Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5060/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101624
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2370
Núm. Roj: STSJ GAL 2370/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001070
RSU RECURSO SUPLICACION 0005060 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CONCELLO DE PONTE CALDELAS (PONTEVEDRA) NATALIA PAZOS
GONZALEZ
RECURRIDO/S: Joaquina
Natividad
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5060/2017 interpuesto por CONCELLO DE PONTE CANDELAS
(PONTEVEDRA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMA.
SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Joaquina y Dña. Natividad en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandado el Concello de Ponte Candelas (Pontevedra).
En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 275/16 sentencia con fecha 26 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Joaquina , con DNI Nº NUM000 , y Dª Natividad , con D.N.I. Nº NUM001 , vienen prestando servicios para el Concello demandado en el CIM (Centro de Información a la Mujer) durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos suscritos entre las partes: Dª Joaquina , licenciada en Derecho: del 13 de julio de 2006 al 13 de enero de 2007, en virtud del Contrato de consultoría e asistencia-AVOGADA- DIRECTORA DO CIM DE PONTE CALDELAS; del 14 de enero de 2007 al 13 de enero 2008, en virtud del Contrato de consultoría e asistencia PARA ASESORAMENTO XURIDICO E DIRECCIÓN DO CENTRO DE INFORMACIÓN A MULLER DE PONTE CALDELAS, en los mismos términos que el anterior, prorrogándose del 14 de enero de 2007 a 13 de enero de 2008 y del 14 de enero de 2008 a 31 de mayo de 2008. Continuó prestando sus servicios como Directora y Abogada en el CIM sin contrato en el periodo de 1 de junio a 31 de julio de 2008 y percibiendo la retribución pactada. Del 1 de agosto de 2008 al 1 de agosto de 2009 en virtud del Contrato de consultoría e asistencia PARA ASESORAMENTO XURIDICO E DIRECCIÓN DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DE PONTE CALDELAS, prorrogándose del 2 de agosto de 2009 a 1 de agosto de 2010, continuando trabajando del 2 de agosto de 2010 a 9 de diciembre de 2010 sin contrato y percibiendo la retribución pactada. Del 10 de diciembre de 2010 a 9 de diciembre de 2011 en virtud de contrato de Servicio PARA ASESORAMENTO XURIDICO E DIRECCION DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DE PONTE CALDELAS, prorrogándose por el periodo de 10 de diciembre de 2011 a 9 de diciembre de 2012, continuando prestando servicios sin contrato del 10 de diciembre a 30 de diciembre de 2012. Del 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 en virtud de contrato de Servicio PARA PRESTACION DO SERVIZO PARA ASESORAMENTO XURIDICO E DIRECCION DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DE PONTE CALDELAS, prorrogándose por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2014. Del 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2016, en virtud de contrato de Servicio PARA PRESTACION DO SERVIZO PARA ASESORAMENTO XURIDICO E DIRECCION DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DE PONTE CALDELAS, en los mismos términos que los anteriores y con una duración de veinticuatro meses, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, con posibilidad de prorrogar por mutuo acuerdo de las partes, año a año, por un máximo de dos años más. DOÑA Natividad , con D.N.I. NUM001 , Licenciada en Psicología: Del 13 de julio de 2006 al 13 de enero de 2007, en virtud del Contrato de consultoría e asistencia- PSICOLOGA DO CIM DE PONTE CALDELAS; del 14 de enero de 2007 al 13 de enero 2008, en virtud del Contrato de consultoría e asistencia PARA A PRESTACION DO SERVIZO DE ATENCION PSIQUICA DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DE PONTE CALDELAS, en los mismos términos que el anterior, prorrogándose por el periodo de 14 de enero a 31 de mayo de 2008, continuando prestando sus servicios como psicóloga en el CIM sin contrato del 1 a 31 de Julio de 2008. Del 1 de agosto de 2008 al 1 de agosto de 2009, contrato de Servicio PARA A PRESTACION DO SERVIZO DE ATENCION PSICOLOXICA DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DO CONCELLO DE PONTE CALDELAS, prorrogándose del 2 de agosto de 2009 a 1 de agosto de 2010, continuando trabajando del 2 de agosto de 2010 a 9 de diciembre de 2010 sin contrato.
Del 10 de diciembre de 2010 a 9 de diciembre de 2011, virtud de contrato de Servicio PARA A PRESTACION DO SERVIZO DE ATENCION PSICOLOXICA DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DO CONCELLO DE PONTE CALDELAS, con una jornada de dos días a la semana de 8:00 a 15:00 horas, prorrogándose del 10 de diciembre de 2011 a 9 de diciembre 2012 y continuando trabajando sin contrato del 10 al 30 de diciembre de 2012. Del 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013, en virtud de contrato de Servicio PARA PRESTACION DO SERVIZO DE ATENCION PSICOUVICA DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DO CONCELLO DE PONTE CALDELAS, prorrogándose del 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre 2014.
Del 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2016, en virtud de contrato de Servicio PARA PRESTACION DO SERVIZO DE ATENCION PSICOLOXICA DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DO CONCELLO DE PONTE CALDELAS, con posibilidad de prorrogar por mutuo acuerdo de las partes por un máximo de dos años más.
SEGUNDO.- Las demandantes, que prestan sus servicios en el centro de información a la mujer, vienen realizando las siguientes tareas: Joaquina como Abogada y Directora del CIM: Atención individualizada a las usuarias mediante asesoramiento personal telefónico o escrito. Asesoramiento jurídico.
Acompañamiento al Juzgado u otros organismos a las mujeres según los casos, especialmente las víctimas de violencia de género. Redacción de denuncias (según los casos), y órdenes de protección. Solicitud y gestión del servicio de teleasistencia por móvil para las mujeres víctimas de violencia de género. Solicitud y gestión de prestaciones económicas para las mujeres víctimas de violencia de género. Estudio pormenorizado de aquellos casos que lo requieran. Formalización de recursos. Coordinación de atención específica a mujeres víctimas de violencia de género poniendo a su disposición los recursos existentes en la CCAA. Proporcionar información sobre los recursos existentes. Organización, gestión y seguimiento de conferencias, encuentros, jornadas, cursos de especial incidencia en la consecución de la igualdad de oportunidades. Proporcionar información de cursos, jornadas, charlas... que se programen así como sobre las actividades y servicios que desarrolla el Servicio Galego de Igualdad. Organización e impartición como ponente de charlas y módulos de igualdad. Elaboración de memorias e informes. Promoción contínua en materia de igualdad del personal del centro. Realización de todas aquellas actuaciones encaminadas a la promoción del principio de igualdad de oportunidades. Natividad como Psicóloga del CIM: Atención psicológica, primordialmente a mujeres víctimas de violencia de género. Realización de valoraciones y orientaciones psicológicas. Intervención y terapia individual. Realización de informes psicológicos. Realización de prácticas de grupo y talleres de autoestima.
Participación en las actividades del CIM, entre otras, colaborar en campañas de información y sensibilización contra la violencia de género. Colaboración en la elaboración de memorias y documentos. Organización e impartición de charlas y módulos de igualdad. Elaboración de memorias e informes.
TERCERO.- Dª Joaquina , percibe una retribuciones de 1.370 euros al mes, y Dª Natividad , de 900 euros al mes.
Las demandantes presentan la correspondiente factura mensual siempre por el mismo importe. Durante los periodos intermedios entre contratos las demandantes han seguido prestando los mismos servicios y en las mismas condiciones y presentando las correspondientes facturas mensuales. En el tiempo durante el que las actoras llevan prestando servicios para el concello, este les ha proporcionado en todo momento los materiales necesarios para el ejercicio de su profesión, despacho propio, teléfono con extensión propia, ordenador que está conectado a la Secretaría de Igualdad, mail corporativo (cim@pontecaldelas.org), conexión a internet, fotocopiadora, impresora, material de oficina etc. Poseen tarjetas de visita realizadas por la misma imprenta que las hace para el resto del personal del concello. Sus horarios, dentro de sus respectivas jornadas, son iguales al del resto el personal del concello demandado. La programación de las actividades que se llevan a cabo anualmente por el CIM son realizadas por el Alcalde del concello, que es quien da las órdenes e instrucciones a las demandantes al igual que al resto del personal que presta sus servicios en los servicios sociales del concello en el que el CIM está integrado, trabajando de forma coordinada con aquellos y, concretamente, con la trabajadora social y educadora. Y solventando las cuestiones que surgen en el día a día, dependiendo de su índole, con el Secretario o Alcalde del concello, según los casos, como el resto del personal del concello. Para disfrutar de sus vacaciones, las actoras las solicitan y las mismas son autorizadas, en su caso, por el Alcalde; vacaciones que son retribuidas y en cuyos periodos las actoras emiten las oportunas facturas.
CUARTO.- En el II convenio Colectivo regulador de las condiciones de empleo del personal laboral del concello de Pontecaldelas (Boletín Oficial de Pontevedra de 29 de Abril de 2008), y que resulta de aplicación al personal laboral, tanto fijo como temporal, que preste sus servicios en el mismo, dispone en su art 27 que, tal personal estará asimilado en la cuantía de sus retribuciones, en la estructura retributiva, al personal funcionario del Concello. Las base de aplicación de las retribuciones del personal (Diciembre 2008), del personal del concello demandado prevé como retribuciones básicas del personal laboral para el Grupo I: sueldo base anual: 13.893,84 euros; trienio: 534,12 euros; regulando, además, otras las retribuciones complementarias.
QUINTO.- El 27 de Diciembre de 2016 el concello comunicó a las demandantes la finalización de sus contratos con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2016; extinción que fue impugnada por las demandantes.
SEXTO.- Presentaron las actoras reclamación previa en fecha 19 de febrero de 2015.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Joaquina y Dª Natividad frente al CONCELLO DE PONTE CALDELAS, Declaro que la relación laboral que une a cada una de las actoras con el demandado Concello de Ponte Caldelas es una relación laboral común y de carácter indefinido, siendo la de Dª Joaquina a jornada completa y con una antigüedad del 13 de Julio de 2006 y la de Dª Natividad con una jornada laboral del 37,33% y una antigüedad del 13 de Julio de 2006; relación a la le resulta de aplicación el Convenio colectivo del Concello de Pontecaldelas, debiendo ser incluidas en el grupo profesional/categoría/nivel siguiente: Dª Joaquina , titulada superior, categoría, abogada, puesto, abogada directora CIM, grupo laboral I, equivalencia grupo A, subgrupo A1 CD 24; y Dª Natividad , titulada superior, categoría, psicóloga CIM, grupo laboral I, equivalencia grupo A, subgrupo A1. Y condeno al concello a abonarles las diferencias retributivas devengadas y no percibidas entre el 1-4-2015 y el 31-12-16 como consecuencia de la no aplicación del convenio colectivo y en las cuantías de, en el caso de Dª Joaquina en 27.150,85 euros y en el de Dª Natividad en 2.436 euros, en ambos casos más el 10% de interés moratorio, así como a las cantidades que se devenguen en lo sucesivo en tanto continúen prestando los servicios en idénticas circunstancias.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estimando la demanda declaró que la relación que une a cada una de las actoras con el Concello de Ponte Caldelas es una relación laboral común y de carácter indefinido, siendo la de doña Joaquina a una jornada completa y con una antigüedad de 13 de julio de 2006 y la de doña Natividad con una jornada laboral del 37,33% y una antigüedad del 13 de julio de 2006, y a cuya relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo del Concello de Ponte Caldelas, debiendo ser incluidas en el grupo profesional/categoría/nivel que se especifica en el fallo de la sentencia, así como condenando al Concello demandado a abonarles las diferencias retributivas devengadas y no percibidas entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 como consecuencia de la no aplicación del convenio colectivo y en las cuantías de 27.150,85 euros en el caso de doña Joaquina y de 2.436 euros para doña Natividad más el 10% de interés moratorio.
SEGUNDO.- En su recurso la parte actora plantea un primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , para revisar el hecho probado segundo a los efectos de introducir que: 'Los demandantes, que prestan sus servicios en el centro de información a la mujer, vienen realizando las siguientes tareas, para la consecución de los objetivos económicos de promoción de la igualdad en colaboración con la Secretaria de Igualdad'.
Se remite para ello al art. 2 del RD 182/2004 regulador de los CIM, lo que determina su inadmisión, toda vez que se trata de un elemento jurídico, no fáctico, que no precisa que sea introducido en el relato fáctico.
En segundo lugar se propone la revisión del hecho probado tercero, para que se suprima el párrafo tercero que viene referido a que: 'la programación de las actividades que se llevan a cabo...'. La supresión se sustenta en el mismo Real Decreto antes citado, lo que no permite la supresión pretendida, toda vez que se trata de una valoración interesada. La juez ha redactado los hechos probados en base a la prueba practicada en autos, incluida testifical y ha llegado a determinadas conclusiones fácticas; cosa distinta es que las mismas puedan resultar explicadas en base a la normativa aplicable, lo que deberá ser objeto de análisis en fundamentos de derecho. Pero en este punto lo fundamental es acreditar que la juez yerra al introducir en el ordinal tercero dicho elemento fáctico, lo que no ha resultado en modo alguno acreditado.
TERCERO.- Luego, en sede de denuncia jurídica, denuncia como infringidos los arts. 25 , 26 y 27 de la Ley 7/1985 de Bases Local ; art.4.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y del RD 182/2004 de 22 de julio que regula los centros de información de la mujer. En el siguiente motivo de recurso se alega la infracción del art. 1 1º del ET y del RD 182/2004 de 22 de julio que regula los centros de información de la mujer. Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos conjuntamente.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la relación laboral de las actoras en sentencia de 25 de octubre de 2017, R. 2954/2017 en el pleito por despido producido en diciembre de 2016, y que es mencionado por la propia sentencia que hora se recurre. En nuestra sentencia de 25 de octubre de 2017 dijimos que 'cabe tener presente que, como se desprende de la doctrina jurisprudencial en orden a la problemática acerca de la distinción entre el contrato laboral y el contrato administrativo, hay que partir del principio establecido en la D.A. 4ª de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Administración Pública que dispuso que a partir de la vigencia de dicha norma no podrían celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, pretendiendo con ello eliminar la posibilidad, antes permitida ex artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7/2/1964 , de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta Ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el R.D. 1465/1985, de 17 de julio, pero, no obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995, Ley 13/1995, de 18 de mayo, en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración conforme al detalle establecido en los artículos 7 y ss. de aquella disposición legal, habiendo establecido el TS, en aras de distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, por todas la sentencia de 2/2/1998 , contemplando lo señalado en las disposiciones administrativas antes referidas y tras reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias del Alto Tribunal, así las de 9/1071998; 18/2/1999 y 29/9/1999 , entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo pues la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que exige que lo contratado sea un producto delimitado de la actividad humana y no la actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma, añadiendo que el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles - sino una actividad en sí misma, siendo así que, en el caso, se contempla una situación similar a la que refleja la doctrina antedicha pues lo contratado no es una obra o resultado concreto sino la actividad de las actoras, en sus respectivas condiciones de abogada-directora y psicóloga del CIM del Concello de Ponte Caldelas, de manera que para la validez del contrato administrativo, es necesario que venga avalada por norma legal que lo autorice, no obstante la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del Sector Público, puesto que gozan de naturaleza de relación laboral las relaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de dicha norma e incluso las iniciadas durante la vigencia de dicha norma legal cuando, como en el caso, concurran las características y definidoras notas propias de la relación laboral a cuyo efecto es paradigmático lo reseñado en el ordinal segundo del relato histórico de la sentencia a quo que damos aquí por reproducido y del que se desprende inequívocamente la dependencia y ajenidad de la actividad de las actoras en relación con el Concello de Ponte Caldelas, del que recibían la correspondiente retribución por su trabajo y que puso a disposición de aquellas todo el material necesario para facilitar la atención al público mediante asesoramiento personal, telefónico o por escrito, siendo titulares de cuenta corporativa y de despacho independiente con los elementos de ordenador, conexión a internet, teléfono, facilitándoles el Concello, asimismo, el resto del material necesario - papelería, fotocopiadora, impresora, acceso al Registro de entrada y salida del Concello y demás allí reseñado, a lo que cabe añadir que el CIM depende administrativamente de la Alcaldía que programa la organización y gestión de las actividades, abonando el Concello a las demandantes los períodos vacacionales y el permiso de maternidad de una de ellas previa comunicación de su disfrute al Alcalde, así como que, en orden al carácter municipal del CIM, es relevante la propia dicción de las normas que regulan dicho servicio y que confieren naturaleza de permanente y esencial a la prestación del servicio, siendo, al efecto, relevante lo establecido en el artículo 2 del Decreto 182/2004 al señalar que 'A los efectos del presente decreto se entiende por centros de información a las mujeres aquellos departamentos de carácter permanente destinados a proporcionar asesoramiento jurídico, atención psicológica, orientación profesional, información en materia de recursos y cualquier otra información encaminada a la consecución de la igualdad de las mujeres que de forma individualizada lo soliciten. Asimismo, los centros de información a las mujeres proporcionarán información y asesoramiento en materia de igualdad de oportunidades a los grupos de mujeres que de forma colectiva lo demanden, después de que en el artículo 1, se estableciese que el presente decreto tiene por objeto la regulación de los centros de información a las mujeres, de titularidad municipal o de una mancomunidad, estableciendo los requisitos que deberán cumplir en orden a su reconocimiento y funcionamiento, y de conformidad con las funciones específicas que la presente norma les asigna, siendo de reseñar que, muy expresivamente, el Juzgador de instancia ya dejó patente que no se comparte la afirmación de la demandada de que no se trata de un servicio esencial y que por lo tanto no es competencia del Concello...pues parece difícil asumir que la regulación en materia de igualdad y no discriminación sea ajena a cualquier entidad territorial, en este caso local.., por lo que, con independencia de que, en su caso, concurriesen subvenciones del Ente Autonómico para financiar los gastos de puesta en marcha del CIM, ello no es óbice para la consideración del Concello como empleador y la titularidad municipal del referido centro sin que pueda soslayarse, como colofón a lo hasta ahora expuesto, que es mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que considera que la calificación de una contratación como laboral o administrativa no depende del nombre que las partes le hayan dado, sino de su contenido y que cuando el contrato administrativo tiene por objeto un conjunto difuso de actividades o tareas permanentes de la entidad contratante existe fraude a la normativa laboral pues la contratación administrativa tiende a cubrir necesidades ocasionales y no permanentes o habituales...'.
En efecto, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa; no obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración'.
Por eso la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la delimitación que hoy nos ocupa entre contratación administrativa y laboral, por ejemplo en las sentencias de 19 de julio de 2012 , 16 de mayo de 2012 , 21 de julio de 2011 y 22 de diciembre de 2012 , y en orden a la competencia de la Jurisdicción Social/Contencioso Administrativa para conocer de los distintos litigios que se suscitan entre las distintas Administraciones y los terceros vinculados a ella mediante obligaciones personales, está construida en torno a la Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo, y sitúa el punto de atención para la distinción entre contrato administrativo y laboral, en lo que debe entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración, cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, la Sala IV, en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), ..., 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ), en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, [..conclusión a la que se llega] porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma',.
Por otro lado, tal y como sostiene la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 31 de enero, desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en el artículo 10, se regula un nuevo contrato administrativo de servicios, en relación con los artículos 277 a 288 ( artículos 301 a 311 del TR de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), que se define como '...aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II' y en dicho anexo II se incluyen como tal 'Servicios jurídicos... servicios sociales y de salud'. Con el mismo contenido el actual art. 17 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Como señala la STS de 23 de junio de 2015 (Recurso: 2360/2014 ), procede distinguir entre situaciones anteriores a la Ley 30/2007 y posteriores, tras la nueva redacción efectuada por el art. 10 LCSP ya citado [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»]. Señala la citada sentencia que la situación legal antes de la ley 30/2007 permitía la contratación administrativa bajo la premisa de que se tratase de un trabajo específico - una obra contratada en atención a su resultado- y no unos servicios desconectados de aquel resultado (así, entre tantas otras, SSTS 19/05/05 -rec. 2464/04 -; ...
26/02/08 -rcud 1063/07 -; 14/10/08 -rcud 614/07 -; 17/06/09 -rcud 3338/07 -; y 13/07/10 -rcud 3142/09 -), pero añade que la actual regulación y la definición de lo que es un contrato de servicios 'no puede amparar una contratación de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso «... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/ Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea.
La contratación de las actoras es del año 2006, de modo que estaba vigente la regulación y la doctrina anterior, conforme a la cual la contratación administrativa solo era posible si el objeto de la prestación era un resultado concreto, ya se ha dicho hasta la saciedad, o en otras palabras, se afirma el carácter laboral cuando la prestación de servicios no atienda a un resultado o 'un producto delimitado de la actividad humana' y sí a esa actividad en sí misma considerada. En todo caso, no debemos perder de vista que desde 2007 se permite la naturaleza administrativa de los servicios prestados aun cuando éstos consistan solo en una prestación de hacer que implique el desarrollo de una actividad.
Lo relevante será pues en este caso si este tipo de servicios se presta dentro de la organización de la presunta empleadora. Y ya se ha dicho que de la prueba practicada se ha acreditado la realización de una actividad, y no de un resultado. No estamos pues ante un producto delimitado sino a una prestación de actividad en sí misma considerada, y asumida por las actoras con medios del Ayuntamiento, y en las dependencias del Ayuntamiento, lo que resulta perfectamente explicado por la sentencia de instancia en el sentido de que viene a indicar, la inserción de las actoras en la organización del Ayuntamiento. En definitiva procede apreciar pues la existencia de las notas de dependencia y ajenidad.
En consecuencia y congruencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, y, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ponte Caldelas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Pontevedra, en fecha 26 de junio de 2017 en proceso sobre otros derechos laborales promovido por doña Joaquina y otra contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PONTE CALDELAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
