Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4864/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101111
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1642
Núm. Roj: STSJ GAL 1642/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001348
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004864 /2017-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000339/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO/A: PATRICIA DOMINGUEZ BARJA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EULEN SEGURIDAD, S.A., Soledad
ABOGADO/A: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, JOSE SANTIAGO CONS MELLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004864/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Patricia
Domínguez Barja, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia
número 329/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000339/2017, seguidos a instancia de Soledad frente a EULEN SEGURIDAD, S.A.,
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA
INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Soledad presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD, S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 329/2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Doña Soledad , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el día 23 de enero de 2010 con categoría de vigilante de seguridad y siguiente retribución en el mes de abril de 2017: salario base, 908,246; antigüedad quinquenios, 36,23€; plus de peligrosidad, 18,846; plus festivo, 43,36€; plus nocturnidad, 68,316; plus de transporte, 107,78€; plus vestuario, 87,82€; paga extra prorrateada, 240,836. Es de aplicación a la relación laboral lo previsto en el convenio colectivo de empresas de seguridad./
SEGUNDO .- En fecha 23 de mayo de 2017 se firmó entre el SERGAS y la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. contrato para el SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LOS HOSPITALES MONTECELO, PROVINCIAL Y O SALNES, PERTENCIENTES A EOXIPS de acuerdo con los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, llevando el acuerdo de adjudicación fecha de 28 de abril de 2017. En fecha 13 de febrero de 2017 la empresa SECURITAS certifica que el personal relacionado en número de 21 trabajadores, es el que habitualmente viene realizando el servicio de vigilancia y seguridad en los Hospitales citados, elaborando el Jefe de Servicio de Logística de la Xestión Integrada Pontevedra y el Sales NOTA INFORMATIVA DE PERSONAL-SECURITAS en el que hace constar que el trabajador N° 4 comienza a prestar servicios en el Hospital Provincial el 4 de abril de 2016 con motivo de la IT del trabajador n° 8. Que el trabajador n° 5 comienza a prestar servicios en el H. Provincial el 1 de agosto de 2016 con motivo de la IT del trabajador n° 7./
TERCERO .- En fecha 26 de mayo de 2017 SEGURITAS certifica que son ciertos los datos de los 20 trabajadores, todos ellos con contrato indefinido y a jornada completa, que se relacionan afectados por la subrogación a los efectos estipulados en el artículo 14 del vigente convenio colectivo. La empresa EULEN SEGURIDAD comunicó a la citada en fecha 30 de mayo de 2017 lo siguiente: Estimados señores: Como ustedes conocen EULEN SEGURID.- S.A. es la nueva adjudicataria del servicio de GERENCIA GESTION INTEGRADA DE PONTEVEDRA Y EL SALNES. Analizada la documentación que nos han entregado relativa al personal de seguridad a subrogar, ponemos en su conocimiento las siguientes circunstancias: El concurso adjudicado consta de un número de horas de servicio de vigilancia para los centros integrados en Gerencia Gestión integrada de Pontevedra y el Salnes que suponen la adscripción efectiva de 18,70 vigilantes de seguridad, es decir el servicio de vigilancia adjudicado conlleva 18,70 puestos de trabajo. De hecho en los pliegos del concurso ya se aclara que existen dos trabajadores que prestan servicio en el Hospital Provincial con motivo de la IT de otros dos trabajadores.
Teniendo en cuenta estas condiciones, le comunicamos que procederemos a subrogar a 19 vigilantes. Ustedes nos pasan como personal a subrogar a un total de 20 vigilantes, por lo tanto le comunicamos que nos resulta imposible la subrogación de ese número de personal. Partimos de la premisa que todos/as los/as vigilantes cumplen los requisitos previstos en el 14 del Convenio colectivo de seguridad privada: 'la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'. Por ello, aplicando un criterio objetivo que nos permita resolver esta incidencia, les indicamos que EULEN SEGURIDAD S.A. no subroga a Dª Soledad , con D.N.I. NUM000 , por ser la trabajadora de menor antigüedad en el área de Gestión integrada de Pontevedra. Circunstancia que rogamos pongan en conocimiento de su trabajadora a los efectos oportunos. Por último les rogamos pasen a recoger la documentación que nos han remitido de Dª Soledad , o nos indiquen como devolvérsela. SECURITAS contestó en fecha 1 de junio de 2017 lo siguiente: En contestación a su escrito recibido en nuestras oficinas hoy 31 de mayo de los corrientes, les comunicamos que no estamos de acuerdo con la NO SUBROGACIÓN de la Vigilante Dña. Soledad , ya que dicha trabajadora reúne los requisitos para la subrogación, recogidos en el artículo 14 del actual Convenio de Empresas de Seguridad Privada . Dicha trabajadora, al igual que los otros 19 vigilantes sobre los que se les ha comunicado subrogación, ha realizado toda su jornada de los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de subrogación (incluyéndose en el cómputo de dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 del Convenio Colectivo ) en la prestación de servicios de vigilancia en la Gerencia Gestión Integrada de Pontevedra y el Saines. Por lo expuesto, les reiteramos que procedemos nuevamente a comunicarles la subrogación de Dña. Soledad , conforme a lo establecido en el artículo 14 del convenio de empresas de seguridad./
CUARTO .- EULEN SEGURIDAD S.A. comunicó a 19 trabajadores la subrogación de contrato con fecha de efectos de 1 de junio de 2017, remitiendo la empresa SECURITAS a la demandante carta de fecha 26 de mayo de 2017 con el siguiente contenido: A la vista de la cancelación con fecha de efectos del día 01 de Junio a las 00:00, del contrato de arrendamiento de servicios de Vigilancia y Seguridad; que esta empresa mantenía con el centro 'XERENCIA XESTIÓN INTEGRADA DE PONTEVEDRA E O SALNES' sito en Pontevedra, en el cual presta Vd. sus servicios; le comunicamos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo del sector, a partir del próximo día 01 de Junio a las 00:00 h. de 2017.
quedará Vd. subrogado a la nueva adjudicataria del servicio, la Empresa de seguridad 'GRUPO EULEN, SA.', sita en Rúa de Venezuela, 2, 36203 Vigo, Pontevedra, con la que deberá ponerse en contactó. Lamentando sobremanera las razones por las cuales nos vemos obligados a tomar esta decisión, aprovechamos para notificarle que a partir de dicha fecha, tendrá a su disposición, en nuestras oficinas toda la documentación, liquidación y haberes que le pudieran corresponder, saludándole con la misma consideración y afecto de siempre./
QUINTO .- La empresa EULEN SEGURIDAD S.A. contrató en fecha 1 de junio de 2017 a DON Jose Carlos en virtud de contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora DOÑA Zaida con derecho a reserva de puesto de trabajo, procediéndose en fecha 21 de junio de 2017 a contratar en la misma forma a DOÑA Celsa para sustituir al trabajador mencionado. En los cuadrantes de 2017 aparecen los siguientes números de trabajadores: junio: HOSPITAL PROVINCIAL 7; julio, 6; agosto, 8, apareciendo también el trabajador de baja DON Jose Carlos . HOSPITAL MONTECELO: junio, 12; julio; julio, 10; agosto, 10. HOSPITAL SALNES: junio, 5; julio, 5; agosto, 5./
SEXTO .- En fecha 30 de junio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 20 del mismo mes, con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Soledad frente a las empresas SECURITAS SEGURDAD ESPAÑA S.A y EULEN SEGURIDAD S.A declaro improcedente el despido de la trabajadora, condenando a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o a su elección, al abono de la cantidad de 12887,34 € en concepto de indemnización, ascendiendo el salario diario a 47,78 €.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Soledad frente a las empresas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y EULEN SEGURIDAD S.A. declaró improcedente el despido de la trabajadora, condenando a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o a su elección, al abono de la cantidad de 12887,346 en concepto de indemnización, ascendiendo el salario diario a 47,786.
Y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ añadiendo el un nuevohecho probado séptimo del siguiente tenor literal: 'HECHO PROBADO SÉPTIMO: Que la adora, Dña. Soledad , vino prestando servicios para el Área de gestión integrada de Pontevedra, en el Hospital Provincial de Pontevedra, desde el 4 de abril de 2016 y D. Heraclio , comenzó a prestar servicios en el Área de gestión integrada de Pontevedra, en el Hospital Provincial de Pontevedra desde el 01/08/2016' La revisión peticionada se basa en la prueba documental aportada tanto por la demandada como por el actor y que figura incorporada a los autos, concretamente: -carta remitida a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. por la empresa Eulen Seguridad SA, obrante al folio 242 de las actuaciones.
Tal pretensión se rechaza reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977).
Por tanto el documento en que se basa para solicitar la revisión no resulta hábil a los efectos oportunos.
Y por otra parte este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...). Lo que no sucede en el supuesto ahora contemplado.
2º/ para introducir un nuevo hecho probado octavo con la siguiente redacción: 'HECHO PROBADO OCTAVO: De conformidad con los cuadrantes de servicios aportados por la empresa Eulen Seguridad SA en el Area de Gestión Integrada de Pontevedra, desglosados por los distintos centros que lo integran, se desglosa el número de trabajadores y número de horas realizadas: - HOSPITAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA: Mes de junio de 2017 (cuadrante obrante al folio 373 y 373 vuelta): prestaron servicios en ese centro en ese mes, 9 trabajadores, por un total de 859 horas en ese mes.
Mes de julio de 2017 (cuadrante obrante al folio 374 y 374 vuelta): prestaron servicios en ese centro en ese mes, 10 trabajadores por un total de 858 horas ese mes.
Mes de agosto de 2017 (cuadrante obrante al folio 375 y 375 vuelta y 376): prestaron servicios en ese centro en ese mes, 15 trabajadores por un total de 876 horas - CENTRO DE MONTECELO: Mes de junio de 2017 (cuadrante obrante al folio 377, 378 y 379) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 17 trabajadores por un total de 1.177,02 horas.
Mes de julio de 2017 (cuadrante obrante a los folios 380, 381, 382 y 383) prestaron servicios en ese centro, en ese mes, 26 trabajadores por un total de 1.209 horas.
- CENTRO DE O SALNÉS: Mes de junio de 2017 (cuadrante obrante a los folios 384, 385) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 7 trabajadores, con un total de 727 horas.
Mes de julio de 2017 (cuadrante obrante a los folios 386, 387) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 7 trabajadores, con un total de 744 horas.
Mes de agosto de 2017 (cuadrante obrante a los folios 388, 389), prestaron servicios en ese centro ese mes, 7 trabajadores, con un total de 768 horas.
Igualmente, de conformidad con los cuadrantes de servicios aportados por Securitas Seguridad España SA, cabe señalar el siguiente desglose de trabajadores por mes y centro: HOSPITAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA.
Mes de abril de 2016 (cuadrante obrante al folio 415) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 10 trabajadores, por un total de 877 horas.
Mes de mayo de 2016 (cuadrante obrante al folio 416) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 8 trabajadores, por un total de 870 horas.
Mes de junio de 2016 (cuadrante obrante al folio 417) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 8 trabajadores, por un total de 846 horas.
Mes de julio de 2016 (cuadrante obrante al folio 418) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 10 trabajadores, por un total de 858 horas.
Mes de agosto de 2016 (cuadrante obrante al folio 419) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 13 trabajadores, por un total de 876 horas.
Mes de septiembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 420) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 12 trabajadores, por un total de 853,50 horas.
Mes de octubre de 2016 (cuadrante obrante al folio 421) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 9 trabajadores, por un total de 864 horas.
Mes de noviembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 422) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 11 trabajadores, por un total de 846 horas.
Mes de diciembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 423) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 11 trabajadores, por un total de 864 horas.
Mes de enero de 2017 (cuadrante obrante al folio 400) prestaron servicios en ese centro en ese mes 7 trabajadores por un total de 870 horas.
Mes de febrero de 2017 (cuadrante obrante al folio 401) prestaron servicios en ese centro en ese mes 8 trabajadores por un total de 792 horas.
Mes de marzo de 2017 (cuadrante obrante al folio 402) prestaron servicios en ese centro en ese mes 9 trabajadores por un total de 876 horas.
Mes de agosto de 2017 (cuadrante obrante a los folios 388, 389), prestaror servicios en ese centro ese mes, 7 trabajadores, con un total de 768 horas.
Igualmente, de conformidad con los cuadrantes de servicios aportados por Securitas Seguridad España SA, cabe señalar el siguiente desglose de trabajadores por mes y centro: HOSPITAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA.
Mes de abril de 2016 (cuadrante obrante al folio 415) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 10 trabajadores, por un total de 877 horas.
Mes de mayo de 2016 (cuadrante obrante al folio 416) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 8 trabajadores, por un total de 870 horas.
Mes de junio de 2016 (cuadrante obrante al folio 417) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 8 trabajadores, por un total de 846 horas.
Mes de julio de 2016 (cuadrante obrante al folio 418) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 10 trabajadores, por un total de 858 horas.
Mes de agosto de 2016 (cuadrante obrante al folio 419) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 13 trabajadores, por un total de 876 horas.
Mes de septiembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 420) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 12 trabajadores, por un total de 853,50 horas.
Mes de octubre de 2016 (cuadrante obrante al folio 421) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 9 trabajadores, por un total de 864 horas.
Mes de noviembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 422) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 11 trabajadores, por un total de 846 horas.
Mes de diciembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 423) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 11 trabajadores, por un total de 864 horas.
Mes de enero de 2017 (cuadrante obrante al folio 400) prestaron servicios en ese centro en ese mes 7 trabajadores por un total de 870 horas.
Mes de febrero de 2017 (cuadrante obrante al folio 401) prestaron servicios en ese centro en ese mes 8 trabajadores por un total de 792 horas.
Mes de marzo de 2017 (cuadrante obrante al folio 402) prestaron servicios en ese centro en ese mes 9 trabajadores por un total de 876 horas.
Mes de abril de 2017 (cuadrante obrante al folio 403) prestaron servicios en ese centro en ese mes 8 trabajadores por un total de 828 horas.
Mes de mayo de 2017 (cuadrante obrante al folio 404) prestaron servicios en ese centro en ese mes 9 trabajadores por un total de 863 horas.
CENTRO DE MONTECELO Mes de abril de 2016 (cuadrante obrante al folio 406) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 9 trabajadores, por un total de 1.177 horas.
Mes de mayo de 2016 (cuadrante obrante al folio 407) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 12 trabajadores, por un total de 1.209 horas.
Mes de junio de 2016 (cuadrante obrante al folio 408) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 14 trabajadores, por un total de 1.170 horas.
Mes de julio de 2016 (cuadrante obrante al folio 409) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 16 trabajadores, por un total de 1.209 horas.
Mes de agosto de 2016 (cuadrante obrante al folio 410) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 10 trabajadores, por un total de 1.209 horas.
Mes de septiembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 411) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 11 trabajadores, por un total de 1.170 horas. Mes de octubre de 2016 (cuadrante obrante al folio 412) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 12 trabajadores, por un total de 1.209 horas.
Mes de noviembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 413) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 12 trabajadores, por un total de 1.170 horas.
Mes de diciembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 414) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 11 trabajadores, por un total de 1.209 horas.
Mes de enero de 2017 (cuadrante obrante al folio 390) prestaron servicios en ese centro en ese mes 10 trabajadores por un total de 1.209 horas.
Mes de febrero de 2017 (cuadrante obrante al folio 391) prestaron servicios en ese centro en ese mes 10 trabajadores por un total de 1.092 horas.
Mes de marzo de 2017 (cuadrante obrante al folio 392) prestaron servicios en ese centro en ese mes 10 trabajadores por un total de 1.209 horas.
Mes de abril de 2017 (cuadrante obrante al folio 393) prestaron servicios en ese centro en ese mes 12 trabajadores por un total de 1.170 horas.
Mes de mayo de 2017 (cuadrante obrante al folio 394) prestaron servicios en ese centro en ese mes 13 trabajadores por un total de 1210 horas.
CENTRO O SALNÉS: Mes de abril de 2016 (cuadrante obrante al folio 424) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 5 trabajadores, por un total de 728 horas.
Mes de mayo de 2016 (cuadrante obrante al folio 425) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 5 trabajadores, por un total de 756 horas.
Mes de junio de 2016 (cuadrante obrante al folio 426) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 5 trabajadores, por un total de 720 horas.
Mes de julio de 2016 (cuadrante obrante al folio 427) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 5 trabajadores, por un total de 744 horas.
Mes de agosto de 2016 (cuadrante obrante al folio 428) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 6 trabajadores, por un total de 768 horas.
Mes de septiembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 429) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 6 trabajadores, por un total de 720 horas.
Mes de octubre de 2016 (cuadrante obrante al folio 430) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 6 trabajadores, por un total de 744 horas.
Mes de noviembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 431) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 6 trabajadores, por un total de 720 horas.
Mes de diciembre de 2016 (cuadrante obrante al folio 432) prestaron servicios en ese centro en ese mes, 6 trabajadores, por un total de 744 horas.
Mes de enero de 2017 (cuadrante obrante al folio 395) prestaron servicios en ese centro en ese mes 6 trabajadores por un total de 744 horas.
Mes de febrero de 2017 (cuadrante obrante al folio 396) prestaron servicios en ese centro en ese mes 5 trabajadores por un total de 672 horas.
Mes de marzo de 2017 (cuadrante obrante al folio 397) prestaron servicios en ese centro en ese mes 5 trabajadores por un total de 744 horas.
Mes de abril de 2017 (cuadrante obrante al folio 398) prestaron servicios en ese centro en ese mes 5 trabajadores por un total de 720 horas.
Mes de mayo de 2017 (cuadrante obrante al folio 399) prestaron servicios en ese centro en ese mes 5 trabajadores por un total de 736 horas.' Se basa en los documentos cuadrantes de servicios aportados por la empresa Eulen Seguridad SA en el Área de Gestión Integrada de Pontevedra.
La pretensión revisoría se rechaza. Es doctrina reiterada por esta Sala que '...es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que ha no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , e interesando la revisión del derecho aplicado denuncia la indebida interpretación y aplicación del artículo 14 y 41 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en sus apartados 1, 2 y 3. En cuanto que considera el recurrente que la trabajadora reunía todos los requisitos, establecidos en convenio para ser subrogada conforme al art 14 del Convenio Colectivo de aplicación, Que en el pliego no figuran recogidos nombre apellidos y antigüedad de los trabajadores, que existe una contradicción al reconocer que la trabajadora era la menos antigua, y que no es cierto lo que dijo el señor Irazusta (testigo).
Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y precisamente es lo que sucede en el supuesto de autos, en que pretende el recurrente con base en sus argumentos llegar a conclusiones distintas de las obtenidas por el juzgador de instancia, lo que sin duda se haya en contradicción con lo anteriormente manifestado, y que determina la desestimación del recurso interpuesto.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio en parte de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 1/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Pontevedra , en autos 339/17, confirmamos la sentencia recurrida.De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de letrado de la actora- impugnante por importe de seiscientos un euros (601 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
