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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102181
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3090
Núm. Roj: STSJ GAL 3090/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004636
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000666 /2018 -IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000917 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Justiniano
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a Treinta y Uno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000666 /2018, formalizado por el Letrado D. Alberto José Rodríguez
Amoroso, en nombre y representación de Justiniano , contra la sentencia número 699 /2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000917 /2013,
seguidos a instancia de Justiniano frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Justiniano presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 699 /2017, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: la.-. El actor ha prestado servicios para la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. desde el día 1-7- 81, con categoría profesional de oficial loficios N4 y salario de 2.808,42 euros con prorrateo de pagas extras -hecho no discutido-.
2°.- El 14-2-13 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral el inicio de un procedimiento de despido colectivo. En la memoria explicativa que se acompaña se hace constar: ... Todo ello, como se ha dicho, provoca que la única opción razonable sea el cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha planta, ya que en caso contrario podría suponer un lastre para SBS que perjudicaría gravemente sus probabilidades de viabilidad futura '.
En los criterios de selección de los trabajadores afectados, se establece en el punto 4: 'Respecto de la fábrica localizada en La Coruña, al quedarse sin contenido y actividad y dado que resulta imposible su reconversión, se procederá al cierre de esta fábrica. Por ello, todos los trabajadores actualmente adscritos a ella se verán afectados por el despido colectivo que se propone' 3°.- El 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo decisión final sobre el despido colectivo que finalizó sin acuerdo. En el cuadro relativo a trabajadores afectados se establece para La Coruña: plantilla actual: 156 + 16 trabajadores relevistas. Total: 156.
En el calendario de extinciones se indica que todas las extinciones contractuales se llevarán a efecto antes del 30 de junio de 2013.
La decisión final contempla también un periodo de adscripción voluntaria conforme a lo que sigue: '... A Efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, corno medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SRS.
(...) Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectado por el despido colectivo en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior '.
4°.- En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo aportado al Comité Intercentros y a la Autoridad Laboral se prevén grupos de trabajadores del centro de La Coruña en función de su salida que será en el 3° o 4° trimestre de 2013.
Se impugnó judicialmente el despido colectivo.
50 El 15 de abril de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de despido colectivo declarando probado lo siguiente: '
PRIMERO.- Dentro de la estructura del Grupo General Dynamics, cuya matriz se encuentra en Estados Unidos, SRS forma parte de la unidad de negocio General Dynarnics European Land Systein, junto con otras filiales del grupo en Alemania, Austria y Suiza.
SBS es la sociedad dominante de un grupo fibrinado por sociedades dependientes.
SBS se dedica a la integración de sistemas (carros de combate, vehículos militares y misiles) y a la fabricación de municiones y armas, tanto ligeras como pesadas.
SBS tiene centros de trabajo en A Coruña, Granada, Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid. También tiene un centro en Palencia, pero está prevista la transferencia de la actividad.
Recientemente, La Vega (Oviedo) se ha integrado en Trubia.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el IV Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA.. Su art. 95 confiere al Comité Intercentros competencia para negociar reestructuraciones de plantilla que afecten a más de un centro de trabajo.
El comité intercentros está compuesto por 13 miembros, de los cuales 6 son de CCOO, 5 de UGT, 1 de CGT y 1 de CSIF.
TERCERO.- El día 14-2-13 la empresa comunica al Comité intercentros y a la autoridad laboral la apertura de período de consultas para proceder a un despido colectivo motivado en causas económicas, organizativas y productivas.
Igualmente, le comunica su intención de proceder a la suspensión de contratos de trabajo, en una negociación que se iniciaría formalmente el 1-3-13, para finalizar al mismo tiempo que el período de consultas del despido colectivo. Se advierte que ambas medidas están íntimamente relacionadas, y que la documentación que se adjunta es común a ambos procedimientos.
CUARTO.- La documentación aportada por la empresa en el período de consultas y a la autoridad laboral es la siguiente: - Comunicación a la autoridad laboral de que con fecha 14 de febrero del 2013 se comunicó al Comité Intercentros la iniciación del período de consultas.
- Comunicación entregada al Comité Intercentros relativa a la iniciación del presente expediente.
- Poder notarial de representación a favor del Sr. Andrés .
- Listado de representantes de los trabajadores en cada centro de trabajo y composición del Comité Intercentros.
- Memoria explicativa de las causas que justifican el despido colectivo e Informe técnico - Listado de centros de trabajo de la empresa y cuadro resumen del número de trabajadores que han prestado servicio en cada uno de ellos durante el último año.
- Resumen de la distribución de los trabajadores afectados por centro de trabajo y funciones. - Criterios para designar a los trabajadores afectados por el ERE.
- Calendario de extinciones previsto.
- Propuesta de un Plan de recolocación para los trabajadores potencialmente afectados por el despido.
- Cuentas anuales auditadas de SRS de los años 2011 y 2012, y Balance de Situación y Cuentas de pérdidas y ganancias a fecha 27 de enero de 2013. En las cuentas de 2011 y 2012, los auditores introducen una salvedad, consistente en que la memoria no contiene información sobre las retribuciones devengadas por los miembros del Consejo de Administración ni por el personal clave de la Dirección de la Sociedad, ni sobre las participaciones mantenidas y cargos desempeñados por los miembros del Consejo de Administración y sus partes vinculadas en empresas cuyo objeto social sea idéntico, análogo o complementario al desarrollado por la Sociedad.
- Cuentas anuales consolidadas auditadas años 2010 y 2011, y Balance Ctienta de Pérdidas y Ganancias consolidadas provisionales del año 2012.
- Cuentas anuales consolidadas de la sociedad General Dynamics Corporation de los años 2010 y 2011, en inglés.
-Última información contable y financiera disponible de la sociedad General Dynamics Corporation, también en inglés.
La empresa no indica el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido (desglosado por centros de trabajo, provincias y CcAA), pues pospone este punto a la negociación de las partes y señala que el número de trabajadores que se propone afectar es de 693.
Respecto a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, inicialmente la empresa propone los siguientes criterios a la hora de determinar el número y distribución geográfica yfuncional de los trabajadores afectados.
a) La incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura.
b) La ineficiente estructura de la plantilla.
Estos dos factores llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de Coruña, al quedar sin contenido y actividad y no estará afectado por el despido el centro de Palencia, ya que está prevista su transferencia la grupo noruego Narnmo, sólo pendiente de autorización del Ministerio de Defensa.
c) En atención a la naturaleza y características de las tareas encomendadas a cada trabajador se tendrá en cuenta: La atención de los proyectos que se están ejecutando ('SV, PIZARRO, SP1KE; el mantenimiento de una estructura básica de las fábricas, además de personal suficiente en el departamento económico y de recursos humanos y en el departamento de desarrollo de negocio; y el mantenimiento de ciertos puestos de confianza, o que realizan tareas para otras sociedades.
d) La formación específica de cada trabajador, la capacidad de adaptación a los avances tecnológicos, la proyección profesional que facilite una larga carrera en la empresa, la valoración de la empresa respecto del perfil competencial de los trabajadores, así como el cumplimiento de objetivos, rendimiento, polivalencia, y las circunstancias personales de los mismos.
QUINTO.- El 21-2-13 tiene lugar nueva reunión -cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida-, en la que se da cuenta de la petición verbal de dos componentes de CIG y del Comité de empresa de A Coruña para asistir a las reuniones. Tanto la Dirección de la Empresa corno la Representación Social manifiestan que la legitimación a estos efectos la ostenta exclusivamente el comité intercentros.
La representación social se opone frontalmente al despido y solicita su retirada; a lo que se niega la empresa pero declara estar abierta a negociar todos los extremos del mismo.
Se acuerda el calendario de reuniones, que tendrían lugar el 27-2 y el 6-3, iniciándose a partir de entonces una sucesión de reuniones más intensa.
La representación social solicita que la información suministrada en inglés lo sea en español, y reclama la cuenta de resultados de cada uno de los centros de forma individualizada, así como el volumen de pedidos de cada uno de los centros y su desglose.
También se pide un desglose de empleados directos e indirectos, a lo que la empresa contesta que esta información puede inferirse del listado de empleados ya entregado.
SEXTO.- El 27-2-13 vuelven a reunirse, debiendo tenerse por reproducida la correspondiente acta.
Se acuerda que la próxima reunión, inicialmente lijada para el 6-3, tenga lugar el 5, para no coincidir con la huelga convocada para entonces.
La representación social se reitera en su oposición frontal al despido, sugiriendo que debería adoptarse otro tipo de plan de viabilidad de la empresa, si bien no concreta en qué consistiría exactamente. La empresa manifiesta que está dispuesta a negociar el número de afectados, voluntarios, tratamiento diferenciado de situaciones distintas, criterios, prejubilaciones, especiales tratamientos a determinados colectivos e indemnizaciones superiores al mínimo legal.
Sobre la documentación en inglés aportada inicialmente (las cuentas anuales de General Dynamics), la empresa considera que era a mayor abundamiento, pero ofrece explicar en próximas reuniones los aspectos que el Comité considere importantes y no se hubieran entendido, a lo que la representación social responde que no es necesario ya que está accesible dicha información en Internet.
En relación con las cuentas de resultados por centros de trabajo que se habían solicitado, la empresa explica que no disponen de cuentas de resultados diferenciadas, de modo que no pueden facilitarse. En cambio, los pedidos recibidos por cada uno de los centros sí se pueden entregar, y así se haría en la siguiente reunión.
La representación social demanda la siguiente información: -detalle exhaustivo de los gastos por servicios exteriores correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y enero de 2013.
-explicación exhaustiva de la partida 'pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales', sobre todo del ejercicio 2012.
-explicación del destino (a qué empresas y para qué fines) de los 133 millones de euros prestados al Grupo.
-explicación del valor neto contable de otro inmovilizado por un importe negativo de -18 millones de euros.
Para dar respuesta a estas cuestiones asiste el Director Financiero de la empresa.
SEPTIMO.- El 1-3-13 se reúnen nuevamente -el acta obra en autos y se tiene por reproducida-, convocados por la empresa para dar inicio formal al período de consultas para la suspensión de contratos.
Se acuerda que la próxima reunión sería el 5-5, para seguir negociando tanto las suspensiones como los despidos, advirtiendo la empresa que se trata de dos procesos confluentes en la misma negociación, como herramienta para, aumentando las suspensiones, disminuir los despidos.
OCTAVO.- El 5-3-13 vuelven a reunirse, teniéndose por reproducida la correspondiente acta.
La empresa entrega la información solicitada sobre el detalle de pedidos recibidos por SBS durante 2011 y 2012.
Se acuerda como fecha de la próxima reunión el 12-3. La representación social propone ya un calendario de reuniones los días 13, 14, 15 y 16 de marzo, a lo que la empresa responde que está de acuerdo, siempre y cuando en el desarrollo de las mismas se observe por ambas partes que pueden ser provechosas en orden a alcanzar acuerdo.
La empresa manifiesta estar dispuesta a acordar la disminución del número de despedidos, la adscripción voluntaria, el aumento de las indemnizaciones para quienes se adscribieran voluntariamente, prejubilaciones voluntarias, los criterios de afectación, medidas protectoras para empleados con circunstancias personales mas complicadas, ampliación de planes de recolocación, no afectación a jubilados parciales ni relevistas (con movilidad geográfica para los del centro de A Coruña, que no tendría continuidad).
La representación social expresa su predisposición a negociar los extremos apuntados, pero reclama que se les concreten más. La empresa indica que pormenorizará su propuesta el 8-3, a los efectos de que el 12-3 pueda recibir una contraoferta de la representación social que permita avanzar en la negociación.
Respecto de las suspensiones contractuales, la empresa ofrece que sean rotativas, con períodos deformación y complementando una parte del salario.
NOVENO.- El 12-3-13 vuelven a reunirse, teniéndose el acta por reproducida.
La representación social presenta tina contrapropuesta relativa a las prejubilaciones (garantizando el 100% de la retribución bruta de 2012, con un incremento del 3% anual) y bajas voluntarias incentivadas (garantizando un mínimo de 40 mensualidades), que se observa inasumible a grandes rasgos por la empresa.
Se fija la siguiente reunión para el día siguiente.
DÉCIMO - El 13-3-13 se reúnen nuevamente. Se suceden nuevas y numerosas propuestas y contrapropuestas, según el acta que se tiene por reproducida.
Se fija reunión para el día siguiente.
UNDECIMO.- El 14-3-13 vuelven a reunirse, intercambiándose una nueva propuesta y contrapropuesta, según el acta que se tiene por reproducida. La empresa indica que su oferta está en el límite económico asumible.
Se fija reunión para el día siguiente.
DECIMO
SEGUNDO. - El 15-3-13 se reúnen -el acta obra en autos y se tiene por reproducida-, y la empresa traslada tina nueva oferta que la empresa califica como final, por haber alcanzado el límite económico.
El delegado de UGT manfiesta su 'absoluto rechazo a que se produzca un solo despido forzoso dentro de este proceso, reiterando que no se aceptará por su parte ningún planteamiento que conlleve la adopción de despidos y salidas forzosas de la empresa.' El delegado de CCOO traslada 'su preocupación dado que aun ambas posturas se encuentran muy lejos y en cuestiones de difícil solución, como son los despidos que no se aceptan así como las diferencias entre colectivos.' El miembro del Comité intercentros por CGT reitera que 'mientras existan despidos dentro del ERE planteado, este será inasumible por su parte.' El miembro del Comité Intercentros por CSI-F manifiesta que 'por su parte, nunca se aceptarán propuestas que incluyan despidos y que sean discriminatorias'.
Todos los representantes de los trabajadores solicitan que se prolongue el período de consultas, a lo que la empresa contesta que sólo accedería a ello si así lo permite expresamente la Dirección General de Empleo, lo que no sucede.
Tras una nueva contraoferta de la representación social, que parte de la inexistencia de despidos forzosos, sino bajas incentivadas y prejubilaciones obligatorias, la empresa manifiesta que la negociación no ha avanzado y que entiende finalizado el período de consultas sin acuerdo.
La representación social expresa que al día siguiente, 16-3-13, 'se procedería a hacer un acta final con las posturas definitivas' de las partes. Seguidamente, la empresa hace constar que no se ha acordado la celebración de ninguna reunión para el día siguiente, por lo que reitera que entiende finalizado el periodo de consultas de los procesos de ERE y ERTE.
DECIMO
TERCERO. - Por escrito que tiene entrada en la DGE el 19-3-13, el Comité Intercentros denuncia que la empresa abandonó la mesa de negociación no presentándose a la reunión acordada para el 16-3-13. Pone de relieve que las contraofertas de la parte social defendían prejubilaciones y regulaciones temporales, al tratarse de causas coyunturales, entendiendo que 'el planteamiento empresarial en caso de salir adelante pondría en grave riesgo la viabilidad futura de la Empresa al despotenciarla técnicamente por la pérdida de profesionalidad cualificación profesional que dicha medida lleva consigo.' DECIMO
CUARTO.- En la posterior comparecencia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las partes negociadoras reiteran sus posiciones.
DECIMO
QUINTO.- La decisión finalmente implementada por la empresa propone la afectación a 600 trabajadores, reduciendo la pretensión inicial en 93 trabajadores.
Respecto de los criterios para determinar los trabajadores afectados por la medida, primero se abre un período de adscripción voluntaria para después aplicar los criterios propuestos inicialmente. Además aporta una serie de medidas de acompañamiento y condiciones aplicables a la extinción de los contratos. Entre ellas, una indemnización de veinticuatro días de salario por año de servicio, con el tope de 14 mensualidades, para los despedidos forzosos.
DECIMO
SEXTO.- Se han visto afectados por el despido un total de 593 trabajadores, de los cuales 459 se adscribieron voluntariamente, lo que supone el 77,4%.
En el centro de A Coruña, el número de afectados asciende a 156, de los cuales 103 (el 66%) se adscribieron voluntariamente.
DECIMOSÉPTIMO.- SBS presenta en el ejercicio 2011 resultados de 18,6 millones de euros y un resultado de explotación de 17,4 millones de euros.
Sus beneficios consolidados con las sociedades dependientes son de 40.066 miles de euros y su resultado de explotación consolidado asciende a 46.588 miles de euros.
En el ejercicio 2012, SBS presenta pérdidas por 68.206 miles de euros, y un resultado consolidado de - 47.289 miles de euros. Los resultados de explotación de SRS en este ejercicio son de - 34.357 miles de euros, y consolidados se cifran en -11.000 euros.
Los estados financieros consolidados del ejercicio 2011 de la matriz del grupo, General Dynamics Corporation, presentan unos beneficios consolidados de 2.526 miles de dólares.
En el ejercicio 2012, la matriz presenta un resultado consolidado, no auditado, de -332 millones de dólares.
Los costes de personal en SRS aumentan, entre 2008-2011, de 78,4 millones de euros a 86,8, mientras los ingresos por ventas se reducen en 88,1 millones.
Las ventas del 2011 al 2012 descienden en un 29,11% en SRS.
En una proyección negativa de ventas (si SRS perdiera los principales contratos por los que está actualmente compitiendo, y solo consiguiera parcialmente otros contratos), el ERIT de la empresa sería insostenible y daría lugar al cierre total. En una proyección media (si sólo se consiguieran los contratos más probables), el ERIT se reduciría hasta -98,9Me en 2016, resultando en un margen ERIT para 2016 de -55,7%.
Incluso en la proyección más optimista de ventas (si se consiguieran todos los contratos), se mantendrán las pérdidas entre 2012 y 2016.
Por cada empleado directamente vinculado a la producción, SBS de media cuenta con cerca de 0,96 trabajadores de estructura e indirectos en las plantas productivas. Labor Force Survey de Eurostat fija la ratio media para el sector industrial en Europa en un 0, S.
Tomando como referencia la proyección media para el período 2012-2016, de los distintos centros de trabajo de la empresa, en el de A Coruña es donde se produce un mayor desajuste entre la carga de trabajo y la capacidad productiva, estando en 2012 en el 55,6%, mientras que en el 2016 se llegará a apenas el 4,8%.
En comparación, los datos para el centro de Trubia son pasar del 50,1% al 68,1%; en Granada del 60,9% al 29,6%; y en Sevilla del 52% al 120%.
En las tres proyecciones consideradas, la actividad de La Coruña se convierte en residual en 2016.
Para la elaboración de estas estimaciones se ha tenido en cuenta la futura venta del centro de Palencia.
DECIMOCTAVO.- El Ministerio de Defensa suscribió con la empresa, el 30-12-1998, un contrato programa Leopardo) para el suministro de 219 carros de combate LEO 2E, 16 carros de recuperación LEO 2ER y el correspondiente Apoyo Logístico Integrado. El importe global del contrato de venta asciende a 2.117,028 miles de euros. Las entregas de los vehículos se debían realizar entre los ejercicios 2003 y 2011. El programa Leopardo ha implicado la suscripción de acuerdos de cooperación con Krauss Maffei Wegmann y MAK para permitir el uso de la tecnología necesaria para la producción del programa.
El 30-3-04 la empresa resultó adjudicataria de la segunda fase del programa Pizarro, que incluye la producción de 106 vehículos de combate de infantería/caballería VCÍ/Ç 27 vehículos de observador avanzado VCOA V, 9 vehículos de recuperación VCREC, 47 vehículos de zapadores VCZ, y el apoyo logístico integrado correspondiente. El importe total del contrato asciende a 756.652 miles de euros. Las entregas dé los vehículos se realizarían entre 2011 y 2015.
El 29-7-05 la empresa firmó contrato con el Ministerio de Defensa para el desarrollo tecnológico e industrial del programa Sistema Integrado de Artillería de Campaña (S1AC). Este programa consiste en la fabricación de 70 obuses, la homogeneización a la versión actualizada de 12 obuses propiedad del Ejército, 82 vehículos tractores, sistema de radio intercomunicación para vehículos y el apoyo logístico integrado para los obuses y los vehículos. El importe total del contrato asciende a 171.034 miles de euros y las entregas de los obuses se realizarían entre 2006y 2013.
El 29-12-06 la empresa firmó un contrató (SPIKE LR) con el Ministerio de Defensa para el suministro de Sistemas de Defensa Contracarro, el cual se compone de 260 puestos de tiro, 2.600 misiles y el Apoyo Logístico Integrado correspondiente. El importe total del contrato asciende a 299.057 miles de euros. Las entregas se realizarían entre los años 2011 y 2014.
El 21-12-0 7 la empresa firmó un contrato (SPIKE ER) con el Ministerio de Defensa para el suministro de Sistemas de Misiles de Aire - Tierra Spike-ER y Lote Asociado para el Helicóptero Tigre, el cual se compone de 58 unidades de Misil Spike-ER cabeza de guerra HEAT, 134 unidades de Misil Spike-ER cabeza de guerra PBF, 8 unidades de Misil Spike-ER de enfrenamiento, 44 Lanzadores y el Apoyo Logístico Integrado correspondiente. El importe total del contrato asciende a 44.028 miles de euros. Las entregas se realizarían entre los años 2010 y 2013.
El 1-9-08 la empresa firmó un contrato (RG-31) con el Ministerio de Defensa para el suministro de 100 vehículos blindados todo terreno tipo 'pelotón' para zona de operaciones. Las entregas se realizaron principalmente en 2009 y finalizaron en los primeros meses de 2010.
El 29-7-10 la empresa firmó un contrato adicional con el Ministerio de Defensa para el suministro de 10 vehículos blindados todo terreno 3x4, tipo 'pelotón' para misiones de paz. Las entregas se realizaron principalmente en 2010 y se finalizaron en los primeros meses de 2011.
El 21-10-11 la empresa firmó un contrato con el Ministerio de Defensa para el suministro de 20 vehículos blindados todo terreno, tipo 'pelotón' (RG3J) para transporte de personal, para operaciones de misiones de paz en zona de operaciones. El importe total del contrato asciende a 15,332 miles de euros, estando previstas las entregas en 2012.
Con fecha efectiva 1-7-10 la empresa firmó un contrato (SV) con GD UK para el diseño y fabricación de 6 prototipos del vehículo ASCOD SV en 4 variantes, 3 vehículos de infantería y observación (SCOUT), un vehículo de movilidad bajo protección: (PMRS), un vehículo recuperador y un vehículo reparador para ingenieros, por un importe de 157,024 miles de euros ampliable en 10.232 miles de euros, a ejecutar entre los años 2011 a 2015. En el marco de este contrato se contempla una ampliación en distintas fases para la fabricación de una parte de vehículos completos y de estructuras mecano soldadas, con un periodo de ejecución que alcanza hasta el año 2026.
La financiación de estos contratos se hace a través del Ministerio de Industria, que anticipa los saldos ci cobrar del Ministerio de Defensa, con el que la empresa tiene un elevado nivel de endeudamiento. Asimismo, el principal cliente de la empresa, el Ministerio de Defensa, adeuda cantidades significativas correspondientes a programas financiados por el Ministerio de Industria.
DECIMONOVENO El presupuesto del Ministerio de Defensa español, principal cliente por naturaleza de SBS, se ha reducido en un 76% desde 2008. En concreto, las inversiones reales para ese período se han reducido en un 25%.
VIGÉSIMO. En el centro de A Coruña, la capacidad productiva de la mano de obra durante 2012 fue de 151.542,35 horas disponibles reales. Durante el primer trimestre de 2013, se situó en 33.919,53.
En la empresa existe cierta división del trabajo entre centros, de modo que no es factible que A Coruña pudiera asumir el grueso de la tarea que se realiza en otras plantas.
Su producto estrella son los fusiles, y aunque durante un tiempo se encargaron de fabricar misiles que antes se hacían en el centro de Oviedo, así como piezas para vehículos, esos contratos ya llegaron a su fin - La Audiencia Nacional resolvió desestimar la demanda.
Recurrida en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 12 de mayo de 2017 desestimando los recursos interpuestos.
Se dan por reproducidas ambas sentencias.
6°.- Se da íntegramente por reproducida aquí la denominada 'decisión final' adoptada por la empresa tras concluir el periodo de consultas en la tramitación del ERE sin que se hubiera alcanzado acuerdo alguno en fecha de 22-3-13 -doc. 6 de la parte actora, también está comprendida dentro del ramo de prueba de la demandada- En relación con el centro de trabajo de A Coi-uña resulta que se prevé que sobre una plantilla de 156 trabajadores (+ 16 trabajadores relevistas que no están comprendidos en el ERE) se vea afectada la totalidad de la plantilla: amortización de los 156 puestos de trabajo entre los que se encontraba el trabajador demandante.
El 28-6-13 y con efectos de igual fecha, el trabajador recibió comunicación extintiva de la empresa que firmó el trabajador como 'recibí no conforme en reserva de mis derechos'. En la misma se le comunica su despido con fecha de efectos de 28-6-13 como consecuencia de la decisión final derivada del procedimiento de despido colectivo 106/13 que terminó sin acuerdo en el periodo de consultas. Recibió junto la entrega de la carta de despido un cheque por el importe de la cuantía de indemnización que se le reconoció, mayor que la legalmente correspondiente de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de despido colectivo que diferenciaba una mayor indemnización para quien se adscribía voluntariamente al despido colectivo que para quien no lo hacía así. El actor no se adscribió voluntariamente a dicho despido colectivo.
Se da por reproducida la carta aportada por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba documental.
7°.- a).- En la comunicación inicial del inicio del periodo de consultas del ERE la empresa demandada respecto de los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados por el ERE proponía una serie de criterios -se da por reproducido el expediente y el escrito de comunicación inicial de periodo de consultas así como doc. 4 aportado por el actor, donde la Dirección General de Empleo así lo reconoce- pero especialmente señala que por 'la incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y la estimación de la actividad futura; y por la ineficiente estructura de plantilla, estos dos factores llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de A Coruña al quedar sin contenido y actividad y no estará afectado por el ERE el centro de Palencia al acordarse su transferencia al grupo noruego Nammo, solo pendiente de autorización del Ministerio de Defensa' para pasar, a continuación en las letras c) y siguientes a enumerar los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo.
b).- A la fecha del cierre del centro de trabajo que la empresa demandada tenía en A Coruña, como consecuencia de la decisión final adoptada tras concluir el procedimiento de despido colectivo sin acuerdo en el periodo de consultas, existían en el centro de trabajo de A Coruña 16 trabajadores con contrato de relevo. Los trabajadores relevistas, uno por cada uno de los 16 trabajadores jubilados parcialmente en dicho centro de trabajo, no estaban comprendidos dentro del despido colectivo tramitado por no estarlo, a su vez, esos trabajadores jubilados parcialmente. Por ello esos trabajadores relevistas no se vieron afectados por el despido colectivo y se les ofreció, dado que el centro de A Coruña se cerraba y no podían continuar prestando sus servicios en el mismo, la posibilidad de trasladarse al centro de trabajo que la empresa mantenía abierto en la ciudad de Granada; cuatro de ellos aceptaron el traslado al centro de trabajo de Granada. A los demás, se les extinguió el contrato al no aceptar la movilidad geográfica propuesta y una vez que el centro de trabajo de A Coruña donde prestaban servicios se cerraba, produciéndose nuevas contrataciones en la empresa corno contratos de relevo -documental y testifical ofrecida en el acto de juicio-.
De los centros de trabajo de la demandada solo A Coruña fue cerrado y dejado sin actividad. En los demás centros se estableció un numero de puestos de trabajo a amortizar de manera que de no alcanzarse ese número de amortizaciones a través de adscripciones voluntarias la empresa debía seleccionar qué trabajadores se verían afectados por el despido colectivo con arreglo a los criterios enunciados. En el centro de trabajo de Granada y a consecuencia de las adscripciones voluntarias incluso hubo un déficit de puestos de trabajo al haberse adscrito al despido colectivo más trabajadores del número del que se preveía prescindir -testificales y documental aportada- El apartado 2.2 de la decisión final estableció: 'aquellos empleados que actualmente se encuentran jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos dada la no continuidad de la actividad de dicho centro' 8°.- La trabajadora del centro de A Coruña D3 María Rosa causó baja en el centro de Coruña el 6 de julio de 2013 y se incorporó el 23 de julio de 2013 al centro de trabajo de Granada, siendo baja en la empresa el 18 de junio de 2014. Era una trabajadora con contrato 'fuera de convenio' -documental y hecho no discutido- Esta trabajadora es licenciada en Física en la especialidad de Optoelectrónica, cuenta con habilitación del Consejo de Seguridad Nuclear. En el centro de Coruña había otros trabajadores con la citada homologación, pero sólo la primera era licenciada en Físicas - documental y testificales prestadas en juicio- Al contar con un puesto específico en el campo de misiles en el centro de Granada y dado que allí el número de adscripciones voluntarias superaron al número de trabajadores afectados por el ERE, se ofreció a la trabajadora D a María Rosa trasladarse a Granada dado que existía previsión de que algunas de las máquinas que manejaba y supervisaba en A Coruña se trasladarían a ese centro de trabajo. Allí estuvo realizando laborales de revisión de la óptica del misil y más tarde cambió de puesto -testificales-.
Finalmente por la presión política ejercida en A Coruña y Galicia, no se permitió trasladar esa maquinaria de A Coruña al centro de trabajo de la demanda en Granada -testificales prestadas enjuicio y hecho admitido- 9°.- El 22 de octubre de 2009 se acordó por la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores que los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato relevo, a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato ci tiempo parcial por jubilación parcial anticipada, no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que, voluntariamente así lo manifiesten, o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponde al primer año de jubilación parcial'.
Los trabajadores con jubilación parcial adscritos al centro de trabajo de A Coruña una vez que se produjo su cierre como consecuencia del ERE, no se vieron afectados por éste y siguieron adscritos al código de cuenta de cotización de A Coruña, aun después del cierre del centro y solo a esos efectos y hasta que fueron llegando a su edad respectiva de jubilación total, el último de ellos el año pasado -testificales, especialmente del Sr. Teodoro y Sr. Imanol y documental-.
10º._ En los criterios de selección de los trabajadores afectados dentro del ERE se estableció: '... Se tomarán en consideración aquellas funciones o áreas funcionales cuyo mantenimiento es imprescindible para el correcto funcionamiento de la empresa y de cada uno de sus centros de trabajo, incluyendo el cumplimiento con la normativa en materia de seguridad y demás requisitos regulatorios. Entre otros, se tomará en consideración la necesidad en cada fábrica de cubrir, al menos, las siguientes funciones y puestos.
Un director de fábrica Un responsable de producción Un responsable de mantenimiento Un jefe de seguridad Un responsable de seguridad y salud laboral y los servicios médicos Personal suficiente en el departamento económico y de recursos humanos'.
En base a ello quedaron en el centro de A Coruña seis personas solo con el único y exclusivo fin de devolver la fábrica en correctas condiciones al Ministerio de Defensa. Éstos eran personal de fuera de convenio y sus contratos se fueron extinguiendo progresivamente y a consecuencia del despido colectivo que les afectó en los meses de octubre, noviembre de 2013 y febrero y marzo de 2014.
12°.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Justiniano y, en consecuencia, absuelvo a la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justiniano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/02/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/05/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor y absolvió a Santa Bárbara Sistemas SA de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a cuatro motivos, los dos primeros amparados en el apartado b) y los últimos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en los dos primeros revisiones fácticas y denunciado en los siguientes infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en los dos primeros motivos del recurso correctamente amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 8 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' la trabajadora Dª María Rosa , quien inicialmente figuraba en el listado de trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguiría, fue posteriormente excluida del ERE y se incorporó el 23 de julio de 2013 en el centro de trabajo de Granada.
Esta trabajadora, junto con otros trabajadores despedidos cuenta con la habilitación del consejo de seguridad nuclear. Además de realizar labores de revisión de la óptica del misil, ocupo diversos puestos de trabajo.' 2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal octavo bis con el siguiente texto:' la empresa modifico unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones pretendidas, respecto de la Modificación interesada en primer lugar, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente, salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos; siendo además de señalar que la supresión de datos relativos la titulación de la trabajadora mencionada en el HDP 8 Dª María Rosa no procede por cuanto que además de no deprenderse de la documental invocada es que además son datos relevantes que explican porque se la contrato a la misma para el centro de Granada. Y por lo que se refiere a la adición interesada en segundo lugar la misma estima que la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior y ello dada su redacción que pretende introducir elementos predeterminantes del fallo, ya que lo que se pretende incorporar no son hechos, sino valoraciones jurídicas, con lo que se estaría predeterminando el fondo; y además resulta desconectado de una valida denuncia jurídica, dado que la relativa a la falta de información a la representación legal de los trabajadores no se discutió en la instancia, siendo una cuestión nueva, vedada en suplicación.
TERCERO.- La recurrente en el tercer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia la infracción de los artículos 51.2 del ET y 3.c ) 12 y 13 del real decreto 1483/2012 , del ET referida a la vulneración de la buena fe negocial o información a la RLT, y respecto de ello decir que es un tema inédito en la Instancia y, como denuncia la empresa impugnante, resulta una cuestión nueva y, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y 12/05/17 -rco 210/15 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 06/02/18 R. 4536/17 , 07/11/17 R. 2862/17 , 23/06/17 R. 291/17 , 31/10/16 R. 2542/16 , 08/06/16 R. 1305/16 , 30/05/16 R. 3475/15 , 30/03/16 R. 2000/15 , etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 - rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598).
En todo caso, no hay modificación de los criterios de selección -tal y como recuerda la Sentencia de Instancia-, porque la Sra. Fernández fue despedida y luego contratada, por lo que su contrato se extinguió, por cierre del centro de trabajo de La Coruña, junto con el resto de trabajadores (salvo jubilados parciales y relevistas); al margen de que a esta cuestión ya se refirieron las dos Sentencias que analizan el despido colectivo, con el correspondiente efecto de cosa juzgada derivada del artículo 124.13.b).2ª LJS, tanto la SAN 15/04/2015Asunto 180/2013como la STS 12/05/2017-rco 210/15 -, en cuyo FJ Quinto.2 se refiere expresamente a la cuestión.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 d la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 6.4 del Código civil y 7.2 del mismo texto legal y articulo 14 y 28 de la constitución , censura se refiere a la falta de aportación de un «listado fehaciente» de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización. Ninguna de ellas puede admitirse, porque -tal y como recogen los hechos probados de la sentencia de instancia - los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros-). Por lo tanto, se parte de una afirmación mendaz, dado que sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así constan en las referidas las SAN 15/04/15 Asunto 180/13 y STS 12/05/17 -rco 210/15 -, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santabárbara en La Coruña.
2.- Tampoco tiene virtualidad la afirmación de que se incumplieron los requisitos de la carta notificada, al tratarse de una «carta genérica», porque, por una parte, se olvida el recurrente de que el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos. Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14 -; 15/04/16 -rcud 3223/14 -; 27/04/16 -rcud 3410/14 ; 12/09/17 -rcud 3683/15 -; 28/11/17 -rcud 164/16 -; 24/01/18 -rcud 413/16 -). En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) ET , habida cuenta que no puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5163/17 , 20/02/18 R. 5193/17 , 20/02/18 R. 4383/17 , 09/03/17 R. 5323/17 , 31/10/16 R. 2542/16 , 15/09/16 R. 1877/16 , 12/05/16 R. 690/16 , etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -).
Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.
6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).
La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09 -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -); y así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97 - declaraba que el artículo 55 ET , al establecer que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, «sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/ Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras». Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 -; 01/07/10 -rcud 3439/09 -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -).
En definitiva, el significado de la palabra «causa» en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere -normalmente- no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las «causas motivadoras» ( artículos 51.3 , 51.4 y 51.12, todos del ET ), que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( STS 19/09/11 -rcud 4056/10 ).
Pues bien, no consideramos que sea preciso recogerse cuáles son los criterios de selección adoptados para despedir al trabajador en la carta entregada en cumplimiento del despido colectivo avalado judicialmente ( STS 12/05/17 -rco 210/15 -), porque «esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa o, lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto pueda equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, de lo que nada dice el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal exigencia es una formalidad que, en principio, no se contiene en el mandato de este precepto legal, máxime cuando el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de 'concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' [...], dando a entender pues que es ésta, la legal, la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo» ( SSTSJ Madrid 29/06/15 R. 217/15 , 05/12/15 R. 504/2014 , 18/09/14 R. 4238/14 ); y es evidente la conexión del despido con las causas objetivas subyacentes al ERE extintivo, donde se contemplaba una lista de puestos a amortizar -y, consiguientemente, personas a despedir-; aparte de que según los ordinales tercero y décimo quinto (SAN del ERE) la empresa ha dado la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección y todo lo relativo al despido colectivo, permitiendo que el trabajador conociese todas la vicisitudes de aquél; es más, hace referencia en su demanda a los criterios empleados y su discusión.
Y todo ello, sin que pueda invocarse la doctrina sostenida por otras resoluciones de esta Sala (SSTSJG 21/10/14 R. 2695/14 y 19/09/14 R. 2180/14 ) en las que se afirmaba «existe también una postura en otros Tribunales Superiores (Castilla León de 16 de enero de 2014 rec. 693/2013, 2 de julio de 2014, rec. 452/2014, 10 de julio de 2014 rec. 454/2014, 10 de julio de 2014, rec. 463/2014, y Madrid 22 de enero de 2014, rec.
1857/2013, 9 de abril de 2014, rec. 1905/2013) que avala la tesis de la Juzgadora de instancia, y que esta Sala suscribe porque difícilmente puede defenderse el trabajador de su selección, frente a otros trabajadores si no conoce cuales han sido los criterios de valoración y evaluación y como se le ha aplicado, máxime si tenemos en consideración que este motivo (no haberse respetado las prioridades de permanencia) solo puede ser alegado por el trabajador mediante la impugnación individual prevista en el art. 124.13 de la LRJS; la ley procesal es tajante al señalar que en ningún caso las pretensiones relativas a la inaplicación de reglas de prioridad de permanencia establecidas legal o convencionalmente o establecidas en el periodo de consulta pueden ser objeto del proceso colectivo debiendo instarse por el cauce de la impugnación individual ( art. 124.2 in fine LRJS ); por lo tanto al ser el trabajador individual el único legitimado para discutir la aplicación de tales criterios de prioridad necesariamente deberá hacerse constar en la notificación individual de su despido, no solo la concurrencia de causas objetivas, sino el por qué se decide amortizar su concreto puesto de trabajo frente a otros posibles trabajadores afectados en base a los criterios convencionales establecidos y el resultado de la aplicación de esos criterios a este concreto trabajador. A ello ha de añadirse que el art. 105 de la LRJS impide limita las posibilidad de oposición y prueba de la empresa, por lo que si no se consigna en la carta de despido los criterios de selección y su aplicación al trabajador afectado no debe permitírsele que justifique su postura en el acto del juicio».
Y afirmamos que no es proyectable al caso concreto, debido a que -precisamente- en este asunto la comunicación escrita producida -que es escueta, con una mera referencia al ERE- ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario (SBS) ha hecho a los representantes de los trabajadores; complemento de la carta -en cuanto conocimiento real de los motivos de su despido- que ha sido empleado por la doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de diversos despidos ( SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13 ; y 23/09/14 -rco 231/14 ); aparte de que el criterio de selección - en este asunto- ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total.
3.- La alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que -como el recurrente- no, es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no adscribirse a la oferta empresarial y, por ende, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales -incluida la de la Sra. Fernández-, con la salvedad de los jubilados y sus relevistas.
Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/01/17 Asunto 39/16 , 18/11/15 R. 4713/14 , 24/01/13 R. 2389/10 , 17/10/12 R. 4986/08 , 12/06/12 R. 4383/09 , etc.), el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo , FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo , FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre , FJ 3; 154/2006, de 22/ Mayo , FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 76/1990, de 26/04 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2 ; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 103/2002, de 6/Mayo ; 119/2002, de 20/Mayo ; 197/2003, de 30/Octubre ; 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3 ; 34/2004, de 08/Marzo ; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3 ; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5 ; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5 ; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007, de 15/Enero , FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/ Marzo, FJ 6 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004 . Sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio ; 117/1998, de 02/Junio ; 46/1999, de 22/Marzo ; 200/1999, de 08/Noviembre ; 200/2001, de 04/ Octubre . Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 -rcud 1194/06 -; y 27/09/07 -rcud 2742/06 -).
Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2 ; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ). Así pues, «el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas» ( SSTC 212/1993, de 28/Junio ; 80/1994, de 13/Marzo ). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio ; 253/2004, de 22/Diciembre , FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre ; 29/1987, de 06/Marzo ; 1/2001, de 15/ Enero ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004, de 04/Marzo TSVA ; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110 ; 18/07/06 -rco 144/05 -). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre , F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/ Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083).
Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo FJ 2 ; 2/1998, de 12/ Enero, FJ 2 ; 74/1998, de 31/Marzo, FJ 2 ; y 119/2002, de 20/Mayo , FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero , FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos
2003/501 y 12/11/02 Ar. 2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993 ). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio , FJ 6).
Y resulta que la comparación que pretende el recurrente lo es entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta y los que no, lo que significa que no hay término válido de comparación, no pude establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro; que, además de responder a una decisión voluntaria y libre del Sr. Arturo , es perfectamente lícita dicha distinción en atención a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de pleitos que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad).
El siguiente motivo no es más que una reiteración del relativo a la insuficiencia de la carta y la necesidad de incorporar los criterios de selección, pareciendo que desde esa perspectiva no entraña una cuestión nueva en los términos expresados anteriormente; y, por lo tanto, merecedor de la misma respuesta: no es imprescindible recoger en la carta aquéllos, cuando se ha hecho en la negociación y decisión empresarial final ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14 -; 15/04/16 - rcud 3223/14 -; 27/04/16 -rcud 3410/14 ; 12/09/17 -rcud 3683/15 ; 28/11/17 -rcud 164/16 -; 24/01/18 -rcud 413/16 -); máxime cuando el criterio es la pertenencia a un determinado centro de trabajo que se cierra definitivamente.
Y, finalmente, en lo que se refiere al motivo relativo a la vulneración de la preferencia de permanencia, la argumentación también está abocada al fracaso, no sólo porque el centro de trabajo se ha cerrado, con lo que mal puede hablarse de una prioridad, dado que nadie ha permanecido, sino porque esta prioridad resulta instrumental en relación con los trabajadores y, entonces, aquella garantía carecería de efectividad alguna cuando la totalidad de la plantilla respecto de la que es representante se ha extinguido. Sin que resulte operativo ni el mantenimiento de los jubilados parciales y sus relevistas a los que se ofreció el traslado al centro de Granada -dado que ninguno va a permanecer en el de La Coruña-, ni la contratación de la Sra.
Fernández allí, pues su situación es excepcional y basada en una circunstancias muy especiales (titulación y autorización ostentadas, y existencia de una plaza vacante con dichas características en Granada), aparte de que el contrato de ésta se extinguió y fue de nuevo contratada. Ya indicaba la STS 30/11/05 -rcud 1439/04 - que la garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes [...] Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa -empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste»; lo que supone que, por una parte, la delimitación ha de producirse al ámbito en el que el interesado es representante - en este caso, el centro de trabajo-; y, por otra parte, desaparecido dicho ámbito de representación -cierre y extinción de la totalidad de las relaciones laborales-, no cabe esgrimir la preferencia, pues no hay frente a quién oponerla. Y, sobre la constatación de que la Sra. Imanol hubiese acabado prestando servicios - tras su despido- en Granada, no podemos concluir sino que estamos - como se argumenta en la Sentencia de Instancia y asumimos- ante un supuesto extraordinario, debido a su especial y excepcional cualificación, inusual y específica titulación, y a su calibración y supervisión de una máquina muy concreta; que -en modo alguno- afecta a la calificación del despido del actor.
En idéntico sentido ya se ha pronunciando esta sala de lo social de este TSJ de Galicia, entre otras en la sentencia de fecha 9/04/2018 al resolver recurso de suplicación número 663-2018.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Justiniano contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social número 2 de refuerzo de los de La Coruña en los autos número 917/2013 seguidos a instancias del actor frente a la empresa demandada General Dynamics Europeam Land Systems-Santa Bárbara Sistemas SA sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
