Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102497

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3497

Núm. Roj: STSJ GAL 3497/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003266
RSU RECURSO SUPLICACION 0000894 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000821 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Abel María Virtudes
RECURRIDO/S: Ambrosio Apolonio
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 894/2018 interpuesto por D. Abel contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abel en reclamación de Despido, siendo demandado D. Ambrosio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 821/17 sentencia con fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Ambrosio viene prestando servicios para el empresario D. Abel desde el 4 de octubre de 2001, con la categoría profesional de Oficial la y percibiendo un salario de 825'66 euros incluida prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2017 le fue entregada carta de despido del siguiente tenor literal: '...Por medio de la presente, la dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, sobre la base de las facultades que al a misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo a un DESPIDO DSICIPLINARIO.- En particular nos vemos obligados a tomar esta decisión por los hechos que a continuación se describen, y que constituyen una transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo:.- Hemos tenido conocimiento, por las declaraciones de alguno de sus compañeros de trabajo y también de clientes de la tintorería, así como por las indagaciones y actuaciones de control efectuadas por el propio empresario en persona y de su cónyuge (quien como copropietaria del negocio se encarga también de la dirección del proceso de trabajo y de la administración ) de que, de forma habitual y reiterada, ha estado utilizando las instalaciones de la empresa, sus productos y además la mano de obra. (a sus propios compañeros ) para lucrarse de forma indebida, e inclusive ilegal, beneficiándose económicamente a nivel personal a costa de esta. En tanto que se ha constatado, que usted viene recogiendo, limpiando y entregando alfombras a clientes en nombre de la empresa, y percibiendo personalmente en mano el importe del servicio realizado, haciendo suyas las cantidades que le entregan por el mismo, sin dar cuenta de ello.- Siendo usted el encargado de dar entrada y salida a las alfombras en la nave en la que se lleva a cabo la actividad de limpieza, así como de dar instrucciones a compañeros que realizan la función del lavado, y dado que conoce perfectamente el funcionamiento de todo el proceso de trabajo y el control por parte del empresario, así como las horas y/o días en los que visita el centro en que presta sus servicios, sin duda ha actuado aprovechándose de ese conocimiento, abusando de la confianza que tanto a nivel personal como profesional hemos depositado en usted, e igualmente haciendo abuso de las atribuciones que tenía conferidas para el desempeño de su puesto de trabajo.- Y en todo momento de mala fe, y de manera deliberada y consciente para evitar el riesgo a ser descubierto, usted recoge alfombras a clientes en nombre de la empresa, en su vehículo particular y fuera del horario normal de trabajo. Una vez recogidas, no las identifica debidamente para que no sean registradas, y además indica a sus compañeros que, una vez limpias, las dejen apartadas. Acto seguido procede de igual modo a su entrega y recibe el pago del servicio, haciendo suyo el importe del mismo recibido de los clientes.

Y todo ello, con el desconocimiento absoluto por parte de la empresa, sin contar con autorización alguna e incumpliendo de tal modo en todo el proceso las directrices establecidas por esta.- La situación se agrava más dado que el cliente en cuestión no duda de su persona y le entrega las alfombras con el convencimiento de que usted actúa por cuenta de la empresa, ignorando totalmente la finalidad de sus actos y confiando por las referencias positivas que tiene de la misma y también por sus años de servicio en ella.- Su actuación ha sido descubierta a raíz de una visita de control rutinaria a la nave por parte de D. Gabriela , quien tomó nota de que algunas alfombras no estaban identificadas en la manera, ni almacenadas en el lugar, de acuerdo con las directrices que ella misma establece en su legítimo derecho, como copropietaria del negocio. Se ha preguntado por la situación a una de sus compañeras de trabajo, y esta manifestó que usted había sido quien le había indicado hacerlo así por su cuenta y riesgo, señalando también que estas indicaciones por su parte se venían dando de manera bastante habitual en los últimos meses.- A consecuencia de esto, en las dos últimas semanas, se ha venido haciendo un control y seguimiento de sus actuaciones, comprobando que, efectivamente los hechos descritos son ciertos y que usted, como se ha dicho, está abusando en el ejercicio de sus funciones y transgrediendo la más elemental buena fe contractual de forma reiterada y consciente.- Cabe decir como una muestra más de ello, que llegó a pedirle a su compañera que mintiese al empresario si volvía a preguntar sobre las alfombras 'apartadas' con tanto recelo por su parte. Y también, que usa su propio vehículo para recogerlas y entregarlas a pesar de que esa función no le corresponde, siendo labor de los repartidores contratados para ello con los vehículos de la empresa apropiados y autorizados a tal efecto.

Y en alguna ocasión, como el volumen de alfombras que llevaba superaba la capacidad del suyo propio, usó el vehículo de la empresa para transportarlas, sin el preceptivo consentimiento o autorización por parte de la misma.- Lo relatado, sin duda, evidencia un grave y culpable incumplimiento de sus deberes que la empresa no puede pasar por alto, siendo que además de causarle un gran perjuicio económico, es también una prueba de intolerable deslealtad.- La empresa considera por tanto su actuación, como una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, y en consecuencia, como causa justificativa de despido a tenor de lo dispuesto en la letra d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .- Y por tal motivo, le comunica la decisión tomada de proceder a la extinción de su contrato de trabajo sobre la base de las facultades que se le reconocen en el artc. 54 del ES., ya anteriormente mencionado, realizando el DESPIDO DISCIPLINARIO, que surtirá efectos inmediatos a la recepción de esta comunicación.- Contra la referida sanción de despido puede usted recurrir ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de esta misma comunicación, sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde. Documentación que en este acto se le entrega y cuyo importe será ingresado como de costumbre...' .

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.

CUARTO.- En fecha 10 de noviembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 11 de noviembre de 2017.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ambrosio contra el empresario D. Abel , debo declarar y declaro el despido del actor improcedente, condenando al empresario demandado a que en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 17.871'69 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación; salvo que el demandado opte por la readmisión.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara improcedente el despido del actor, condenando al empresario demandado D. Abel , a que en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, o le abone una indemnización de 17.871'69 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación; salvo que el demandado opte por la readmisión.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del empresario demandado, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, invoca al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión de hechos pretendida por la empresa se ciñe, exclusivamente, a la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, como ordinal quinto, con la redacción siguiente: '

QUINTO.- Ha quedado acreditado que el trabajador de manera continuada recogía alfombras personalmente a TAPIMASTER, las limpiaba en las instalaciones de la empresa y se las entregaba fuera de las instalaciones de la empresa a TAPIMASTER, recibiendo personalmente el pago del servicio y haciendo suyas las cantidades que le entregan por el mismo, sin conocimiento ni autorización de la empresa.' No podemos acoger la adición interesada, pues de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SSTS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011, (RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

La aplicación de la doctrina expuesta implica el rechazo de la adición que se pretende al relato fáctico, porque la misma se apoya en prueba testifical, medio éste idóneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, letra b ) y 196.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son las documentales y periciales, tal como se desprende también de la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, razón por la cual el relato probatorio de la sentencia recurrida debe permanecer invariable.



TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, destinados a censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 54.1 y 2 , art. 55.1 , 3 , 4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 105.2 y 108.1 de la LRS. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la carta de despido no contiene imputaciones genéricas ni indeterminadas, sino todo lo contrario, en ella se indica exactamente los hechos que se imputan al trabajador y que consisten en: recoger, limpiar y entregar alfombras a clientes, recibir el dinero del servicio y hacerlo suyo sin conocimiento y autorización de la empresa. La descripción de tales hechos proporciona al trabajador un conocimiento exacto de los mismos, por lo que no se perturba su derecho de defensa ni se atenta en modo alguno al principio de igualdad de partes al constituir, por cuanto ninguna ambigüedad existe. Que sobre la ausencia de fechas en la carta de despido a que alude la sentencia recurrida, se dice que la conducta del trabajador era habitual y reiterada. Se añade que el hecho de que no se identifique exactamente el nombre del cliente en nada puede obstar a tal conclusión dado que tal ausencia de nominación expresa obedece a un tema de protección de datos y privacidad de los clientes, siendo que además se trata de un conducta realizada por el actor lo que le permite tener un conocimiento exacto del cliente en cuestión, que por otro lado depuso en el acto de la vista y corroboró los hechos consignados en la carta de despido, por lo que no se genera indefensión alguna. Y que los hechos que motivan el despido, se hallan suficientemente detallados en la carta y acreditados en la vista de juicio, y que constituyen una falta e incumplimiento contractual muy grave y culpable consistente en la grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y en su consecuencia con causa justificativa despido de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del número 2 del artículo 54 del ET y sancionable con el despido por el 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Atendiendo a los términos en que se halla redactada la carta de despido, la Sala no acoge la censura jurídica y comparte el criterio expresado por el Magistrado de instancia acerca de la insuficiencia de hechos de la misma, denunciados por el trabajador, que claramente le provocan indefensión, y ello por las siguientes consideraciones: 1ª.- Una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, tiene sentado acerca de la carta de despido, entre otras, en Sentencias de 13 julio 1992 (AS 19923861 ), 5 octubre 1993 (AS 19934243 ), y 16 marzo 1995 (AS 1995971), la doctrina del Tribunal Supremo , así SSTS 16 noviembre 1982 (RJ 19822418 ) y 30 abril 1990 (RJ 19903512), que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter «ad solemnitatem» y comportando la necesidad de que en la notificación del despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador prestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. En palabras de la STS 22 febrero 1993 (RJ 19931266), dictada para unificación de la doctrina y que se limita a reiterar manifestaciones de la STS 30 octubre 1989 (RJ 19897461, se trata, en definitiva, de que sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad «que es la nota fundamental y básica que reiteradamente viene exigiendo esta Sala para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas».

2ª.-Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.

6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).

La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09 -; y 30/09/10 - rcud 2268/09 -); así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97 - declaraba que el artículo 55 ET , al establecer que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, «sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina dela Sala - Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/ Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras».

3ª.- A la vista de los términos en que aparece redactada la carta de despido, íntegramente transcrita en el hecho probado segundo, la Sala considera que no se cumplen adecuadamente, en el supuesto analizado, los presupuestos de suficiencia e inequivocidad exigidos por la doctrina jurisprudencial, siendo así que al trabajador no se le ha participado la fecha exacta de la comisión de los hechos que se le imputan, sin que resulte cumplido el requisito jurisprudencial de descripción adecuada de los hechos, con la afirmación de que su comisión es de forma 'habitual y reiterada', siendo preciso concretar su fecha exacta, siendo éste un requisito esencial para que el trabajador pudiera alegar como medio de defensa, la excepción de prescripción prevista y regulada en los artículos 59 y 60 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco consta, como bien se afirma en la sentencia recurrida, el nombre de ningún cliente afectado y no se indica tampoco a través de que compañeros de trabajo ha tenido la empresa conocimiento de los hechos. Todas estas omisiones contenidas en la carta de despido, han impedido al demandante ejercitar las pruebas necesarias para su defensa. En consecuencia, entendemos que la carta de despido no proporciona al trabajador un conocimiento suficiente de los hechos que se le imputan para que éste pueda articular su defensa, existiendo una clara falta de concreción de tales hechos imputados y sin que puedan ser enjuiciados hechos distintos de los contenidos en la carta de despido. Este último inconveniente, lo pretende subsanar la parte recurrente con la adición de un nuevo hecho probado en la relación fáctica de la Sentencia -que no ha sido admitido por apoyarse en prueba testifical-, haciendo constar el nombre de un cliente, concretamente la empresa 'TAPIMASTER', pero, conforme al art.

105.2 de la LRJS , el acto de juicio no es el momento adecuado para variar los hechos contenido en la carta de despido, pues el nombre de la referida empresa ya era conocido en el momento de redactarse la carta de despido, y, sin embargo, se ocultó el mismo en su redacción.

En resumen, la Sala acepta y comparte la argumentación expuesta en el fundamento de derecho único de su Sentencia, en el sentido de que la carta de despido entregada al trabajador no le permite conocer de forma clara y suficiente la conducta que se le imputa, lo cual le provoca indefensión al no contener la misma una sola fecha en la que se consideran cometidos los hechos reprochados en la carta, ni se indica el nombre de ningún cliente afectado, ni tampoco el nombre de ningún trabajador a los que se alude en la carta de despido. Conforme a tales hechos, nos encontramos ante un despido disciplinario, realizado sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 55 del ET , y la consecuencia legal derivada de ello no puede ser otra que la contemplada en el propio art. 55.4 del ET , de declaración de improcedencia del despido, y con los efectos del art. 56 del propio texto estatutario, razón por la cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el empresario demandado DON Abel , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense , en los presentes autos 821/2017, sobre despido, seguidos a instancia del actor DON Ambrosio , frente al referido demandado-recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas al citado recurrente que incluirá los honorarios del Sr. Letrado del demandante impugnante del recurso, en la cantidad de QUINIENTOS EUROS [500 euros].

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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