Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020103245
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4696
Núm. Roj: STSJ GAL 4696/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0001497
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000863 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000301 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña , Arturo
ABOGADO/A: MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
,
,
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 863/2020, formalizado por la letrada Dª Mª Josefa Fernández Fernández, en
nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia número 554/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 301/2019, seguidos a instancia de D. Arturo frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Arturo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 554/2019, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-El demandante D. Arturo , nacido el NUM000 -78, figura afiliado a la Seguridad Social, RETA, siendo su profesión habitual la de vendedor ambulante. Segundo.-El demandante fue declarado afecto de IPT por resolución de 22-01-18; y ello por padecer: cardiopatía isquémica crónica, enfermedad coronaria de un vaso revascularizada. Stent sobre DA en julio/17. Pendiente de ergometría y ecocardiografía.
Tercero.- Iniciado expediente de revisión, el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 28-12-18,propuso declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 22-01-19, contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 01-03-19, presentando demanda en fecha 28-03-19.Cuarto.-La base reguladora mensual asciende a 754,56 euros. Quinto.-Las dolencias padecidas por el actor consisten en: cardiopatía isquémica estable, Enfermedad de un vaso con revascularización completa Función sistólica ventricular conservada. Ergometría de buen pronóstico (15mets).
Delirio celotipico, trastorno paranoide de la personalidad Sexto.-Se ha agotado la vía administrativa previa
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Arturo contra el INSS al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arturo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/03/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 03 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y declara que el demandante no se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común; absolviendo a la demandada, INSS de todo pedimento dirigido frente a ellos .
Se alza en suplicación la representación letrada del actor interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones : 1.- En primer lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 1 en concreto adicionar al mismo el siguiente párrafo: '... en concreto repartidos en bolsas, cajas y demás utensilios de almacenamiento, trabajo eminentemente manual, y que consiste en cargar y repartir cajas de más de 20Kg, lo que comporta un evidente esfuerzo físico.' 2.- En segundo lugar, interesa la Modificación/adición del HDP 2 en concreto adicionar al mismo el siguiente texto: '...Que entre la fecha en la que fue declarado afecto e IPT el 22/1/2018 y la revisión de grado el 26/12/2018 no se le realizó ninguna prueba médica nueva, habiéndose limitado la revisión de la inspectora médica a analizar las pruebas existentes anteriores al 22/1/2018'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social, la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Peticiones ambas que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, y las mismas no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO: En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción del art 194.4 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ,e infracción de jurisprudencia , invocando al efecto sentencias de distintos TSJ de Galicia y Navarra , alegando en definitiva que resulta evidente que la situación de revisión de incapacidad por mejoría carece de fundamento y se trata de un error, pues el actor se encuentra en la misma situación que cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total.
En primer lugar es de señalar que las sentencias de los tribunales superiores de justicia como es sabido, no constituyen jurisprudencia ni pueden servir de base a la suplicación.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría (como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría - para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]).
Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).
El demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: cardiopatía isquémica crónica, enfermedad coronaria de un vaso revascularizada. Stent sobre DA en julio/17.
Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle sin incapacidad permanente en grado alguno como se recoge en el ordinal 5 de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en,cardiopatía isquémica estable, Enfermedad de un vaso con revascularización completa Función sistólica ventricular conservada. Ergometría de buen pronóstico (15mets). Delirio celotipico, trastorno paranoide de la personalidad Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, puesto que si bien de la comparación de los cuadros clínicos no se constata diferencia, si existe diferencia en las limitaciones derivadas de los mismos, y así tanto el servicio de cardiología, como en el informe emitido por el organismo oficial consta que se produjo una mejoría que le permite la reincorporación laboral, y las dolencias psíquicas no han sido incapacitantes desde el año 2000 en que inicia seguimiento en la USM, estando estable a lo largo de los años con el tratamiento pautado desde el año 2013, por lo que la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que las limitaciones que presenta el actor al tiempo de la revisión no suponen la imposibilidad de la demandante de realizar su actividad laboral como vendedor ambulante. Y por tanto al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia.En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D.Arturo , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social número 4 de los de VIGO en los autos nº 301/2019 seguidos a instancias del actor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre revisión de invalidez por mejoría debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL y MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
