Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102434
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3434
Núm. Roj: STSJ GAL 3434/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003260
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000833 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000652 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO CEREZAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMERGIS CONSTRUCCION SL, CIVIS GLOBAL SL , UTE MANTENIMIENTO
PUERTO BERBES
ABOGADO/A: , , ALBERTO VIEJO LOPEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000833 /2018, formalizado por D. Vicente , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000652 /2017, seguidos a instancia de D. Vicente frente a EMERGIS CONSTRUCCION SL, CIVIS GLOBAL
SL, UTE MANTENIMIENTO PUERTO BERBES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª
ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Vicente presentó demanda contra EMERGIS CONSTRUCCION SL, CIVIS GLOBAL SL, UTE MANTENIMIENTO PUERTO BERBES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- A parte demandante, Vicente , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a UTE Mantenimiento Puerto Berbés, formada polas empresas Civil Global S.L. e Agruponsa S.L., cunha antiguidade do 22 de agosto do 2012 e unha categoría profesional de Peón. Don Vicente percibía un salario bruto mensual de 1.478,78 euros, incluído o rateo das pagas extras (feitos non controvertidos, contratos de traballo e nóminas achegadas no período probatorio). 2.- O demandante iniciou a relación laboral por medio dun contrato de traballo de duración determinada coa empresa Ferrovial Servicios S.A. concertado o 22 de agosto do 2012. A continuación foi subrogado pola UTE demandada na data 01/10/2012 (contratos de traballo achegados pola demandada no período probatorio, feito recoñecido pola demandada). 3.- Datada o día 29 de xuño do 2016, e con data de efectos dese mesmo día, o demandante recibiu unha carta de despedimento da demandada, carta que foi achegada coa demanda e pola demandada no período probatorio, sobre cuxo contido non existe controversia e que, polo tanto, damos aquí como enteiramente reproducida pola súa extensión (carta de despedimento achegada ó procedemento). 4.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 5.- A demandada fíxolle entrega ó demandante no intre de o despedir dun cheque bancario por importe de 7.929,40 euros, dos que 4.780,71 correspondían á indemnización, tal como consta na carta de despedimento (declaración das testemuñas Sabino e Serafin ). 6.- No ano 2016 a Autoridade Portuaria de Vigo adxudicou á empresa Demain Obras y Servicios S.L.
a obra de subministro e instalación de cinco torres de subministro automático de abastecemento. Como consecuencia desta instalación a carga de traballo da UTE demandada diminuiu de tal xeito que as operacións que antes da devandita instalación precisaban de nove operarios para ser cumpridamente realizadas, entre os que se atopaba o demandante, só precisan dende a instalación de oito operarios (documentos nº 9 e 10 dos achegados pola demandada, declaración das testemuñas Sr Juan Pablo ). 7.- A relación laboral réxese polo Convenio colectivo das empresas do Metal sen Convenio propio da provincia de Pontevedra. 8.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo fronte ás demandadas o día 10/07/2017, o acto tivo lugar o día 27 de xullo do 2017 co resultado de intentada sen avinza (certificación achegada ó procedemento).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO a demanda interposta por Don Vicente contra as demandadas UTE Mantenimiento Puerto Berbés, Civis Global S.L. e Emergis Construcción S.L., ás que ABSOLVO da pretensión formulada contra delas. DECLARO procedente o despedimento do que foi obxecto a demandante o día 20/06/2017.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada, UTE MANTENIMIENTO PUERTO BERBES. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193.b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba quinto a fin de que se sustituya por el que propone en el escrito de recurso del siguiente tenor 'La demandada hizo entrega al demandante en el momento del despido; carta de despido en la que se decía igualmente ponemos a su disposición las cantidades correspondientes a saldo y finiquito y que se abonarán con talón bancario nº NUM001 . El trabajador despedido firma la carta en sus tres hojas no conforme. No constando entregada en ese acto ni con posterioridad la indemnización'.
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos se ampara el recurrente en la documental unida a la causa a los F 23, 24 y 25 consistentes en la carta de despido que no constituye documento hábil a los efectos revisorios y que además no acredita la conclusión que pretende en el recurso, esto es reflejar que no le ha sido puesta a su disposición la indemnización y liquidación que figura en la carta extintiva ni en el momento de la entrega ni con posterioridad la indemnización a la que se refiere la carta de despido; cuando además dicho documento ya ha sido analizado por el magistrado de instancia quien llegó a la conclusión valorando dicho documento con la prueba testifical practicada que ' La demandada le hizo entrega al demandante en el momento del despido de un cheque bancario por importe de 7.929,40 Euros de los que 4.780,71 Euros, correspondían a la indemnización, tal y como consta en la carta de despido (declaración de los testigos Sabino y Serafin ) '.
SEGUNDO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado a fin de que se haga constar ' Con fecha 22 de diciembre de 2016 se contrata a un nuevo trabajador. D Diego mediante contrato en prácticas de un año y categoría profesional de 'oficial 1ª, y con una duración de seis meses desde el 22 -12-2016 al 21-7-2017', por cuanto que resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida, al no tratarse de un hecho controvertido, cuando además aunque se admitiera tal hecho, la modificación sería inviable por cuanto no va acompañada de la correspondiente denuncia de infracción jurídica relativa al fondo del asunto en relación a tal extremo; por cuanto que lo único que denuncia al amparo del art 193,c de la LRJS es la infracción del art 53 del ET , en concreto del apartado b) relativo a la puesta a disposición de la indemnización, lo que será objeto de análisis en el restante motivo del recurso dedicado a la infracción jurídica.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 53 del ET , en concreto del art 53,1,b) del ET , y jurisprudencia de aplicación, que no especifica ni cita en el escrito de recurso. Sostiene el recurrente que en el momento de la comunicación de la extinción la empresa no puso a su disposición la indemnización que le correspondía y en la propia dicción de la carta se dice '...igualmente ponemos en su conocimiento que tendrá a su disposición las cantidades correspondientes a su liquidación, saldo y finiquito calculados a esa fecha...'. En definitiva, sostiene que el talón bancario que figura en la carta de despido no se le entregó en dicho acto ni con posterioridad no habiendo recibido el recurrente en la fecha actual ni la indemnización el resto de los conceptos que se especifican en la carta de despido.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, han de permanecer incólumes las consecuencias que de ello se derivan por cuanto que el hecho probado quinto transcrito en el anterior fundamento de derecho relativo a la revisión fáctica parte del hecho de que la empresa codemandada abonó al actor a través de un cheque bancario la suma que se constata en la carta de despido; y a tal concusión llegó el magistrado de instancia en atención al contenido de la carta de despido en relación con la prueba testifical practicada, en la que deja claramente constatado que la empresa hizo entrega al actor en el momento de entrega de la carta de despido de un cheque bancario por importe de la indemnización que le correspondía, dejando claro y así lo desarrolla en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada que la empresa le entregó al demandante un medio de pago válido, el cheque al actor.
De esta forma, el juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, a nivel fáctico con carácter privativo, la admisión pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto, conforme a la reglas de la sana critica, con la exclusiva limitación de que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, y en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso ( STC 5 de octubre de 1977 ). Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar los hechos probados cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo. Y puesto que en el caso que nos ocupa el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que en torno al caso planteado se integran en el relato fáctico de la sentencia y en la fundamentación jurídica con indudable valor fáctico, conlleva la desestimación de este motivo del recurso, al resultar acreditado la concurrencia en el caso que nos ocupa, el cumplimiento de los requisitos del art 53 del ET que se denuncian de contrario, y que al ser este, el relativo a los requisitos formales el único motivo del recurso, se impone la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de refuerzo de Vigo de fecha 6 de marzo de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
