Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102918
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3969
Núm. Roj: STSJ GAL 3969/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000911
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000928 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000186 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , EURORED
VIGO SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Guillermo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
COMUNIDAD , SILVIA RODRIGUEZ FERNANDEZ , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000928/2018, formalizado por el/la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social Dª. Mónica Rodríguez Mosquera, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 529/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000186/2017, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, EURORED VIGO SL, Guillermo , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, EURORED VIGO SL, Guillermo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 529/2017, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Guillermo viene prestando servicios para la empresa demandada EURORED VIGO, S.L., haciéndolo como almacenista. Segundo.- Con fecha 26-12-16 cuando se encontraba caminando por el almacén, se giró y notó un chasquido en la rodilla derecha. Acudió a la Mutua ese día, observándose leve tumefacción, edema. No hematoma, signo del cepillo negativo, Varo y valgo forzados conservados y no dolorosos. Maniobras del cajón negativas flexoextensión tope dolorosa. Maniobras mensicales positivas, dolor a la palpación pata de ganso. Se remitió a su médico de cabecera al descantar contingencia profesional, siendo dado de baja en fecha 26-12-16 con el diagnostico de esguince-torcedura rodilla. Tercero.- En fecha 23-01-17 se realizó radiografía, que reveló rotura compleja de menisco interno con componente de asa de cubo y rotura horizontal que se extiende a la totalidad del remanente meniscal. Derrame sinovial secundario.
Cuarto.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 23-01- 17 declarando el carácter profesional de la mencionada I.T.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. MUTUA GALLEGA contra la empresa EURORED VIGO, S.L., Guillermo , el INSS, TGSS y SERGAS, se declara que la I.T. de fecha 26-12-16 deriva de contingencia común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone recurso la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que estimo la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba que la situación de incapacidad temporal, lo es derivada de enfermedad común, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del RD 1300/95 de 21 de julio en relación con el art 169 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que la situación de incapacidad temporal proviene de accidente de trabajo.La censura jurídica que efectúa la recurrente prospera.
El artículo 115 del RDL 1/94 de 20 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley general de La Seguridad Social, (actual 156 LGSS), ha sido interpretado por la Sala 4ª del Tribunal Supremo a través de uniforme y reiterada doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su número 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo ( S. de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974 ), pero no si aquél se produjo sin precisar sus causas ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique ( S. de 23 de junio de 1970 y 11 de junio de 1974 ), o si no se acredita suficientemente que no tiene conexión con el trabajo ( S. de 21 de diciembre de 1982 ), con relevación para el trabajador demandante de la carga de la prueba, debiendo calificarse como accidente laboral cuando se produzca por la peculiar u ocasional contingencia que racionalmente se perciba dentro del área limitada de los concretos servicios prestados ( S. de 14 de diciembre de 1981 ), y que, así mismo, para eximir la responsabilidad a los demandados es necesario que conste en el relato histórico de la sentencia de instancia que la dolencia había sido debida a causa distinta del quehacer realizado (S. 18 de enero de 1983).
Doctrina la expuesta que puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( S. de 25 de marzo de 1986 ).
El referido art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social , contiene tres tipos de circunstancias: a) lo que se define como accidente de trabajo (punto 1); b) lo que se considera como accidente de trabajo (punto 2), y c) lo que se presume como accidente de trabajo, que son «las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo». (punto 3) La presunción del art. 115 hoy 156 de la LGSS , la jurisprudencia interpreta y aplica con un criterio muy amplio «pro accidentado»; así se presume accidente de trabajo entre otros supuestos: «si se produjo durante la jornada y en el lugar de trabajo sin precisar sus causas y motivaciones» ( Sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 11 abril 1974 , 19 noviembre 1975 [RJ 19754389]), «si ocurre en el lugar de trabajo aunque no se estuviera trabajando, porque por ejemplo el trabajador estuviera en pausa de descanso en jornada continuada» («... el llamado tiempo de bocadillo» S. 6 mayo 1980 [RTCT 19802586]) «o estuviera autorizado para pernoctar en él lo que en general cubre todos los episodios del marinero a bordo del buque»; «cuando se ignore como ocurrió el accidente o su momento exacto, si consta que tuvo que ocurrir dentro de la jornada de trabajo o muy próxima a su terminación» (STCT 14 mayo 1981 [RTCT 19813272]), «se extiende así mismo la presunción en caso de duda en cuanto a la causa, también al de lugares próximos al de trabajo, a los que se va como consecuencia del mismo, aunque sea aprovechando los descansos en el trabajo o inmediatamente después de concluido éste» ( SSTS 29 abril 1972 [RJ 19723561 ], y SSTCT 17 marzo 1982 [RTCT 19821669 ] y 27 enero 1987 [RTCT 19871630]) «y en general en todos aquellos supuestos en que de alguna manera concurra en conexión con la ejecución de la labor profesional bastando con que el nexo causal se dé en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad laboral y fallecimiento» ( Sentencias entre otras de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 septiembre 1991 [AS 19915054 ] y de Navarra de 16 julio 1991 [AS 19914256]).
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la patología que sufre el trabajador, aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral, no existe duda sobre la declaración de accidente de trabajo, el cual goza también de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS , por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Y es que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 156.3).
Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 22 marzo 1968 [RJ 19681669 ], 9 octubre 1970 [ RJ 19703947], 22 marzo 1985 [ RJ 19851374] y 4 de noviembre de 1988 [RJ 19888530]).
De los hechos probados de la resolución de instancia, se infiere que con fecha 26-12-16 cuando el trabajadora se encontraba caminando por el almacén, se giró y notó un chasquido en la rodilla derecha. Acudió a la Mutua ese día, observándose leve tumefacción, edema. No hematoma, signo del cepillo negativo, Varo y valgo forzados conservados y no dolorosos. Maniobras del cajón negativas flexoextensión tope dolorosa.
Maniobras meniscales positivas, dolor a la palpación pata de ganso. Se remitió a su médico de cabecera al descantar contingencia profesional, siendo dado de baja en fecha 26-12-16 con el diagnostico de esguince- torcedura rodilla.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar que no cabe duda que las dolencias padecidas por el trabajador codemandado, y que ocasionaron la situación de incapacidad temporal, son derivadas de accidente de trabajo. Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 31/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Vigo , en autos 186/17, revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que la situación de incapacidad temporal acaecida en fecha 26-12- 16, y que afecto al trabajador Guillermo , lo es derivada de accidente de trabajo.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
