Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5094/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101953

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2699

Núm. Roj: STSJ GAL 2699/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001623
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005094 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: EOXI DE ORENSE, VERIN E O BARCO, Trinidad
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005094/2017, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
411/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000405/2017, seguidos a instancia de Trinidad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Trinidad presentó demanda contra Trinidad , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 411/2017, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La actora, auxiliar de enfermería nacida el NUM000 1966, causó baja por IT el 13 abril 2015, por lumbago, que fue declarada accidente de trabajo por SJS 3 Ourense 6 octubre 2015 que recoge en su hecho probado segundo que 'El día 26-3-15 la demandante estaba en el servicio de esterilización en el Hospital de Verín cuando al coger una caja para subirla al autoclave notó un pinchazo en la zona lumbar no pudiendo trabajar con normalidad desde ese día, por lo que acude al traumatólogo el 31-3-15 y el 8-4-15 lo comunica a la empresa siendo dada de baja por enfermedad común el 13-4-15 por lumbago'. Dada de alta el 14 abril 2016, dicha alta fue declarada no ajustada a derecho por SJS 1 Ourense 15 junio 2016. Dada de alta nuevamente el 14 julio 2016, dicha alta fue declarada nula por SJS 3 Ourense 2 septiembre 2016 (folios 57 a 65)./

SEGUNDO. - Iniciado expediente sobre de incapacidad permanente el 20 octubre 2016 (folio 13), fue resuelto por resolución de 8 marzo 2017 que reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (folios 13 vuelto-14).

Interpuesta reclamación previa el 10 abril 2017 (folio 18), fue desestimada por resolución de 26 abril 2017 (folio 19)./

TERCERO. - La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: espondilodiscartrosis lumbar.

Listesis grado I de L4 y L5. Estenosis relativa de canal lumbar en L4-L5 (folios 15 a 17)./

CUARTO.- La actora ha permanecido de baja por incapacidad temporal en los siguientes períodos y por las contingencias y diagnósticos que se hacen constar (folio 42): Período contingencia diagnóstico [13/0412015, 11/04/2016] accidente de trabajo lumbago [10/0312011, 21/03/2011] Enfermedad común estados de ansiedad [17/01/2011, 31/01/2011] Enfermedad común otros síntomas generales [20/01/2009, 26/01/2009] Enfermedad común transtorno depresivo (depresión) no clasificado bajo otros conceptos [16/08/2007, 26/11/2007] Enfermedad común transtorno depresivo (depresión) no clasificado bajo otros conceptos [04/03/1998, 07/10/1998] Enfermedad común lumbago [17/12/1996, 03/03/1997] Enfermedad común transtorno depresivo (depresión) no clasificado bajo otros conceptos [02/11/1995, 27/11/1995] Enfermedad común ciática

QUINTO.- Al folio 33 obra certificado de salarios para contingencias profesionales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DOÑA Trinidad y en virtud de ello declaro que la situación de incapacidad permanente total reconocida a la actora proviene de accidente de trabajo y condeno al INSS Y TGSS Y EOXI OURENSE-VERIN-BARCO a estar y pasar por ello estableciendo una base reguladora mensual de 1625,61 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14-12-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-12-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la actora declaro que la situación de incapacidad permanente reconocida a la misma proviene de accidente de trabajo y condeno al INSS y TGSS y EOXI Ourense-Verin Barco a estar y pasar por ello estableciendo una base reguladora mensual de 1625,61 euros.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, por aplicación indebida del artículo 156.2 de la vigente LGSS cuyo texto refundido ha sido aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y alega que en el caso de autos se exige la preexistencia de una enfermedad ( enfermedad latente ) así como la producción de una accidente de trabajo que precipita la enfermedad, y el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión de la ocupación laboral no dota a la misma, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia; y en el supuesto de autos nos encontramos con dolencias derivadas de enfermedad común y estima en definitiva que la espondiloartrosis que padece la actora no guarda relación o vinculación causal con el trabajo sino que es consecuencia de un proceso morboso de base de etiología común que es el que es objeto de tratamiento durante el proceso de baja por incapacidad temporal, por lo que estima ajustada a derecho la resolución administrativa que señala como contingencia determinante la enfermedad común.

Que el artículo 156. Del TRLGSS regula el concepto de accidente de trabajo y señala que : 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f )las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente..

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Pues bien para resolver la cuestión planteada en el presente recuso, o sea si la IPtotal declarada deriva de la contingencia de enfermedad común ( como aprecio la entidad gestora en la resolución impugnada y estima la gestora recurrente ) o si por el contrario,la IPT deriva de la contingencia de accidente de trabajo, como solicito el actor en demanda ( tesis acogida por la senetcnia de instancia ), han de partirse de los datos facticos contenidos en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes : 1.- la actora auxiliar de enfermería nacida el NUM000 de 1966 causo baja por IT el 13 de abril de 2015 por lumbago que fue declarado accidente de trabajo por Sentencia del juzgad de lo social nº 3 de Orense de fecha 6 de octubre de 2015 que recoge en el HDP 2 que ' el día 26-3-2015 la demandante estaba en el servicio de esterilización en el hospital de Verin, cuando al coger una caja para subirla al autoclave noto un pinchazo en la zona lumbar no pudiendo trabajar con normalidad desde ese día , por lo que acude al traumatólogo el 31-3-15 y el 8-4-15 lo comunica a la empresa siendo dada de baja por enfermedad común el 13-4-15 por lumbago,'. Dada el alta el 14 de abril de 2016 dicha alta fue declarada no ajustada a derecho por sentencia del social nº 1 de orense,dada de alta de nuevo el 14 de julio de 2016 , dicha alta fue declarada nula por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de orense el 2 de septiembre de 2016 .2.- Iniciado expediente sobre la declaración de incapacidad permanente el 20 de octubre de 2016 , fue resuelto por resolución de 8 de marzo de 2017 que reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, interpuesta reclamación previa la mima fue desestimada ,3.- la actora presenta objetivadas las siguientes lesiones : espondiloartrosis lumbar, listesis grado I de l4-y L5 . estenosis relativa de canal lumbar en L4-L5 .4.- la actora ha permanecido de baja por incapacidad temporal entre otros en los siguientes periodos : del 13-4-2015 al 11-04-2016 por lumbago contingencia de accidente trabajo; del 04-03-1998 al 7-10-1998 por lumbago derivada e enfermedad común . y del 2-11-1995 al 27-11-1995 por ciática derivada de enfermedad común.

Pues bien del relato factico se infiere que el accidente de 26 de marzo de 2015 ( que determino la baja por IT derivada de la contingencia de accidente de trabajo el 13-4-2015 hasta el 14-4-2016,esta ultima alta declarada no ajustada a derecho y nuevamente anulada el alta de 14 de julio de 2016, iniciándose expediente de incapacidad permanente el 20 de octubre de 2016 ) supuso un punto de inflexión notorio en el estado de salud de la actora,( al agravar dolencias comunes padecidas con anterioridad ) de modo que resulta, encajable en el supuesto del articulo 156.2 f) de la LGSS o sea las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denuncias en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Orense en los autos nº 405/2017 seguidos a instancias del acora contra INSS, TGSS y EOXI.-Orense-Verin -Barco sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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