Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4996/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100624

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1113

Núm. Roj: STSJ GAL 1113/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001350
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004996 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000467/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Carlos María
ABOGADO/A: JUAN FERNANDO OTERO LOURIDO
PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004996/2017, formalizado por el letrado don Juan Fernando Otero
Lourido, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000467/2014, seguidos
a instancia de D. Carlos María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Queda probado que Don Carlos María , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1952, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión agricultor, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 28/02/2014, reconociéndose el derecho a percibir una prestación del 75% de la base reguladora mensual de 724,37 euros con efectos de 24/02/2014.

Dicha resolución se dictó en expediente de incapacidad permanente iniciado por el INSS de oficio previa propuesta del EVI de 05/02/2014 en un proceso de IT iniciado por el actor el 12/11/2012.-

SEGUNDO.- En fecha 5/02/2014 se emitió por el EVI el dictamen propuesta de declaración del actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En fecha 04/02/2014 el EVI emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral del demandante, el cual se tiene por reproducido por obrar unido al expediente administrativo, y en el que se indica que el actor presenta diagnóstico de 'miocardiopatía hipertrófica concéntrica (17 mm septo) sin alteración de función sistólica (FEVI 65%) ni obstrucción dinámica intramiocárdica o en tracto de salida del ventrículo izquierdo. Estenósis aórtica leve-moderada. Estenosis moderada descendente anterior media. Implante de desfibrilador bicameral 31-08-2013 (taquicardia ventricular sostenida), fractura acuñamiento L1'; que padece limitaciones orgánicas y funcionales 'para esfuerzos físicos de intensidad media repetidos o mantenidos', y se emite conclusiones en el sentido siguiente: 'valorar IP'.-

TERCERO.- Interpuesta por el actor reclamación previa contra la resolución del INSS en fecha 5/05/2014, la misma fue desestimada por resolución de fecha 08/05/2014, previa propuesta del EVI de 07/05/2014.-

CUARTO.- El demandante está diagnosticado de miocardiopatía hipertrófica concéntrica (17 mm septo) sin alteración de función sistólica (FEVI 65%) ni obstrucción dinámica intramiocárdica o en tracto de salida del ventrículo izquierdo. Estenósis aórtica leve-moderada. Estenosis moderada descendente anterior media.

Implante de desfibrilador bicameral 31-08-2013 (taquicardia ventricular sostenida), fractura acuñamiento L1.

(Vid informes médicos aportados por el actor a su ramo de prueba y obrantes al expediente administrativo).-

QUINTO.- La base reguladora correspondiente al demandante por incapacidad permanente asciende a 724,37 euros mensuales (no controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC ).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSS de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Carlos María y en la que el actor pretendía que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y: '1. Declare que el actor es encuentra afecto de situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a pensión del 100% de la base reguladora fijada por el INSS para la IP reconocida administrativamente. 2. Condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor la pensión así declarada y, todo ello, con la fecha de efectos de la IP Total reconocida administrativamente y con derecho a atrasos y revalorizaciones que resulten procedentes en derecho'.



SEGUNDO .- En sus dos primeros motivos de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita dos revisiones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar pretende que se adicionen dos párrafos al hecho probado primero de la sentencia de instancia, con el siguiente contenido: 'Con carácter previo a la propuesta de Incapacidad Permanente, el actor había sido dado de alta del proceso de IT iniciado el 12/11/12, mediante Resolución del INS de fecha 18/11/13 en la que señalan que está limitado para tareas de moderado-gran esfuerzo.

Presentada frente al alta por el actor escrito de disconformidad, mediante Resolución INSS de fecha 05/12/13, se deja sin efecto la misma reconociéndose prórroga expresa de la situación de I.T y manteniendo la misma limitación'.

Apoya la redacción en los documentos 2, 3 y 4 de la prueba documental de la actora.

Se admite la adición propuesta por resultar su contenido de la lectura de los documentos a los que se remite la recurrente, si bien la adición solicita no tendrá la trascendencia que pretende la recurrente. Ello es así porque la recurrente indica que la revisión del acto inicial que el INSS realiza evidencia un comportamiento errático de dicho Instituto, afirmación que no se puede compartir y que tampoco es relevante a efectos de resolver la cuestión que ahora se nos plantea ya que lo determinante a efectos de resolver el presente recurso -relativo al grado de incapacidad- es la situación que presentaba el actor a la fecha del hecho causante, y las limitaciones orgánicas y funcionales del mismo.

En segundo lugar pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, con el siguiente contenido: 'En 05/2014 presenta formación aneurismática aplicar durante la sístole que no ha sido intervenida y clínica sugestiva de angina que se desencadena con esfuerzos mínimos'.

Apoya la redacción en el informe de la médico de familia obrante al documento nº 8 de la prueba de la actora y el informe del CHUS obrante en el folio 69.

La modificación pretendida en este punto no prospera, y ello porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otros pruebas frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por el Magistrado de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO .- A continuación formula un motivo amparado en el art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 137.3 de la LGSS alegando que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta.

Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Asimismo en cuanto al grado de incapacidad la jurisprudencia interpretativa del art. 137.5 de la LGSS entiende que la declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden prestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas).

Y todo ello teniendo presente que no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor, tal como se desprende de la lectura del art. 141.2 de la LGSS , precepto que establece las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

Las dolencias que el actor padece se manifiestan de forma principal a nivel de aparato cardiovascular.

En relación con tales dolencia ha de invocarse reiterada jurisprudencia, entre la que se encuentran entre otras las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2005 o 4 de mayo de 2005 que señalan: Por otro lado, debe tenerse presente que una reiterada doctrina del TS (citada por esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 13 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 , y 9 de febrero de 2001 ), ha venido señalando que, salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria - excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico- permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137. 5 de la LGSS (en tales términos, las STS de 10 de enero de 1990 ; 11 de marzo de 1985 ; 21 de marzo de 1985 ; 12 de junio de 1985 ; 28 de noviembre de 1985 , 17 de febrero de 1987 ; 4 de noviembre de 1988 ; y 7 de noviembre de 1988 ).

En el caso de autos la Sala entiende que no estamos ante esta acusada gravedad a la vista de que las limitaciones que las mismas le ocasionan al actor. Y así la Juez a quo indica que ha de estarse a las fijadas por el EVI, y que se concretan (hecho probado segundo) en limitaciones para esfuerzos físicos de intensidad media repetidos o mantenidos; y señala que los informes de los facultativos del SERGAS no permiten apreciar una gravedad mayor ya que en los mismo se indican que la patología del actor sería encuadrable en el grado funcional III de la NYHA, lo que no comporta por sí solo la determinación de la IPA pues se aprecia que no tiene alteración de la función sistólica siendo la FEVI del 65%. Efectivamente la jurisprudencia establece que la escala NYHA es un parámetro a tener en consideración para valorar las limitaciones ocasionadas por las insuficiencias cardiacas, reconociendo el encuadre en IPA cuando nos encontramos ante la clase IV, -que supone Incapacidad para llevar a cabo cualquier actividad física sin disconfort. Los síntomas de insuficiencia cardíaca o de síndrome anginoso pueden estar presentes incluso en reposo. Si se realiza cualquier actividad física, el disconfort aumenta- y en determinados supuestos de la clase III -que supone marcada limitación de la actividad física. Confortables en reposo. Actividad física menor que la ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso.-siempre que vayan acompañados de datos que evidencien un grado de limitación funcional importante, lo que no ocurre en el caso de autos a la vista de la FEVI que presenta el actor. Finalmente hemos de indicar que el informe al que se remite el actor en su recurso -el de 22 de septiembre de 2015- no puede ser tenido en consideración en la litis actual al no constar su reflejo en sede de hechos probados.

Por lo tanto, y aun reconociendo que el trabajador presenta limitación para realizar las tareas propias de su profesión habitual, le resta capacidad laboral para la realización de tareas livianas y/o sedentarias, por lo que no puede concluirse que su situación a la fecha del hecho causante, y sin perjuicio de su futura evolución determine su incardinación en una incapacidad permanente absoluta conforme al art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social . En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Otero Lourido, actuando en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela en autos 467/2014 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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