Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103853
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5423
Núm. Roj: STSJ GAL 5423/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000828
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000643 /2017 MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000283 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC)
ABOGADO/A: AREA GAGO GEFAELL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, MINISTERIO FISCAL, Sara
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000643 /2017, formalizado por el/la letrada D/Dª AREA GAGO
GEFAELL, en nombre y representación de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD.
UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), contra la sentencia número 307 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000283 /2014,
seguidos a instancia de Sara frente a FOGASA, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -
SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Sara presentó demanda contra FOGASA, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307 /16, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de grabadora, desde el 2 de enero de 1.995, percibiendo, en contraprestación un salario mensual de 1.766,16 € mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada inició, con fecha de 30 de septiembre de 2.013, un procedimiento de extinción colectiva que abocaría a una decisión extintiva -adoptada con fecha de 29 de noviembre del mismo año- que afectaría a un número máximo de 610 puestos de trabajo.
TERCERO.- Que se estableció, como fecha límite para llevarlas a cabo, el 31 de diciembre de 2.014, fijándose los criterios para la selección de los trabajadores afectados en la memoria explicativa de la empresa y confeccionándose un manual para su aplicación, documentos, ambos, obrantes en las actuaciones (números 4 y 9, respectivamente, del ramo de la demandada) y cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
CUARTO.- Que, con fecha de 18 de febrero de 2.014, la actora recibió comunicación de la empresa anunciándole la extinción de su contrato laboral con efectos de la indicada fecha y por causas objetivas, con el contenido que, asimismo, obra en autos (documentos número 1 acompañada a la demanda presentada con fecha de 31 de marzo de 2.014 y númerol2 del ramo de la demandada) y se da, también, por íntegramente reproducido.
QUINTO.- Que, en la misma fecha, el comité de empresa recibió la comunicación de la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la demandante.
SEXTO.- Que, en concepto de indemnización, la empresa realizó trasferencia bancaria a favor de la demandante por importe de 21.194 €.
SÉPTIMO.- Que, con fecha de 24 de noviembre de 2.011, la dirección de la empresa TRAGSATEC y la representación de sus trabajadores alcanzaron un acuerdo de homologación de condiciones para el personal por cuya virtud debe aplicarse a la categoría profesional de la actora (grabadora) el salario establecido en el nivel salarial 6 del XVII Convenio Colectivo nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (registrado y publicado por resolución de 19 de octubre de 2.013 de la Dirección General de Empleo) OCTAVO.- Que el grupo de afectación en que se incardinaba la actora se correspondía al centro de trabajo de La Coruña e incluía las siguientes categorías profesionales: grabador, grabador fotointérprete, delineante, auxiliar de laboratorio, ayudante técnico de laboratorio, capataz forestal, conductor, ordenanza, peón de oficios, personal de gestión, personal de reservas marinas, personal de embarcaciones y oficial de oficios.
NOVENO.- Que, en el aludido centro, el listado de trabajadores afectados se componía de 6 grabadores, 1 oficial 1 oficios, 8 oficiales l- oficios, 1 oficial 2 oficios, 12 oficiales 2 oficios y 1 ordenanza.
DÉCIMO.- Que, habiéndose declarado únicamente excedentario un puesto de trabajo en el indicado grupo, en la aplicación de los criterios de designación a los afectados, se evaluó únicamente a 10 de ellos, obteniendo, la actora, una valoración de 38,6 puntos (conforme al siguiente desglose: 10 puntos por absentismo, 10 puntos por formación, 0 por experiencia en el puesto y 18,6 por factores de contribución actitudinal) que resultó ser la más baja entre los trabajadores examinados.
UNDÉCIMO.- Que, con fecha de 27 de mayo de 2.014 y en el seno del procedimiento de impugnación de despido colectivo de TRAGSATEC - autos número 508/2.014- tramitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se acordó someter la controversia al resultado del pronunciamiento que habría de dictar el Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación interpuesto en el procedimiento de impugnación del despido colectivo de la empresa TRAGSA.
DUODÉCIMO.- Que, mediante misiva fechada el 3 de junio de 2.014, la demandada comunicó a la trabajadora su readmisión provisional que habría de verificarse con fecha del día 9 del mismo mes y año.
DECIMO
TERCERO.- Que el Alto Tribunal dictó sentencia en el procedimiento de impugnación del despido colectivo de la empresa TRAGSA con fecha de 20 de octubre de 2.015 (recurso de casación número 172/2.014 ) cuyo íntegro contenido obra en las actuaciones (documento número 3 del ramo de la demandada) y se da, asimismo, por íntegramente reproducido.
DECIMO
CUARTO.- Que, mediante misiva de 30 de diciembre de 2.015, la demandada notificó a la trabajadora su baja en la empresa y la cesación en la prestación de sus servicios con efectos del propio día de recepción de la comunicación.
DECIMO
QUINTO.- Que la demandante no ostenta ni ha ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de su contrato, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DECIMO
SEXTO.- Que, con fechas de 28 de marzo de 2.014 y 22 de diciembre de 2.015, se celebraron sendos actos de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Sara , frente a la empresa TRAGSATEC, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE su despido, condenando a la aludida demandada a que opte, bien por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél y con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la cesación de la prestación de servicios en los términos indicados en el fundamento jurídico décimo de la presente resolución, o bien por el abono de la cantidad de 44.933,44 € en concepto de indemnización en cuyo caso la extinción del contrato de trabajo se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la prestación del servicio.
La aludida opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Órgano jurisdiccional. Si la demandada no la verifica, se entenderá que opta por la readmisión.
2.- Que, debo condenar y condeno al FOGASA a estar y pasar por la condena impuesta a la empresa demandada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/2/17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/7/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda promovida por la actora Dª Sara frente a Tragsatec y declaro improcedente el despido condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, o bien por el abono de la cantidad de 44.933,44 euros , en concepto de indemnización en cuyo caso la extinción del contrato de trabajo se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la prestación del servicios.
Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Tragsatec, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recuso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :' 1.- En primer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal octavo bis, con el siguiente texto:' ' A 30 de julio de 2013 TRAGSATEC contaba con una plantilla de 4.628 trabajadores , e los cuales 3.025 eran indefinidos y 1.603 eran trabajadores temporales .
En la memoria se preveía inicialmente la extinción de 803 puestos de trabajo, de entre un listado total de 4.628 afectados, incluyendo dicho listado tanto trabajadores indefinidos como temporales. Finalmente la extinción comunicada a la autoridad laboral con fecha de 29 de noviembre de 2013 , preveía un número máximo de extinciones de 610 puestos de trabajo, afectando únicamente a los trabajadores con contrato indefinido.' 2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP noveno y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' Que, en el aludido centro, el listado de trabajadores indefinidos y temporales que se integrarían en el grupo de afectación 'otros' afectados en la memoria se componía de 6 grabadores, 1 oficial 1 oficios, 8 oficiales1ª oficios,1 oficial 2 oficios,12 oficiales 2º oficios , y 1 ordenanza .
De dichos trabajadores solo 10 reunían la consideración de trabajadores indefinidos .' De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Por lo que han de examinarse separadamente las modificaciones interesadas. Respecto de la adición interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 69 reverso, 97reverso a 107 reverso, 117 reverso de los autos , estima la sala que ha de prosperar y ello por cuanto que además de apoyarse en documental hábil al efecto ,resulta de trascendencia al objeto del fallo al evidenciar el error del juzgador de instancia , que para declarar la improcedencia del despido se basó en el error en la integración del grupo de afectación de la actora , estimando que el mismo debía estar integrado por 29 trabajadores afectados ( sobre los que según la sentencia debió de practicarse la evaluación ) en lugar de los 10 trabajadores que integraron el grupo de afectación .
Respecto a la modificación interesada en segundo lugar del HDP 9 de la sentencia de instancia y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 69 reverso y 97 reverso , 98 y concretamente folio 131 de los autos ( a saber informe de la auditora Reinforce Consulting ) la misma también ha de prosperar y ello dada la trascendencia de la misma , y al apoyarse en documental hábil al efecto , a saber informe de la auditoria , pues si bien el juzgador de instancia se basa en el anexo 1 de la memoria justificativa, , en el que no se hacía distinción entre temporales e indefinidos, y lo cierto es que las circunstancias finales son distintas , pues los trabajadores temporales fueron excluidos del cómputo de afectados por el PDC en la decisión final de la empresa comunicada a la autoridad laboral el 29/11/2013 , siendo fundamental identificar quienes fueron finalmente los trabajadores afectados y cuantos los puestos a extinguir .resultando evidente el error del juzgador de instancia que no puede basar su integración en el número total de trabajadores ( incluyendo indefinidos y temporales ) debiendo limitarse al número de trabajadores indefinidos;
TERCERO. - La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 51.2 del ET art 53.4 del ET y articulo 124 .11 de la LRJS así como la jurisprudencia del Tribunal supremo contenida en la sentencia de 20 de octubre de 2015 .
Alegando en esencia que la empresa al concluir el periodo de consultas sin acuerdo procedió a remitir a la autoridad laboral ,tal y como exige el art 51.2 la decisión final sobre el despido colectivo, y del contenido de la comunicación resulta que los trabajadores afectados habrían de ser exclusivamente los que tuvieran naturaleza laboral indefinida; no obstante el juzgador de instancia , ignorando esta circunstancia considera que el grupo de afectación en el que se integra la actora estaría mal configurado, pues entendió que debía estar compuesto por 29 trabajadores en lugar e los 10 que fueron evaluados en aplicación de los criterios de selección ; pero el computo que debería haber efectuado el juzgador era erróneo al integrar el grupo de afectación 'otros ' por 29 trabajadores, puesto que incluye a los temporales , y únicamente debería tener en cuenta los indefinidos ( que son 10 según resulta del Informe de la auditoria reinforce) , y habiendo obtenido la actora la peor puntuación de entre los 10 trabajadores integrados en su grupo de afectación y dado que la decisión de afectar solo a los indefinidos y no a los temporales está avalada por el TS en la sentencia de 20/10/2015 , su despido debió ser calificado de procedente , y al haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciada ,solicita la estimación del recurso , la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda , declarando la procedencia del despido.
Pues bien para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse necesariamente de los nuevos datos facticos que ,tras prosperar el primer motivo del recurso de revisión fáctica , han sido adicionados al relato de hecho probados de la sentencia recurrida y que consisten en esencia en los siguientes : 1.- En la memoria se preveía inicialmente la extinción de 803 puestos de trabajo , de entre un listado total de 4.628 afectados, incluyendo dicho listado tanto a trabajadores indefinidos como temporales.
Finalmente la extinción comunicada a la autoridad laboral con fecha de 29 de noviembre de 2013, preveía un número máximo de extinciones de 610 puestos de trabajo afectando únicamente a los trabajadores con contrato indefinido ; y 2.- Que en el centro de trabajo de la Coruña el listado de trabajadores indefinidos y temporales que se integrarían en el grupo e afectación 'otros' afectados en la memoria se componía de 6 grabadores, 1 oficial 1 oficios, 1 oficial 2 oficios, 8 oficiales 1ª oficio, 12 oficiales 2ª oficios y 1 ordenanza . De dichos trabajadores, solo 10 tenían la consideración de trabajadores indefinidos.
La sentencia de instancia en el fundamento de derecho decimo estima la demanda al considerar que de acuerdo con el anexo 1 de la memoria explicativa del PDC intitulado ' numero y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo ' en el centro de trabajo de la Coruña existían un total de 29 que lo estaban ( 6 grabadores, 1 oficial 1 oficios, 8 oficiales 1ª oficios, 12 oficiales 2ª oficios, y 1 ordenanza) siendo, que en la ficha informativa sobre aplicación de los criterios de designación figura únicamente la evaluación de 10 de ellos , quedando, en absoluta penumbra las razones por las que no se incluye a los otros 18 trabajadores :, Y lo cierto es que el error del juzgador de instancia es evidente , al considerar que el grupo de afectación debería estar integrado por 29 trabajadores en base a l anexo I de la memoria explicativa, y tal y como se recoge en la nueva resultancia fáctica (HDP octavo 8 bis y modificado HDP9) el Anexo I recoge el total de la plantilla de la empresa de alta a fecha de 31 de julio de 2013, 4.628 trabajadores y no hace distinción entre indefinidos ( 3.025 trabajadores ) y temporales ( 1.603 trabajadores ) ; y por ello el computo que efectúa el juzgador de instancia al entender que el grupo de afectación 'otros ' debería estar integrado por 29 trabajadores , es palmariamente erróneo , por cuanto que incluye también a los trabajadores temporales enumerados en el anexo I de la memoria , cuando , según lo expuesto anteriormente debía tener en cuenta únicamente el número de trabajadores indefinidos , que en el centro de trabajo de la actora eran 10 trabajadores , según resulta del informe de la auditoria , no impugnado de contrario, , en atención a la comunicación de la decisiones extintiva remitida a la autoridad laboral, con fecha de 29 de noviembre de 2013 , ; En este sentido es de señalar que la sentencia del TS de fecha 20/10/2015 invocada por el recurrente , que parte del hecho de que el PDC afectó únicamente a los trabajadores temporales y avala dicha decisión empresarial, la cual señala en concreto en relación al tema que nos ocupa en el fundamento de derecho undécimo que :'... Tal como sostiene oportunamente el recurso y reitera el Ministerio Fiscal, lo que la parte viene a proponer supondría despedir exclusivamente a quienes -básicamente temporales- no hubiesen sido contratados con arreglo a aquellos criterios [mérito y capacidad] y por el correspondiente proceso de selección, de forma que si así se hiciese, el PDC adolecería de la eficacia que se pretendía -suprimir excedentes-, puesto que el temporal ya iba a cesar por propia definición contractual...' Por otra parte es de señalar que el artículo 51.2 del ET establece que si no hay acuerdo :' ... remitirá a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo .' y es obvio que la empresa , al haber concluido el periodo de consultas sin acuerdo procedió a remitir a la autoridad laboral , la decisión final sobre el despido colectivo expresando las condiciones del mismo, y del contenido de la citada comunicación , tal y como se recoge en el HDP 8 bis que se ha adicionado al prosperar la revisión fáctica instando , no cabe duda alguna respecto al hecho de que los trabajadores afectados habrán de ser exclusivamente aquellos cuya relación laboral tuviese naturaleza indefinida; Por consiguiente y dado que el PDC afecto tan solo a los trabajadores indefinidos de la empresa, y dado que ha resultado acreditado que en las categorías que integraron el grupo de afectados ' otros ' , ascendía a 10 trabajadores indefinidos , pues el resto eran temporales , no afectados por el PDC, ( por tanto no eran 29 los trabajadores afectados como erróneamente ha estimado el juzgador de instancia ) , es obvio que el grupo de afectación de la actora está correctamente integrado, y resultando indiscutido que la actora es la que ha obtenido la peor puntuación de entre los 10 trabajadores integrados en su grupo de afectación , ( HDP 10) y dado que la decisión de afectar únicamente a los trabajadores indefinidos , excluyendo a los temporales, está avalada por el TS en la sentencia citada de 20/10/2015 , y habiéndose seleccionado a la actora en base a una correcta aplicación de los criterios de selección , al haber sido correctamente evaluada junto al resto de integrantes de su grupo, de afectación y siendo la peor puntuada , parece claro que su despido es ajustada a derecho y ha de ser calificado de procedente; y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia , ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciados en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda con las absolución de la demandada de las pretensiones contenida en demanda En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Tecnologías y servicios agrarios SA ( TRAGSATEC) frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela dictada en los autos nº 283/2014 seguidos a instancias de la actora Dª Sara contra la empresa TRAGSATEC sobre Despido , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta debemos absolver a la demandada de las pretensiones contenida en la demanda declarando la procedencia del despido .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
