores relativos al abono de la paga de antigüedad prevista en el convenio colectivo de la enseñanza concertada. La contravención de esta prohibición por parte de la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilitando una partida presupuestaria en colisión con la misma, estaría además afectada de nulidad 'de pleno derecho'. A ello hay que añadir que el artículo 61 del convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, interpretado sistemáticamente junto con la Disposición Adicional de la propia disposición convencional, no pretende en modo alguno la imposición de una obligación a un tercero -la Administración Educativa- que no estaba representado en la mesa negociadora; pretensión que, por lo demás, hubiera supuesto una flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ('Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación'); precepto que recoge a su vez la exigencia lógica de acotamiento de la eficacia de los convenios colectivos a los trabajadores y empresarios representados por los sujetos negociadores.
En suma, el sometimiento de los jueces al 'imperio de la ley' ( art. 117.1 de la Constitución ) significa en el presente litigio el cumplimiento del mandato del citado artículo 55.2 de la Ley autonómica de Presupuestos para 2012...'. Por lo tanto la conclusión es que para las peticiones realizadas después de que se incluyera en las leyes presupuestarias gallegas la prohibición de acuerdo para el abono de la paga extra de antigüedad, recogida por vez primera en la Ley 11/2011 y reiterada en las posteriores leyes presupuestarias de los siguientes ejercicios, no es factible estimar las pretensiones de los trabajadores que reclamen el abono de dicha paga al amparo del art. 61 del Convenio aplicable.
Pero no es el caso de autos, ya que nos encontramos ante una trabajadora que solicitó el abono de la paga por antigüedad en fecha 26 de noviembre de 2010 (hecho probado cuarto), y fue incluida en el listado de solicitudes admitidas en el puesto nº 212 (hecho probado quinto); esto es, formula su solicitud cuando todavía existían los acuerdos autonómicos previstos en el citado art. 61 del Convenio, que dieron lugar a una consignación de una partida, y con cargo a la partida establecida para dicho año.
Ahora bien, llegados a este punto, la única razón oponible a la pretensión de la actora sería la superación del límite presupuestario establecido para dicho año, límite que viene fijado la Resolución del 24 de noviembre de 2010 (DOG nº 227 de 25 de noviembre de 2010) en un millón de euros dentro de la partida presupuestaria 'conciertos educativos', debiendo de acreditar la demandada que efectivamente no procedió al pago de dicha cantidad a la demandante, porque habiéndose seguido el correspondiente orden de prelación la partida se agotó antes de llegar al puesto de la actora.
Desde el punto de vista material este límite existe y ha de ser respetado tal como ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos (entre otras, en las Sentencias de fecha 21 y 26 de octubre de 2.005 ( rec. 4704/02 y 5319/02 ), en la de fecha 19 de enero de 2.006 (rec. 4986/02 ), o de 6 de julio de 2010 (rec. 6042/2006 ), en el sentido de que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Precisamente en base a dichos pronunciamientos esta Sala resolvió en su sentencia de 29 de junio de 2016 (rec. 3303/2015 ) - que a la que se refiere el hecho octavo- que no acreditada por la demandada, en fase declarativa, la insuficiencia presupuestaria, que no procedía sin más la condena, sino que debería de proceder a acreditar dicha insuficiencia en ejecución de sentencia, por lo que fallamos que la condena al abono de la demandada quedaba condicionada a que ésta acreditase, en ejecución de sentencia, que el límite de 1.000.000 de euros quedó agotado antes de llegar al orden de prelación de la actora.
Sin embargo no es este el supuesto de autos, y ello porque desde el punto de vista procesal- y por mucho que el derecho material imponga un límite- no podemos olvidar que la norma general es la prohibición de reservas de liquidación ( art. 99 de la LRJS ), de tal forma que en principio es en la fase declarativa cuando las partes tiene que acreditar los hechos en los que se apoyan sus pretensiones, lo que en este caso supone que la Consellería tendría que haber acreditado que se agotó ese límite de 1.000.000 antes de llegar a la actora, y en este concreto caso la Xunta aportó una certificación al respecto que así lo acredita, tal como se declara probado en el hecho octavo, y como se razona en el cuarto de los Fundamentos de Derecho. La Magistrada de instancia, valorando la Certificación aportada por la Xunta de Galicia, ha considerado acreditado un hecho obstativo o extintivo del derecho de la actora puesto que la certificación que aporta referida a la ejecución de la STSJ de Galicia de 29 de junio de 2016, (recurso 3303/15 ), el Director General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería demandada certificó en fecha 13/04/2016 el agotamiento de la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24/11/2010, antes de llegar al orden de prelación de doña Aurelia -que ostenta el n° 179-, en los términos que constan en el documento 3 de la Consellería demandada, que se tiene por reproducido. Y en el presente caso, tal como resulta del hecho probado quinto, la demandante ocupaba el puesto 212 en el listado de solicitudes, puesto muy posterior al que ocupaba la reclamante en la ejecución de la Sentencia de esta Sala -anteriormente referida-, por lo que el referido certificado -tal como lo ha valorado la Magistrada de instancia- acredita que la dotación presupuestaria se había agotado antes de llegar al orden de prelación de la actora. Por todo ello procede la desestimación de este motivo de recurso, y con ello, la pretensión ejercitada en demanda.
TERCERO .- La desestimación del anterior motivo de recurso, hace innecesario el examen del segundo de los motivos articulados por la parte recurrente, sobre la declaración de falta de legitimación pasiva ad causam de la empresa demandada, y sobre la exoneración de responsabilidad en relación al concepto objeto de controversia de la empresa [Colegio La Salle] para la que presta servicios, denunciando la infracción de los artículos 47 a 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación . Y ello es así, pues, por un lado, si entendemos que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento del derecho no puede obligarse al pago del mismo. Por otro lado menos podrá sustentarse una condena al pago del Colegio codemandado si tenemos en consideración el carácter salarial de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa ( TS s. 9-5-2003 ) puesto en relación con el art. 49.5 de la LO 8/1985 que señala que los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2005 en la que se recoge el deber de pago por la Administración dentro de los límites presupuestarios. A lo que ha de añadirse el tenor literal de la DA 8 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanzas privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos que en relación a los complementos retributivos para todo el personal afectado por el Convenio literalmente dispone que 'Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.
En base a ello hemos de resolver en idéntica forma que en otros casos ya resueltos por esta Sala (entre otras SSTSJ de Galicia de 24 de septiembre de 2013 , RSU 878/11 , 8 de octubre de 2014 , RSU 6149/2012 ) procediendo a la absolución del colegio argumentando: La cantidad objeto de litigio tiene carácter salarial y, por tanto, la Administración Educativa se halla obligada al pago de aquellos conceptos de naturaleza salarial; así, la LO 08/85, de 03/Julio, de Regulación del Derecho a la Educación (LODE), expresa en su Exposición de Motivos, que «la ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento» y «distingue así los centros privados que funciona en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos y, dentro de éstos, los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la previsión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad».
Así, vemos cómo la LO regula en su Título IV los «conciertos educativos» para el sostenimiento con fondos públicos de centros privados que presten el servicio público de educación básica obligatoria y gratuita, según señalan los artículos 47.1 y 51 LODE y 9 del Reglamento de Normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por RD 2377/1985, de 18/Diciembre. Pues bien, uno de los efectos del «concierto educativo» es el de que «la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro» - artículos 49.5 LODE y 34.1 RD-, a cuyo fin, «los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas [...] las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social [...] así como los partes de alta, baja o alteración» - artículos 49.5 LODE y 35 RD-. Criterio coincidente con la doctrina fijada por laSTS 20/07/99 Ar. 6464, que dice «de lo que establecen los artículos 47 , 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11 , 12 , 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , tal como han sido interpretados con reiteración por esta Sala (Sentencias de 3 de febrero , 4 de febrero , 26 de abril , 28 de mayo , 1 de julio y 16 de julio de 1993 Ar. 2250, 2404, 3362, 4131, 5535 y 5684; 3 de julio de 1995 Ar. 6585 y 21 de febrero de 1996 Ar.
1306), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde frente a los profesores del centro educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Como explica la Sentencia dictada de 3 de julio de 1995 «aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél».
Por ello, al tener la cantidad objeto de litigio carácter salarial, su abono correspondería, en su caso, a la Consellería recurrente en exclusiva, pues siendo el Colegio un centro concertado su compromiso se refiere al abono directo de los salarios del personal docente.
En base a todo lo indicado procede desestimar el recurso presentado por la trabajadora demandante, y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marisa contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada en los autos 178/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a los demandados la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y el COLEGIO PATRONATO ESCUELAS LA INMACULADA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
