Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4873/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101457

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2180

Núm. Roj: STSJ GAL 2180/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001344
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004873 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Encarna
ABOGADO/A: MARIA FERNANDA ALVAREZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004873/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 404/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000461/2014, seguidos a instancia de Encarna frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Encarna presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404/2017, de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Queda probado y así se declara que D a Encarna , con DNI n° NUM000 , nacida el NUM001 /1961, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión operaria de fábrica de conservas/precocinados, presentó ante el INSS el 12/02/2014 solicitud de declaración de incapacidad permanente./ Segundo .- El día 28/02/2014 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se determinaba el cuadro clínico residual: diagnosticada de EPOC leve, psoriasis, epilepsia sin tratamiento, tendinopatía calcificante en hombro derecho, artrosis severa articular acción MCF de 1 dedo derecho intervenida, lumbalgias, discopatia L551, escoliosis dorso lumbar (asimetría de 0,3 mm). Como limitaciones orgánicas y funcionales: algias de articulación metacerpofalángica derecha, primer dedo con funcionalidad conservada. Concluyendo que analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por la titular se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada en ninguno de sus grados./ Tercero .- Por Resolución de fecha 05/03/2014 el INSS acuerda denegar con fecha de 03/03/2014 la prestación de incapacidad permanente a la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su actividad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ Cuarto .- En el informe de valoración médica del EVI emitido el día 26/02/2014 se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: diagnosticada de EPOC leve, psoriasis, epilepsia sin tratamiento, tendinopatía calcificante en hombro derecho, artrosis severa articular acción MCE de 1 dedo derecho intervenida, lumbalgias, discopatia L5S1, escoliosis dorso lumbar (asimetría de 0,3 mm) la evolución es crónica y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: algias de articulación metacarpofalángica derecha, primer dedo con funcionalidad conservada. En conclusiones se recoge que está limitada para tareas de gran precisión y pinza continuada en mano derecha. No se aprecia menoscabo funcional para las tareas de su profesión aunque si tenga que realizar algunas de ellas con un esfuerzo superior. En la exploración llevada a cabo se señala que presenta marcha autónoma e independiente, buen estado general, deformidad en base 10 dedo mano derecha sin signos inflamatorios, no se aprecian hipotrofias palmares, limitación para la aproximación palmar del pulgar, realiza puño y punza bidigitales termino-terminales, pulpejo laterales y pluridigitales, presas palmares efectivas./ Quinto .- Presentada reclamación previa por la demandante el 04/04/2014, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 14/04/2014./ Sexto .- En diciembre de 2013 y según consta en informe del Dr. Blanco Mella del Servicio de Traumatología del Hospital del Barbanza, del día 30, la actora estaba diagnosticada de Sinovitis y Artrosis en primer dedo de la mano derecha, fue intervenida quirúrgicamente el 2 de mayo de 2013 realizándose artrolisis articular observándose una artrosis severa, presentaba déficit de extensión del 60° de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, inflamación crónica de dicha articulación y artrosis severa recomendándose evitar cualquier tipo de trabajos que requieran fuerza de presión en la mano derecha, baños de contraste todos los días, antiinflamatorio si dolor./ Séptimo .- En informe médico forense de fecha 11/7/2017, tras el examen del expediente y de la historia clínica de la actora, así como reconocimiento médico se concluye que: presenta un proceso degenerativo que afecta principalmente a la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha (dominante). En el momento actual, esta artrosis es severa condicionando una limitación funcional que se agrava con el mantenimiento del uso de dicha articulación. Teniendo en cuenta que lo esperable es que ya suceda con actividades comunes como por ejemplo la realización de tareas domésticas, cuanto más es que suceda con actividades que requieran mantener una velocidad de movimiento, precisión y fuerza específicas durante horas sin poder descansar la articulación cuando fuese medicamente necesario. Además del riesgo que supone emplear máquinas cortantes. Desde el 2014 mantiene tratamiento conservados debido a dolor tolerable, si bien el siguiente paso a seguir seria, tal y como se refleja en informe médico fechado el 0610212014 una artrodesis de la articulación metacarpo falángíca. Esta cirugía consiste en bloquear la movilidad de la articulación que une el dedo pulgar con el resto de la mano en una posición funcional (que permita un uso mínimo de la articulación sin dolor ni inflamación). Al bloquear dicha movilidad se genera una sobrecarga de las articulación vecinas que intentan compensar la pérdida del movimiento y la función articular. Por todo lo anterior, si bien en el estado clínico actual o en un estado clínico hipotético de intervención quirúrgica considero que su enfermedad es incompatible con su puesto de trabajo habitual ya que le impide realizar movimientos de precisión con las manos que son necesarios para tal fin, suponiendo además un riesgo para su integridad personal al tener que utilizar instrumentos cortantes./ Octavo .- La base reguladora para el caso de ser reconocida una incapacidad permanente en grado parcial asciende a 1.053,25 euros y en grado total a 953,43 euros, siendo la fecha de efectos de 28/02/2014 (hecho no controvertido)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta a instancias de D Encarna , representada y asistida por la Letrada Sra. Álvarez Pérez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido y representado por el Letrado Sr. Requejo Pérez, debo declarar a la actora en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora que asciende 953,43 euros mensuales, y todo ello con las mejoras y revalorizaciones procedentes y con efectos desde el 28/02/2014.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y condeno al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 953,43 euros mensuales, con efectos desde el 1en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan 28/02/2014 y con las mejoras y revalorizaciones procedentes.

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- El letrado recurrente ampara su recurso en el art 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del art 137.4 de la LGSS 1994 . Alegando en esencia que las limitaciones asociadas a las dolencias de la actora tienen que ver con la realización de las tareas no se aprecia en la situación de la actora la concurrencia de un menoscabo funcional tan acusado que le impida realizar su profesión habitual de operaria en fábrica de conservas/precocinados , por ser esta una actividad en la que no está presente , con carácter fundamental la realización de tareas de gran precisión y pinza continuada con la mano derecha.

El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 137 de la LGSS de dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, partiendo de tal doctrina el recurso no prospera ya que, atendiendo al inmodificado hecho probado sexto y séptimo las dolencias padecidas por la actora consisten en' la actora estaba diagnosticada de sinovitis y artrosis en primer dedo de la mano derecha fue intervenida quirúrgicamente el 2 de mayo de 2013 realizándose artrolisis articular observándose una artrosis severa, presentaba déficit de extensión del 60º de la articulación metacarpofalangica del primer dedo de la mano derecha, inflamación crónica de dicha articulación y artrosis severa recomendándose evitar cualquier tipo de trabajos que requieran fuerza de presión en la mano derecha, baños de contraste todos los días, antiinflamatorios si dolor y en informe médico forense de fecha 11/7/2017 tras el examen del expediente e historia clínica de la actora así como reconocimiento médico se concluye que: presenta un proceso degenerativito que afecta principalmente a las articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha (dominante), en el momento actual, esta artrosis es severa condicionando una limitación funcional que se agrava con el mantenimiento del uso de dicha articulación, teniendo en cuenta que lo esperable es que ya suceda con actividades comunes como por ejemplo la realización de tareas domésticas cuanto más es que suceda con actividades que requieran mantener una velocidad de movimiento, precisión y fuerza especificas durante horas sin poder descansar la articulación cuando fuese medicamente necesario. Además del riesgo que supone emplear maquinas cortantes. Desde 2014 mantiene tratamiento conservador debido a dolor tolerable si bien el siguiente paso a seguir seria, tal y como refleja el informe fechado el 06/02/2014 una artrodesis de la articulación metacarpo falángica. Esta cirugía consiste en bloquear la movilidad de la articulación que une el dedo pulgar con el resto de la mano en una posición funcional (que permita un uso mínimo de la articulación sin dolor ni inflamación). Al bloquear dicha movilidad se genera una sobrecarga de las articulaciones vecinas que intentan compensar la pérdida de movimiento y la función articular por consiguiente parece claro que la actora presenta dolencias que le impiden realizar las más esenciales tareas de su profesión de operaria de fábrica de conservas/precocinados, no pudiendo realizarlas con un mínimo de eficacia y eficiencia, requiriendo para algunas de ellas un esfuerzo superior y no pudiendo realizarlas en condiciones de continuidad (y así en todos los informes se señala la limitación para las tareas de precisión y pinza continuada en mano derecha que es la dominante), y que las mismas pueden provocar en el desarrollo de su profesión riesgo para su integridad o la de sus compañeros de trabajo pues las limitaciones que le originas las dolencias que presenta, puestas en relación con la profesión habitual de la actora, y en consonancia con lo argumentado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia hemos de concluir que la solución alcanzada por la Juzgadora a quo es correcta.

Por lo que al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y presentación de la Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 461/2014 seguidos a instancias de la actora Dª Encarna contra el INSS sobre invalidez debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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