PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, se halla integrada por 3 trabajadores/as vienen prestando servicios para "Caja de Seguros Reunidos S.A. de Seguros y Reaseguros" (Caser) con las siguientes condiciones:
1º D. Leoncio, desde el 23/06/2003 con categoría profesional de G2N5 (hecho probado primero de la Sentencia nº 172/2021 de 29 de abril dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , folios 109 a 119 de las actuaciones)
2º Dª Crescencia, desde el 07/03/2002 con categoría profesional de G2N5 (hecho probado primero de la Sentencia nº 172/2021 de 29 de abril dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , folios 109 a 119 de las actuaciones)
3ºD. Miguel, desde el 24/06/2004, con categoría profesional de G2N5 (hecho probado primero de la Sentencia nº 353/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , folios 102 a 105 de las actuaciones)
SEGUNDO.- En reunión celebrada el 19 de noviembre de 2002, entre el Grupo CASER (Caja de Seguros Reunidos, SA, Ecuador Grupo Caser SA, MAAF Seguros SA, Le MANS Seguros SA, SUD AMÉRICA Vida y Pensiones SA y SUDAMÉRICA-LE MANS AIE), para la armonización de condiciones de trabajo en Caser Grupo Asegurador, se alcanzó un acuerdo laboral en las siguiente materias: 1) Jornada y tiempo de trabajo. 2) Condiciones salariales y sistema retributivo y 3) Beneficios sociales, destinado a establecer un sistema ordenado y homogéneo de las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de las distintas entidades integradas en el Grupo, así como de los trabajadores de nuevo ingreso a cualquiera de ellas a partir del 1 de enero de 2003 (consta como documento uno de la empresa y se da por reproducido). En materia de condiciones salariales y sistema retributivo, contenía los siguientes artículos:
Artículo 8. Estructura Salarial.
"La estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente A cuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (en adelante CGS), con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que en el presente capítulo se establecen:
Salario Base
Complemento por Experiencia.
Complemento de Adaptación Individualizado (CAI).
Compensación General por Primas.
Exceso de Compensación Primas,
Compensación Adicional por Primas.
Plus de Inspección.
Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.
2. Complemento Personal: (...)
3. Complemento Voluntario: (...)"
Artículo 13. Participación en Primas.
El personal en alta al 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, SA, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros, SA, y Sud América Le Mans AIE, mantendrán, a título personal, a partir del 1 de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "Exceso de participación en primas" y "Compensación Adicional por Primas" tengan respetivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).
2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo (trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF,SA que ostentan tal condición a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo), sustituyen y compensan los conceptos "Exceso Compensación Primas" y "Compensación Adicional por Primas", establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellas conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.
Artículo 14. "El personal que a partir del 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla MAAF, incluido el periodo y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario."
El artículo 10 del Acuerdo dispone que los trabajadores de la plantilla de MAAF, SA (que tenían un único importe salarial y a partir del 1 de enero de 2013 se les desglosa en distintos conceptos para homologarse a la empresa absorbente), quedan sometidos al siguiente régimen salarial: salario base, según grupo y nivel en Convenio General de Seguros, un complemento de integración que incorpora la diferencia resultante hasta su salario actual una vez deducido el salario base las percepciones que pudieran corresponder por complemento de experiencia, en virtud del régimen de tal complemento previsto en el acuerdo y, durante el periodo transitorio hasta alcanzare las 17 pagas a las que se refiere el art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: salario base, complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento según el convenio de sector);, al término del periodo transitorio el complemento integración pasa a tener el régimen que se indica, según el cual el importe hasta 1800 euros pasa a integrarse en complemento personal y el posibles exceso se constituye en complemento voluntario.
En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF, se establece un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras dos de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo de CASER, con fases temporales en los tres años siguientes y hasta diciembre de 2005 y para lo sucesivo el exceso al importe de 15 pagas de salario que en cada momento establezca el convenio general de sector se compensa con la compensación general por primas. Al término del sistema transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se integra en complemento personal y voluntario.
El artículo 12 establece el régimen transitorio de estos mismos trabajadores para el devengo del complemento por experiencia: con efectos de 1 de enero de 2003 se iniciará el abono del complemento según el artículo 29 del convenio general de sector para el personal que estuviera de alta en la empresa el 31 de diciembre de 2001, computándose como periodo de carencia el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002; para el personal incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 1 de enero de 2003; en todo caso el complemento puede ser objeto de absorción con las cuantías que incorpora el "complemento de integración".
TERCERO.- A partir de 1.01.2003 y por aplicación de Acuerdo Laboral de Caser, de 19.11.2002, la situación en cuanto a las pagas de Participación en Primas, es, para cada uno de los colectivos, la siguiente:
Empleados de Caser Seguros y su filial, Caser gestión Técnica AIE, 3,48 pagas.
Empleados de Sudamérica Vida y Pensiones SA, Lemans Seguros España SA y Sudamérica-Lemans AIE, mantuvieron las pagas de participación en primas, así como el reconocimiento en nómina de los tres conceptos:
+ Compensación general por primas
+ Exceso de compensación por primas
+ Compensación adicional por primas
Ahora bien, el importe del coeficiente de pagas que tenía LeMans era de 3,47 pagas por primas, 2 de compensación general por primas, 1 de compensación adicional por primas y el resto 0,47 pagas de exceso de compensación por primas.
Empleados de MAAF SA por aplicación de la previsión contenida en el Acuerdo Laboral: desde 1.01.2004, 1 paga de participación en primas; desde 1.01.2005 y hasta la actualidad, 2 pagas de participación en primas. En cómputo global tienen los mismos conceptos salariales que el resto de trabajadores de Caser a excepción del complemento voluntario (antiguo de integración) y el complemento personal (que nace del de integración y se consolida en 1.800 €).
Empleados de Ecuador Grupo Caser SA, 2 pagas de participación en primas.
Empleados de Caser Asistencia SA y Caser Asistencia, que fueron incorporados a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., CASER, con efectos de 1 de septiembre de 2004, 2 pagas de participación en primas Personal de nuevo ingreso con posterioridad al Acuerdo laboral a partir de 01.01.2003, una vez finalizado el periodo transitorio por directa aplicación del citado Acuerdo, 2 pagas de compensación por primas y no perciben nada de exceso participación por primas.
Forma de pago: a todos los colectivos anteriormente relacionados, se les abonan los conceptos de participación en primas que en cada caso correspondan, de forma prorrateada en las 15 pagas correspondientes a las mensualidades del año natural al que corresponden (enero-diciembre).
CUARTO .- El Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012-2015(BOE 16 de julio de 2013), regula los complementos de compensación por primas en el artículo 32 , estableciendo:
"Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.
Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.
1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.
2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.
Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.
3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones:
- La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.
- No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.
- Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.
Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996. Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.
4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.
Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.
5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.
6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 &€ una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 &€ y no supere los 901.518 &€ y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.
7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.
Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
QUINTO.- El Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de 18/5/2017 (BOE de 1/6/2017, habiéndose acordado la prórroga de la ultra actividad del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (hasta el 31 de diciembre de 2021) regula en su artículo 31 dicho complemento de compensación por primas, y establece: "Compensación general por primas: Con carácter general, se establecen dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.
2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio las tuvieran ya establecidas, se consolida para el futuro el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.
Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.
3. Compensación adicional por primas: Este complemento salarial se mantiene para las empresas que lo tuvieran establecido a la entrada en vigor del presente convenio, en los términos y con la regulación que estuviera aplicándose en cada caso.
Sobre este complemento se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.
4. El personal de nuevo ingreso en la empresa, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.
Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, el nuevo personal se hará acreedor, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50 % del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100 % de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.
5. El personal en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional al personal que cumpla, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.
6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.
7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.
Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
SEXTO .- Los actores reclaman en el presente procedimiento, el derecho a percibir 5,4846 pagas anuales en virtud de los establecido actualmente artículo 31, y el abono de las diferencias salariales reflejadas en el hecho séptimo de la demanda en el período de enero a diciembre de 2020, cuyo contenido damos por reproducido.
Mediante Sentencia nº 117/2017 de 22 de marzo dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Madrid y confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 543/2018 de fecha 12 de julio , se desestima la reclamación efectuada por D. Leoncio y D. Miguel del abono por la empresa demandada de 5,4846 por los tres conceptos que marca el Convenio (1. Exceso por compensación por primas de 2,4846 pagas. 2. Compensación adicional por primas de 1 paga. 3. Compensación general por primas de 2 pagas) y la condena a la empresa demandada a abonarle a cada uno de los demandantes las diferencias salariales resultantes, correspondientes al período de enero a diciembre de 2015 (documentos 6A y 6B del ramo de prueba de la demandada, folios 672 a 689 de las actuaciones)
Mediante Sentencia nº 476/2021 de 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid se desestima la reclamación de cantidad efectuada por los mismos conceptos que el presente procedimiento, por D. Leoncio y Dª Crescencia en el período de enero a diciembre de 2018 (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada, folio 690 a 699 de las actuaciones)
SÉPTIMO .- Se da por reproducido el informe pericial de fecha 16/03/2022 emitido por el perito D. Daniel, obrante a los folios 430 a 510 de las actuaciones y que fue ratificado en el acto del Juicio. En dicho informe se concluye que el resultado global, incluidos los conceptos extra-convenio, indica que su retribución real es inferior a la que resultaría de la aplicación del Convenio del sector. Y por tanto, que sus percepciones se sitúan en cómputo global y anual, en conjunto y por todos los conceptos por debajo del Convenio General del Sector. El perito declaró en el acto del Juicio que no ha tomado en consideración las horas extras realizadas.
Se dan por reproducidos los dos informes periciales de fechas 3/06/2016 y 23 de marzo de 2022, ratificados por su autor, D. Francisco y obrantes a los documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada y que concluye que la suma de las condiciones laborales derivadas del convenio colectivo en el año 2003 de manera global para todos los trabajadores y en cómputo anual, era considerablemente superior a la que hubiese resultado de la estricta aplicación del Convenio colectivo sectorial y así resulta igualmente,en la comparativa individual de cada uno de los demandantes, en las condiciones laborales que habría percibido en el año 2020 de aplicarse las estrictas condiciones reguladas en el Convenio colectivo sectorial.
OCTAVO .- En informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 11/05/2021, obrante a los folio 390 y 391 de las actuaciones cuyo contenido damos por reproducido, se indica que "Analizados los registros de jornada realizados por los trabajadores de los departamentos de hogar, financiera, accidentes y responsabilidad civil se ha comprobado que hay trabajadores que realizan una jornada habitual en el período analizado (octubre y noviembre de 2020) de 9 a 10 horas que la empresa ni reconoce ni abona como horas extraordinarias por lo que se inicia un procedimiento sancionador" (
NOVENO .- La parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad con fecha 15/12/2020, 17/12/2020 y 28/01/2020 (folios 185 a 197 de las actuaciones)".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia D. Leoncio, Dª Crescencia y D. Miguel, contra la mercantil "Caja de Seguros Reunidos S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" (Caser)
DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de cada uno de los trabajadores demandantes a percibir 5,4846 pagas por los tres conceptos que marca el Convenio: 1. Exceso por compensación por primas de 2,4846 pagas. 2. Compensación adicional por primas de 1 paga. 3. Compensación general por primas de 2 pagas) y CONDENAR a la empresa demandada a abonarles, en concepto de diferencias salariales por este concepto en el período de enero a diciembre del año 2020 los siguientes importes, que devengarán el 10% de interés por mora del art.29.3 del E.T.:
1.- D. Leoncio, la cantidad de 2.382,46 €
2.- Dª Crescencia, la cantidad de 881,55 €
3.- D. Miguel, la cantidad de 2.200,03 €".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Miguel, D./Dña. Crescencia y D./Dña. Leoncio y por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/12/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio, Dª Crescencia y D. Miguel en la que reclaman su derecho al abono de 5,4846 por los tres conceptos salariales, exceso por compensación por primas de 2,4846 pagas, compensación adicional por primas de una paga y compensación general por primas de dos pagas, con la consiguiente condena a la empresa Caja de Seguros Reunidos S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" (Caser) al abono de las diferencias salariales resultantes, correspondientes al período de enero a diciembre de 2020. En su fallo la sentencia recurrida estima la pretensión relativa al derecho reclamado en relación con los tres conceptos, pero cuantifica las diferencias con importes inferiores a los reclamados por los demandantes. Contra la indicada sentencia se alzan en suplicación la empresa condenada, pretendiendo su completa absolución y los tres demandantes, pretendiendo la íntegra estimación de su demanda.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso de la demandada CASER se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 31, apartado 7 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, del Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la disposición final primera de dicho Acuerdo), todo ello en relación con las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y de 7 de septiembre de 2021, con cita igualmente de la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2022 (rec. 323/2022).
Lo primero que ha de decirse es que la sentencia de instancia no aplica ningún efecto de cosa juzgada, por lo que lo alegado en el recurso de forma previa respecto a la inexistencia de cosa juzgada carece de objeto procesal.
En relación con las sentencias invocadas del Tribunal Supremo debe decirse:
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, rec 240/2018 se refiere a un incentivo económico por jubilación que forma parte de la regulación de la previsión social complementaria del convenio colectivo sectorial a la sazón aplicable, en cuyo artículo 61.4 decía: "En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación", razón por la cual el Tribunal Supremo considera que dicha norma convencional tiene expresamente carácter dispositivo a través de acuerdos colectivos en el seno de cada empresa y resultando que en el supuesto de la empresa CASER tal acuerdo existe desde el año 2002, de ello se derivaba la inaplicación en ese concreto punto del convenio sectorial en favor del convenio de empresa. Es ese precepto convencional y no la disposición final primera del Acuerdo de Caser la que produce tal efecto, puesto que si el convenio colectivo estatutario bajo cuyo ámbito se encuentran las relaciones laborales objeto de la litis reconoce un derecho a los trabajadores sin incluir tal previsión, entonces ese convenio posterior y de naturaleza estatutaria ha de primar sobre el acuerdo de empresa previo y toda condición más favorable resultante del mismo habrá de respetar el mínimo convencional, sin perjuicio de la eventual compensación o absorción que pudiera aplicarse si procediese. Y precisamente porque el convenio colectivo preveía la naturaleza disponible de su sistema de protección social complementario es por lo que no nos encontrábamos ante una condición más beneficiosa que estuviera siendo absorbida, sino ante la mera inaplicación del régimen previsto en el convenio y la aplicación del resultante del acuerdo de empresa en sustitución íntegra y plena del mismo. Pero aquí estamos ante un conflicto relativo a otro concepto distinto previsto en el convenio colectivo, de naturaleza salarial, a la que no es aplicable dicho precepto, de manera que el mismo no puede servir de fundamento para la estimación del recurso. El precepto que sí es aplicable ratione temporis es el que después se invoca, el artículo 31.7 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (BOE 1 de junio de 2017), pero la dicción del mismo no es igual a la analizada en la sentencia relativa al incentivo de jubilación, porque después de decir que "en el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas", el principio dispositivo resultante aquí es sujeto a condición en el mismo artículo cuando se trate de acuerdos anteriores al convenio colectivo: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos". Precepto que continúa hoy en iguales términos literales dentro del artículo 36.7 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (BOE 27 de diciembre de 2021), que pudiera ser aplicable al caso en virtud de lo previsto en sus artículos 3 y 42, lo que no incide sobre nuestra decisión en la medida en que el texto sobre el que hemos de pronunciarnos tiene la misma redacción en ambas normas. Sobre la aplicación de este precepto es sobre la que gira el litigio, como veremos.
En cuanto a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2021, RCUD 304/2018, no fija doctrina alguna porque los hechos probados de los que partían la sentencia recurrida y la de contraste eran diferentes en relación a si las condiciones de trabajo de los demandantes superaban o no lo establecido en el convenio colectivo, por lo que no resulta de utilidad para resolver este litigio.
Siendo esto así y en la misma línea que esta última sentencia, debemos subrayar que la solución en cada caso viene dada en función de si consta o no probado un determinado hecho sobre la comparación de las condiciones de trabajo resultantes del acuerdo de empresa y las del convenio colectivo, debiendo la Sala reiterar lo dicho en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2022, recurso de suplicación 323/2022, que citamos en su literalidad:
" El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 31, apartado 7 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo y de la sentencia del Tribunal Supremo de 7/9/2021 .
No es cuestionado lo que consta en hechos probados, esto es, que en la empresa rige un acuerdo del año 2002 que introduce determinadas condiciones retributivas y de otra índole distintas a las previstas en el convenio del sector, pero que solamente incluye las dos mensualidades por compensación de primas sin incluir los excesos de compensación por primas y la compensación adicional por primas, previstas en el artículo 32 del citado convenio colectivo, cuyo importe para cada uno de los trabajadores afectados es el que figura en el ordinal séptimo de los hechos probados.
Lo que cuestiona aquí la empresa es que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 31.7 del convenio colectivo, de manera que no tenga que abonar esos conceptos. La sentencia que se invoca de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no aprecia contradicción entre las dos sentencias y no admite el recurso de casación unificadora, por lo que no fija doctrina unificada y no constituye una referencia válida para un motivo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Y no lo hace, precisamente, porque las distintas sentencias que se comparan parten de hechos probados diferentes, subrayando con ello que la solución que ha de aplicarse en cada caso depende de los hechos que hayan quedado probados en el concreto caso. Y debe recordarse que esos hechos probados son los que constan como tales en la sentencia de instancia (aparte de eventuales declaraciones de tal índole, con valor de hecho probado, pero consignadas indebidamente dentro de los fundamentos de Derecho), con las modificaciones de los mismos que puedan haber sido admitidas en suplicación a partir de motivos de recurso amparados en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social o de motivos de revisión fáctica que, con idénticos requisitos, contenidos en el escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la misma Ley que se hayan admitido por la Sala. En este caso, dado que se ha desestimado el motivo de recurso de la empresa amparado en la letra b del artículo 193 de nuestra ley procesal y que el escrito de impugnación no contiene pretensiones de revisión fáctica, hemos de partir exclusivamente de los hechos probados de la sentencia de instancia.
El artículo 31.7 del convenio aplicable en el caso de autos, que es el publicado en el BOE de 1 de junio de 2017, dice que "En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas " y también que "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
En este caso no existe un sistema sustitutivo o alternativo sobre compensación por primas que se haya pactado posteriormente al convenio y con intención de sustituir el régimen del mismo, por lo que la única excepción que puede aplicarse es la prevista en la segunda parte, relativa a la no afectación de los acuerdos y pactos de empresa preexistentes (o futuros, que no es el caso) por la regulación del convenio colectivo. Y lo que hemos de ver es si el pacto de empresa del año 2002 reúne las condiciones previstas por el convenio colectivo para excepcionar la aplicación del sistema de compensación de primas regulado en el convenio.
De acuerdo con el tenor del artículo 31.7 lo que ha de compararse es, por un lado, "las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual" en el momento de alcanzarse el acuerdo de empresa (2002) y "el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente" en aquel momento temporal.
El hecho probado noveno de la sentencia aquí recurrida dice literalmente:
"Las condiciones establecidas en el acuerdo laboral de fecha 19 de noviembre de 2002, en su valoración global y en cómputo anual, eran más favorables que las condiciones laborales que el conjunto de condiciones de trabajo reguladas en el convenio colectivo, valoradas globalmente, en el momento de la conclusión de dicho acuerdos, según consta en el informe pericial que se da íntegramente por reproducido".
Siendo esto así y no pretendiéndose en el escrito de impugnación revisar tal hecho mediante un motivo ad hoc amparado en el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, por lo que hemos de partir del mismo. Es cierto que en sentencias recientes de esta Sección, como las de 13 de octubre de 2021 , rec. 618/2021, de 23 de junio de 2021 , rec. 336/2021 ó de 14 de marzo de 2022 , rec 66/2022 , se reitera el criterio de la Sala respecto de las cuestiones planteadas, como sigue:
"CUARTO.- Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el mismo sentido que la resolución impugnada, por todas en la sentencia de la sección 5ª de 17-02-2020, nº 121/2020, rec. 565/2019 , y las que en la misma se citan, al resolver el recurso de suplicación formulado igualmente por la empresa demandada frente a otra trabajadora en iguales circunstancias: "El Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de 18/5/2017 (BOE de 1/6/2017) regula en su artículo 31.1 dicho complemento de compensación por primas y, establece, con carácter general, lo siguiente: "Compensación general por primas: Con carácter general, se establecen dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996. Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores". Por su parte, el artículo 31.2 de la norma convencional regula los excesos de compensación por primas y, dispone que "en aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio las tuvieran ya establecidas, se consolida para el futuro el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior. Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996. En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas ". El artículo 31.3 estipula, respecto a la compensación adicional por primas, que "este complemento salarial se mantiene para las empresas que lo tuvieran establecido a la entrada en vigor del presente convenio, en los términos y con la regulación que estuviera aplicándose en cada caso". Sostiene la empresa demandada y recurrente que, de conformidad con el artículo 31.7 del convenio colectivo, las actoras carecen del derecho a lucrar la cantidad reclamada. Este precepto dispone que "en el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas. Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos". No ha quedado acreditado que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en cómputo global y anual, fueran iguales o más favorables a las del Convenio sectorial en el en la fecha del Acuerdo. Y, por lo tanto, la actora tiene derecho a percibir las cantidades reclamadas. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en las siguientes Sentencias de 30/9/2013 (rec 3433/2012 ) 19/12/2013 (rec 5893/2013 ), 19/5/2014 (rec 1638/2013 ), 1/10/2015 (rec 239/2015 ), 5/2/2016 (rec 627/2015 ), 29/9/2016 (rec 220/2016 ), 18/12/2016 (rec 798/2015 ), 19/7/2017 (rec 533/2017 ), 21/12/2017 (rec 951/2017 ). Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida."
Ocurre que, como resulta de su lectura, el elemento determinante en esas sentencias es que "no ha quedado acreditado que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en cómputo global y anual, fueran iguales o más favorables a las del Convenio sectorial en el en la fecha del Acuerdo", pero en este caso por el contrario se da por acreditado en los hechos probados de la sentencia recurrida que las condiciones de trabajo resultantes del acuerdo de 2002 eran superiores a las del convenio colectivo a la sazón vigente, por lo que se cumple el criterio del artículo 31.7 del convenio colectivo para excepcionar el régimen convencional y dar preferencia al acuerdo de empresa.
Esta diferencia de hechos probados sobre las que se ha de pronunciar la Sala es la que determina que en diferentes sentencias se adopten diferentes soluciones, como constata la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo invocada en el recurso. El problema es que ni el recurso de suplicación ni el de casación para la unificación de doctrina tienen como función unificar los hechos probados de diferentes sentencias, ni el proceso laboral, en base a la única instancia, es un mecanismo apto para ello de manera que es perfectamente posible que un hecho de alcance general en la empresa, como es el que aquí se juzga, sea fijado de forma diferente en determinadas sentencias dando a la Sala versiones diferentes de la realidad de la que debe partir al dictar sentencia de suplicación, con el resultado de fallos contrapuestos".
Lo que hemos de comprobar por tanto es si en la sentencia del Juzgado de lo Social que en concreto aquí se recurre ha quedado acreditado que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa en virtud del acuerdo de 2002 eran superiores a las del convenio colectivo a la sazón vigente en la fecha de aquel Acuerdo, en cómputo global y anual, puesto que el cumplimiento de esa condición es la exigida por el artículo 31.7 del convenio colectivo para excepcionar el régimen convencional y dar preferencia al acuerdo de empresa. Se trata de una cuestión de hecho que ha de comprobarse trabajador a trabajador y en cada sentencia de instancia. Si figura así probado debe aplicarse el acuerdo de empresa sobre compensación de primas y si por el contrario no es así debe aplicarse el convenio colectivo.
El problema es, precisamente, determinar si la sentencia está dando por acreditado el cumplimiento de tal condición que hace aplicable el acuerdo de empresa cuando en el ordinal séptimo de los hechos probados dice:
"Se dan por reproducidos los dos informes periciales de fechas 3/06/2016 y 23 de marzo de 2022, ratificados por su autor, D. Francisco y obrantes a los documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada y que concluye que la suma de las condiciones laborales derivadas del convenio colectivo en el año 2003 de manera global para todos los trabajadores y en cómputo anual, era considerablemente superior a la que hubiese resultado de la estricta aplicación del Convenio colectivo sectorial y así resulta igualmente, en la comparativa individual de cada uno de los demandantes, en las condiciones laborales que habría percibido en el año 2020 de aplicarse las estrictas condiciones reguladas en el Convenio colectivo sectorial".
El tenor literal de ese hecho probado no permite deducir que las conclusiones del mismo hayan sido asumidas por la iudex a quo en su sentencia, puesto que se limita a dar por reproducido el informe, pero sin pronunciarse sobre su contenido. Y del texto de los fundamentos de Derecho de la misma sentencia tampoco se deduce nada al respecto, porque la Magistrada de instancia no entra en el fondo de dicha cuestión al considerar que la comparación no debe hacerse con el convenio vigente en 2002, sino con las retribuciones salariales resultantes del convenio colectivo vigente en el momento al que se refieren las diferencias salariales reclamadas. Basta con comparar la redacción del ordinal noveno de los hechos probados de la sentencia de 30 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en autos nº 412/2020, que fue la recurrida en suplicación ante esta Sala y que dio lugar a nuestra sentencia de 18 de mayo de 2022 (recurso de suplicación 323/2022), que era la siguiente:
"Las condiciones establecidas en el acuerdo laboral de fecha 19 de noviembre de 2002, en su valoración global y en cómputo anual, eran más favorables que las condiciones laborales que el conjunto de condiciones de trabajo reguladas en el convenio colectivo, valoradas globalmente, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, según consta en el informe pericial que se da íntegramente por reproducido".
Por tanto en aquel caso la sentencia del Juzgado asumió como hecho probado las conclusiones del informe pericial que daba por reproducido, lo que no ocurre en este caso, en el que se limita a reproducir el mismo sin asumir sus conclusiones. La empresa podría haber instrumentado un motivo de recurso para introducir el hecho como probado en base a ese dictamen pericial, lo que hubiera llevado a la Sala a su análisis para constatar si del mismo se deduce el citado hecho, o incluso podría pretender la declaración de nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre ese hecho nuclear que había sido oportunamente alegado y sobre el que se había practicado prueba (nulidad que la Sala no puede decretar de oficio, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero el recurso no incluye ningún motivo de nulidad por tal causa ni tampoco de revisión fáctica a tal fin, por lo que no podemos partir de ese hecho y por tanto falta la condición a la que se anuda la aplicación del acuerdo de 2002 en el caso de autos, lo que determina la desestimación del recurso presentado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 1200 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.
CUARTO.- El único motivo de recurso de los actores se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 31 del Convenio Colectivo antes citado, en relación con los artículos 3.3, 4.1 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 8 a 15, capítulo II y disposición final primera del Acuerdo de 2002 también citado en el fundamento anterior. Ocurre que, como reconoce el propio recurso, la cuestión que se plantea es la discrepancia con el informe pericial aceptado por la sentencia de instancia como hecho probado en relación con las diferencias retributivas resultantes de aplicar el convenio colectivo en lugar del acuerdo del año 2002, en cuanto se contraponen a las conclusiones de los informes periciales presentados por la parte actora, pero ello lo hace sin instrumentar ningún motivo de revisión de hechos probados y en el marco de este único motivo de fondo jurídico, de manera que después su razonamiento jurídico se fundamenta en los hechos resultantes de esos informes periciales preferidos por la parte recurrente pero preteridos por la iudex a quo, lo que no puede ser admitido si no se ha instrumentado con éxito una revisión de hechos probados, de manera que ocurre lo mismo que con el recurso de la empresa, dado que ambos se han basado de forma fundamental en sus propios informes periciales olvidando que si las conclusiones de los mismos no han sido asumidas como hechos probados en la sentencia recurrida los motivos de fondo jurídico no pueden sostenerse sobre tales informes periciales salvo que la propia parte haya introducido sus conclusiones como hecho probado en suplicación por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que ninguna de ellas ha hecho. El recurso también es desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Ernesto Hernán García en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" (Caser) contra la sentencia de 04 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid en autos nº 772/2021. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia. Desestimar igualmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Cristina Pastor Navarro en nombre y representación de D. Leoncio, Dª Crescencia y D. Miguel contra la misma sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1033-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1033-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.