Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 659/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 704/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 659/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100826
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15818
Núm. Roj: STSJ M 15818:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 326/2021
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 704/2022, formalizados por la LETRADA Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de COMERCIAL LOSAN SL y por la LETRADA Dña. MARIA JESUS TORAÑO PAUNERO en nombre y representación de Dña. Soledad, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 con auto de aclaración de 2 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 326/2021, seguidos a instancia de Dña. Soledad contra ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCION S.A, contra GRUPO SOANE SGPS, S.A., contra COMERCIAL LOSAN SL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
SEPTIMO.- En el departamento de Trade Marketing, al que pertenecía la actora, trabajaban 4 personas: la responsable del Área (Dª María Esther), la demandante (Trade Marketing Executive), y dos Trade Marketing Asistant (personal de visual): Dª Eva María y Dª Aurora).
Con fecha 2 de diciembre de 2021 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la Letrada de la demandante DOÑA Soledad y por la Letrada de la demandada condenada COMERCIAL LOSAN, S.L.U., habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente respecto del primero de los recursos citados.
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
.- Motivo Primero. Modificación del hecho probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, constando en negrita la adición que se propone conforme figura textualmente en el recurso:
Todo ello conforme a prueba documental, consistente en la siguiente, toda ella del ramo de prueba de la parte recurrente:
-Documento número 9, sobre la Convención de diciembre de 2021.
-Documento número 10, asistencia a la Feria de Munich 2022.
-Documento número 12, correo electrónico.
-Documento número 15, implementación del programa SAP S4 HANA.
-Documento número 16, Audio
Así, como en el Documento número 14 aportado por la contraparte, consistente en correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020.
No se accede a lo solicitado, puesto que la expresión que se pretende mantener
.- Motivo Segundo. Modificación del hecho probado SEPTIMO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso la modificación del punto segundo de dicho hecho probado, para el que se indica la siguiente redacción (en negrita lo nuevo tal y como figura en el escrito de formalización del recurso):
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
-documento número 14, vida laboral de Comercial Losan, S.L.
-documentos números 14 y 15 aportados por la parte recurrida, consistentes en correos electrónicos.
Así como en la prueba testifical de Dña. María Esther.
No se accede a lo solicitado, puesto que en el informe de vida laboral de la empresa no figura el departamento en el que presta servicios cada uno de los empleados; la prueba testifical no es hábil para modificar el relato fáctico de la sentencia, puesto que como indica el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 16-10-2018, es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación. Y por último, en cuanto a los documentos nº 14 y 15, coinciden con aquellos tenidos en cuenta por la Magistrada del Juzgado de lo Social para plasmar el cuestionado hecho probado, sin que se haya probado error o equivocación en su valoración, tal y como nuevamente señala el Tribunal Supremo, así sentencia de la Sala 4ª, de 14-02-2019:
.- Motivo Tercero. Modificación del hecho probado UNDECIMO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su modificación en los términos que seguidamente se indican, en negrita, tal y como figura en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento número 8, del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en correo electrónico.
Tampoco esta propuesta de revisión puede prosperar puesto que esa prueba electrónica volcada a papel lo que recoge son manifestaciones efectuadas por un tercero, es decir, lo que viene denominando la jurisprudencia "testimonio documentado", que solamente pueden incorporarse al proceso mediante la prueba de interrogatorio de testigos, y este medio de prueba no es revisable en suplicación.
.-Motivo Cuarto: Se concreta, textualmente, en los siguientes términos:
La construcción de este motivo parte de un dato que no se corresponde con el relato fáctico, cual es, que se haya producido la estimación del primer motivo formalizado bajo el apartado b) del art. 193 de la LRJS, por lo que no habiendo tenido acceso a los hechos probados las circunstancias que exige la Jurisprudencia para poder declarar la existencia -en la terminología de la Sala IV- de una
.-Motivo Quinto: Se concreta, textualmente, en los siguientes términos:
Debe este motivo ser también desestimado; y así:
- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
- Conforme determina la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 14 de mayo de 2020:
En este supuesto, no se ha aceptado como hecho probado que haya existido un incremento de la plantilla próximo en el tiempo al despido de la recurrente, manteniéndose inmodificado que eran cuatro personas exclusivamente quienes prestaban sus servicios en el departamento de Trade Marketing, al que partencia la Sra. Soledad.
.-Motivo Sexto: Se mantiene por la parte recurrente que si bien los despidos sin causa deben ser calificados como improcedentes en este supuesto tal calificación debe ser la de nulos, y ello a pesar de que la sentencia de instancia ha establecido que el despido es improcedente por incumplir la normativa establecida en el artículo 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo, alegando:
.que es indiferente que la causa fuera o no cierta, ya que la extinción estaba relacionada como el covid-19.
.que se está ante una nulidad objetiva del art. 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores al afectar a una trabajadora en una situación de especial protección cual es la de reducción de jornada por guarda legal.
En cuanto a la primera afirmación, en la sentencia de instancia el sentido de su fallo -la improcedencia de la extinción- no se basa en la vinculación del despido con el covid-19 y la contravención de la normativa que se dictó en unas específicas fechas y atendiendo a una situación de pandemia, sino que conforme figura en el fundamento de derecho sexto la única causa de la improcedencia fue el error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Y nuevamente, de los hechos probados, no se puede inferir relación entre la decisión adoptada por Comercial Losan, S.L. y el covid-19.
Y en cuanto a la segunda, es cierta la reducción de jornada por guarda legal en que se encontraba la recurrente cuando vio extinguido su contrato de trabajo, sin embargo, el citado art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores indica:
Y esta excepción es concretamente la que concurre en este supuesto, puesto que con base en los hechos probados 7º a 13º, se da por acreditada (así fundamentos de derecho cuarto y quinto donde se recogen afirmaciones con valor de hechos probados), una bajada del nivel de ventas, que ha hecho que la empresa vea disminuidos sus ingresos, que a su vez supone un menor presupuesto en el departamento de Trade Marketing, lo que ha hecho que una parte de su cometido haya desparecido y las otras funciones residuales hayan sido asumidas por la responsable del área, lo que supone un ahorro en gasto de personal ajustando la plantilla a la necesidades reales del departamento, y esta situación se ha producido precisamente en relación con la actividad que venía desarrollando Doña Soledad, enumerándose en la sentencia las actividades principales de la actora que se habían eliminado, lo que justifica la amortización de su puesto y no otro.
Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
Infracción de los artículos 52 y 53.1 B) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 122.3 de la LRJS, así como de la doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que se ha producido un error material o aritmético en el cálculo de la indemnización que ha sido la única causa de la calificación del despido como improcedente, puesto que partiendo de los inmodificados datos laborales contenidos en la sentencia, de una antigüedad del 1 de marzo de 2018, de un salario anual de 30.000 euros, y de una fecha de extinción de 29 de enero de 2021, lo cierto es que la indemnización es de 4.794,52 euros, siendo inapreciable la diferencia, 11,06 euros, con la calculada y abonada por la empresa de 4.783,46 euros, debiendo calificarse como error excusable, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-2012, 20-12-2011, 17-12- 2009, 26-12-2005, 27-6-2007 y auto de 14-3-2013.
Si bien con carácter general las alegaciones contenidas en un recurso de suplicación sobre errores materiales, mecanográficos o meramente aritméticos, deben ser -en su caso- puestos de manifiesto ante el órgano de instancia, lo cierto es que en este supuesto, la mercantil recurrente acudió a este remedio procesal obteniendo del Juzgado de lo Social una respuesta negativa a su pretensión contenida en el auto de 2 de diciembre de 2021, por lo que procede entrar a conocer de este motivo.
Realizados los cálculos por esta Sección de Sala, coincide el importe con el indicado por la recurrente, que a su vez coincide con el fijado por la actora en su escrito de demanda, estándose ante el supuesto contemplado en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo último párrafo se indica:
Y sobre este precepto el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30-6-2020, rec 838/2017 establece lo siguiente:
Aplicando dichos criterios al presente supuesto, no puede compartirse la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de la diferencia económica en el importe de la indemnización como "error inexcusable", ya que atendiendo a la escasa diferencia, poco más de 11 euros en un importe cercano a los 4.800,00 euros, se está ante un error "excusable", por lo que no concurriendo el defecto formal apreciado en la sentencia del Juzgado de lo Social, el despido ha de calificarse de procedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA JESUS TORAÑO PAUNERO en nombre y representación de la actora DOÑA Soledad y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de la demandada COMERCIAL LOSAN S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2021, con auto de aclaración de 2 de diciembre de 2021, en el procedimiento sobre DESPIDO nº 326/2021, tramitado en virtud de demanda formulada por la primera recurrente, contra la mercantil también recurrente, contra GRUPO SOANE SGPS, S.A. y contra ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCION, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda, calificando de procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas y efectos del 29 de enero de 2021, consolidando la trabajadora la indemnización ya percibida, sin perjuicio de la obligación de la empresa COMERCIAL LOSAN, S.L.U. de abonar a la Sra. Soledad la cantidad de 11,06 euros por diferencias en el importe de la indemnización
Sin costas de los dos recursos.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir así como la devolución parcial de la consignación, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y/o la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
