Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101678

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2424

Núm. Roj: STSJ GAL 2424/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000124
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000646 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000040 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA
(MAESSA)
ABOGADO/A: LAURA OTERO RODRIGUEZ
PROCURADOR: ANDRES CORRAL ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Alberto
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000646 /2018, formalizado por MANTENIMIENTOS AYUDA A LA
EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000040 /2016, seguidos a instancia de D. Luis
Alberto frente a MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, SA (MAESSA), siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Alberto presentó demanda contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Luis Alberto ha prestado servicios como trabajador por cuenta y orden de MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (dedicado a la actividad de mantenimientos industriales y construcción), con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 4 de marzo de 2009. - Categoría profesional: ingeniero técnico. - Salario: o Cuantía: 2.911'07 euros mensuales, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias. o Tiempo de pago: mensual. o Forma de pago: mediante transferencia bancaria. - Lugar de trabajo: San Cibrao-Cervo (provincia de Lugo). - Modalidad y duración del contrato: indefinido. - Jornada: a tiempo completo. - No ostentaba en fecha 22/12/2015 ni ostentó en el año inmediatamente anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Segundo.- El 04/03/2009, D. Luis Alberto y MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo, temporal eventual por circunstancias de la producción, por el que el primero se comprometía a prestar servicios como ingeniero técnico, por cuenta y orden de la segunda, en centro de trabajo sito en Andorra (Teruel), desde el 04/03/2009 al 03/03/2010. Tercero.- El 04/03/2010, D. Luis Alberto y MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. celebraron contrato de trabajo a tiempo completo, temporal, por obra o servicio determinado (consistente en 'trabajos propios de su categoría en el Área de Mecánica de la Comunidad de Aragón'), por el que el primero se comprometía a prestar servicios como ingeniero técnico por cuenta y orden de la segunda, en centro de trabajo sito en Andorra (Teruel), desde el 04/03/2010. Cuarto.- El 24 de agosto de 2015, D. Luis Alberto remitió a MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. comunicación por correo electrónico del siguiente tenor literal: 'Buenos días Adolfo , Me han propuesto un puesto de trabajo en una subcontrata de Alcoa y la he aceptado esta mañana. Me ofrecen mejores condiciones para mi y mi familia y por eso lo he aceptado. El próximo día 31-08-2015 seré baja Un abrazo'. En fecha 31/08/2015 finalizó la relación laboral de D. Luis Alberto y MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.

por causa de dimisión voluntaria del primero. Quinto.- El 1 de septiembre de 2015, D. Luis Alberto comenzó a prestar servicios como ingeniero de en centro de trabajo sito en la factoría de ALCOA en San CibraoCervo (provincia de Lugo) por cuenta y orden de BRAMMER IBERIA, S.A., que desde 2012/2013 suministra piezas y equipos a ALCOA, contando con oficina en dicha factoría en la que prestan servicios cinco personas.

BRAMMER IBERIA, S.A. puso a disposición de D. Luis Alberto teléfono, ordenador y vehículo, además de cuenta de correo corporativo ' DIRECCION000 '. Una semana antes del 30 de septiembre de 2015, D. Luis Alberto comunicó a su superior inmediato en BRAMMER IBERIA, S.A., D. Inocencio , que abandonaba la empresa, como consecuencia de haber recibido una oferta económica mejor de MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., tras convertirse en adjudicataria de ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.. El 30 de septiembre de 2015, D. Luis Alberto finalizó su relación laboral con MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.. Sexto.- El 16 de septiembre de 2015, alguien en representación de la factoría ALCOA remitió a MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. la siguiente comunicación mediante correo electrónico: 'Buenos días Víctor , Como culminación del proceso competitivo de referencia COFA 5735 y las posteriores negociaciones realizadas en los últimos meses, le confirmo la adjudicación a MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA (MAESSA) del Contrato para el Mantenimiento Mecánico de Precipitación, en la planta de ALÚMINA ESPAÑOLA SA en San Ciprián, Lugo. Como le adelanté en nuestra reciente conversación telefónica, nuestro deseo es firmar el contrato en la última semana de este mes de manera que sus servicios comiencen de manera efectiva el próximo 1 de octubre de 2015. Conscientes de que son muchas las gestiones a realizar y poco el tiempo disponible, agradecemos de antemano su esfuerzo para lograr este objetivo. Agradeceríamos también que nos mantenga informados de los avances que se vayan produciendo, día a día si es necesario. Para la próxima semana le convocaremos a una reunión de seguimiento en la propia Planta. Atentamente, Saludos cordiales/ Best regards'. Séptimo.- El 1 de octubre de 2015, D. Luis Alberto y MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.

suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo, temporal, por obra o servicio determinado consistente en 'Trabajos de su categoría para apoyo y desarrollo del Departamento TécnicoComercial', desde el 01/10/2015.

Octavo.- El 8 de octubre de 2015, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.

y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios que consta a los folios 115 a 162 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, con vigencia temporal pactada entre el 08/10/2015 y el 07/10/2018. Noveno.- El 7 de octubre de 2015, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. remitió a CONSTRUCCIONES METÁLICAS BIDUEIROS, S.A.

comunicación solicitando la remisión de la documentación necesaria para subrogar, efectos desde el 8 de octubre de 2015, al personal de la misma consecuencia de haber resultado adjudicataria de servicio de mantenimiento mecánico en el departamento de precipitación de ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. El 9 de octubre de 2015, CONSTRUCCIONES METÁLICAS BIDUEIROS, S.A. remitió a MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. la documentación interesada, procediendo MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. a subrogarse, con efectos desde el 8 de octubre de 2015, en la posición que previamente ostentaba como empleadora CONSTRUCCIONES METÁLICAS BIDUEIROS, S.A.

frente a los trabajadores mencionados en los documentos de los folios 184 a 210 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Décimo.- El 22 de diciembre de 2015, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. entregó a D. Luis Alberto comunicación escrita, fechada en Madrid el mismo día, del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro: En virtud de la reducción de los trabajos propios de su especialidad en la obra para la que Vd. fue contratado con fecha 01/10/2015, causará baja en esta Empresa con efectos del día 22/12/2015, por lo que será confeccionada la liquidación de haberes hasta dicho día. El importe de su liquidación le será hecho efectivo en la oficina de nuestra Delegación. A los únicos efectos de darse por notificado, le rogamos firme el duplicado que se acompaña a la presente, indicando la fecha. Atentamente le saludamos'. Decimoprimero.- D. Luis Alberto prestó servicios de su categoría de ingeniero técnico por cuenta y orden de MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. durante el mes de septiembre de 2015. Así en fecha 9 de septiembre de 2015 remitió los documentos que iban a constituir un contrato de MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A..

En fecha 15 de septiembre de 2015, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.

encargó a D. Luis Alberto la realización de procedimiento de trabajo consistente en operaciones de bomba sin ayuda de grúas en el departamento de Precipitación de ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A., que el trabajador confeccionó en el modo que resulta de los folios 248 a 259 de las actuaciones y aquí se da por reproducido, remitiéndoselo a la empresa por correo electrónico en fecha 21 de septiembre de 2015. Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2015, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. encomendó a D. Luis Alberto la revisión, tanto del listado de personal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS BIDUEIROS, S.A. a subrogar, cuanto de la denominada 'oferta de Saloro'. Decimosegundo.- BRAMMER IBERIA, S.A.

subcontrató en alguna ocasión (aunque no en el año 2015) a MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., así como a otras empresas auxiliares de la factoría ALCOA en San Cibrao-Cervo (Lugo).

Decimotercero.- La oferta técnica de MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.

dirigida a conseguir la adjudicación por ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. del servicio a que se refiere el contrato de 08/10/2015 mencionado en el hecho probado octavo fue presentada con antelación de un año, habiendo participado en su confección D. Luis Alberto . Decimocuarto.- D. Luis Alberto es natural de Cangas de Foz (Lugo). Decimoquinto.- El 25 de enero de 2016 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida en materia de despido el 11 de enero de 2016 por D.

Luis Alberto contra MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., teniéndose el acto por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Luis Alberto , representado por el letrado Sr. Amarelo Fernández, contra MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., representada por la letrada Sra. Otero Rodríguez, y, en consecuencia: 1.- Declaro improcedente el despido con fecha de efectos 22 de diciembre de 2015. 2.- Condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, comunicándoselo a este Juzgado por escrito o mediante comparecencia, por una de las dos posibilidades siguientes: - La readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 22 de diciembre de 2015 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 97'04 euros diarios. - El abono de indemnización por importe de 25.642'82 euros. - En el supuesto de no efectuar la demandada en forma su opción ante este juzgado en el plazo de cinco días, se entenderá que procede la readmisión con abono de salarios de tramitación.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 25.642,82 Euros, recurre en suplicación la empresa demandada MAESA SA, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero a fin de que se sustituya la frase antigüedad 'desde el 4 de marzo de 2009 por el de desde el 1 de octubre de 2015'.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente, a través de la documental en la que se ampara consistente en Resolución de la TGSS, ( F101) carta de finiquito (F 102), contrato de trabajo ( F 103 a 108), e informe de vida laboral del actor, (F 212 y 213), si bien no se trata de documentos discutidos, de los mismos se extraen conclusiones valorativas a los efectos que pretende que han de ser analizadas a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación al hecho de prueba 11, consistente en la supresión del párrafo 1º y la modificación del párrafo 2º, en los términos que propone en el escrito del recurso, por cuanto que los documentos en los que se ampra al igual que en el hecho anterior (Resolución de la TGSS, informe de vida laboral, carta de finiquito y contrato de trabajo, su contenido no resulta controvertido y no acredita sin más conjeturas lo que pretende en el recurso, ni se puede alcanzar en virtud de dichos documentos una conclusión contraria a la que se recoge en dicho relato fáctico a través de un análisis de los correos electrónicos en los que fundamenta dicho ordinal. Y en cuanto a los correos electrónicos que cita en amparo de su pretensión no son hábiles para la revisión fáctica solicitada, ya que este tipo de prueba documental carece de los requisitos necesarios para acreditar a los efectos del recurso de suplicación un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia pues se trata de correos electrónicos, a los que se les ha dado una determinada validez en la instancia y que, como tales, no constituyen una prueba fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, máxime teniendo en cuenta los restantes correos analizados por la magistrada de instancia unidos a la causa a los F 240 a 265 en virtud de los cuales llega a la conclusión que se expone en el hecho probado 11, cuya revisión se solicita.

Cabe destacar al respecto que la valoración judicial en la instancia debe realizarse en los términos que aparece en el apartado segundo del art 97 de la LRJS , esto es, de forma conjunta, no siendo necesaria documental fehaciente que sin embargo, si lo es para una revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que se sostiene, ya que este tipo de prueba documental, carece de los requisitos necesarios para acreditar a los efectos del recurso de suplicación un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada. Debe destacarse además, que este tipo de documentos a los que de ordinario se le adjuntan datos únicamente pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia en donde el juzgador puede constatar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente la testifical o los interrogatorios de las partes, pues los mismos no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones que estas intercambian entre sí.

Por el contrario, si se admite la revisión del último párrafo del hecho quinto, por cuanto que además de que obedece a un error de trascripción, en el que en lugar de consignar que el 30 de septiembre finalizó la relación con BRAMER SA se hace constar con MAESA SA.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia la demandada recurrente infracción del art 56,1 del ET en relación con el art 49,1 d) del mismo texto legal y en relación con una incorrecta interpretación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo emanada del Tribunal Supremo.

Sostiene la recurrente que la relación laboral con MAESA durante el primer período de marzo de 2009 a agosto de 2015 se interrumpió no solo mediante baja voluntaria, sino que dicha baja voluntaria se produce por la decisión unilateral e inequívoca del trabajador de pasar a prestar servicios en una empresa BRAMMER que se encontraba cerca de su casa (el actor es vecino de Cangas de Foz) en lugar de los más de 1000 Km que los separaban de su domicilio del centro de trabajo de Andorra en el que prestaba servicios como jefe de obra para MAESA SA, por lo que existe una ruptura del vínculo contractual, en el caso de baja del trabajador, denunciando a continuación y al hilo de lo anterior infracción de los arts 1,1 , y 8,1, del ET , al considerar que la juzgadora de instancia sostiene que el actor prestó servicios para MAESA SA durante el tiempo en que estuvo contratado con BRAMER en base a cuatro correos electrónicos, tres de ellos remitidos al actor, cuando ya se le había comunicado a la demandada que pasaría a ser la adjudicataria del contrato de mantenimiento con efectos del 1 de octubre y todos ellos relativos a meros actos de ayuda puntual para la instalación de la empresa en la planta de ALCOA, planta en la que se encontraba prestando servicios el actor para BRAMER, como es la entrega del procedimiento de trabajo a ejecutar a partir de octubre o conseguir el listado de los trabajadores de la anterior concesionaria que deberían ser subrogados.

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia cuyo tenor ' El 4-3-2009 el actor y la demandada MAESA SA suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción como ingeniero técnico en el centro de trabajo sito en Andorra (Teruel) pactándose como duración del 4-3-2009 a 3-3-2010. En fecha 4-3-2010 ambas partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado consistente en 'Trabajos propios de su categoría en el área mecánica de la comunidad de Aragon', por el que el actor se comprometía a prestar servicios como ingeniero técnico por cuenta y orden de MAESA, en el centro de trabajo sito en Andorra (Teruel) desde el 4-3-2010, causando baja en la empresa en fecha 31-8-2015 por dimisión voluntaria del trabajador '. 2º) 'El 1 de septiembre de 2015 el actor comenzó a prestar servicios como ingeniero en el centro de trabajo sito en la factoría de ALCOA en San Cibrao Cervo (Lugo) por cuenta y orden de BRAMMER IBERIA SA, que desde 2012 y 2013 suministra piezas y equipos a ALCOA.

Una semana antes de 30 de septiembre de 2015, el actor comunicó a su superior jerárquico de BRAMER IBERICA, que abandonaba la empresa como consecuencia de haber recibido una oferta mejor de MAESA, tras convertirse en adjudicataria de ALUMINA ESPAÑOLA SA.

El 30 de septiembre de 2015 el actor finalizó su relación laboral con BRAMMER'. 3º) 'EL 1 de octubre de 2015 el actor suscribe un contrato de trabajo a tiempo completo con MAESA por obra o servicios determinado consistente en Trabajos de su categoría para apoyo y desarrollo del departamento comercial'. 4º) 'El 8 de octubre de 2015, MAESA SA y ALUMINA ESPAÑOLA SA suscribieron un contrato de prestación de servicios que consta a los folios 115 a 162 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido, con vigencia temporal pactada entre el 8-10-15 y el 7-10-2018'. 5º) Y en fecha 22 de diciembre de 2015 MAESA SA entregó al actor carta de cese en la que se alegaba como causa 'reducción de los trabajos propios de su especialidad en la obra para la que usted fue contratado'. 6º) 'EL actor prestó servicios de su categoría de ingeniero técnico para MAESA SA durante el mes de septiembre de 2015. Así en fecha 9 de septiembre remitió los documentos que iban a constituir un contrato de MAESA. En fecha 15 de septiembre de 2015. MAESA encargó al actor la realización de un procedimiento de trabajo consistente en operaciones de bomba sin ayuda de grúas en el departamento de precipitación de Alumina, que el trabajador confeccionó en el modo que resulta de los F 248 a 259 de las actuaciones que se dan por reproducido y que le remitió a la empresa por correo electrónico en fecha 21 de septiembre de 2015.

Asimismo en fecha 25 de septiembre de 2015 MAESA SA encomendó al actor la revisión del listado de personal de Construcciones metálicas Bidueiro SA a subrogar, cuanto de la denominada cuenta de Saoro· 7º) 'La oferta técnica de MAESA SA dirigida a conseguir la adjudicación por Alumina Española SA de servicios a la que se refiere el contrato de 8-10-15, que se detalla en la sentencia de instancia en el ordinal octavo, fue presentada con antelación de un año, habiendo participado el actor en su confección '.



TERCERO .- Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues si bien es cierto que el actor causó baja voluntaria en MAESA y prestó servicios a jornada completa para BRAMMER durante el mes de septiembre, lo que de por si es demostrativo de la ruptura del vínculo contractual, por cuanto que el actor extinguió su relación laboral con MAESA para prestar servicios en otra empresa (BRAMMER) firmando el correspondiente recibo de finiquito, relación laboral que no se rehabilitaría por el hecho de que en un mes después volviese a prestar servicios para MAESA a través de un nuevo contrato, no es menos cierto y así se constata expresamente en la resolución impugnada tras un análisis de toda la prueba documental unida a la causa y en concreto a través de los correos electrónicos que se detallan en el hecho probado 11, que el actor como se constata en dicho ordinal nunca rompió la relación laboral con MAESA SA, de hecho como a tal efecto se constata en el mismo 'El actor prestó servicios de su categoría de ingeniero técnico por cuenta y orden de MAESA' durante el mes de septiembre de 2015' comportando dicha prestación de servicios como se refleja en el fundamento de derecho tercero con datos de valor fáctico, así la empresa le encomendaba tareas concretas, apremiándole para su cumplimento existiendo una real dirección empresarial, tratándose de una prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada.

En definitiva, no existe ruptura del vínculo laboral en los términos que expone el recurrente en el escrito de recurso y, en consecuencia la posterior contratación del demandante por MAESA un mes después del cese voluntario desarrollando sus funciones de ingeniero lleva a confirmar la conclusión a la que llegó la jugadora de instancia en el sentido de que, dados los contratos celebrados con MAESA, que devino en un principio indefinida por fraude en la contratación y de hecho el despido producido a raíz del último contrato fue reconocido por la empresa como improcedente, de declarar la antigüedad del actor como la de 4-3-09, en base a las argumentaciones que como unidad del vínculo se exponen en la resolución recurrida; calificación que no ha sido objeto de recurso y si solo la antigüedad del actor a los efectos indemnizatorios, por lo que se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa MAESA SA contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Lugo de fecha 30 de octubre de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone al actor la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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