Sentencia Social 659/2022...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Social 659/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 704/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 659/2022

Núm. Cendoj: 28079340042022100826

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15818

Núm. Roj: STSJ M 15818:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0023064

Procedimiento Recurso de Suplicación 704/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 326/2021

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 659/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 704/2022, formalizados por la LETRADA Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de COMERCIAL LOSAN SL y por la LETRADA Dña. MARIA JESUS TORAÑO PAUNERO en nombre y representación de Dña. Soledad, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 con auto de aclaración de 2 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 326/2021, seguidos a instancia de Dña. Soledad contra ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCION S.A, contra GRUPO SOANE SGPS, S.A., contra COMERCIAL LOSAN SL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada COMERCIAL LOSAN, S.L. con una antigüedad reconocida de 1-3-18, con la categoría profesional de Jefa de equipo de Administración, desempeñando el cargo de Trade Marketing Executive, y ha devengado un salario anual de 30.000.00 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 29-1-2021 la empresa comunica a la demandante su despido objetivo por causas productivas y organizativas, con efectos del mismo día. En la carta se indica, en resumen, que debido a la negativa situación económica de la compañía, se están adoptando distintas medidas de reestructuración y organización empresarial; que se ha reducido el presupuesto del área de Trade Márketing, lo que ha repercutido en las actividades propias del área, como son la no realización de las agendas, ni los regalos; la reducción de las ferias, que se limitan a Alemania y Rusia; las convenciones han pasado de ser presenciales a ser en formato digital, lo que hace innecesario el desarrollo de los materiales de ambientación, los regalos de los asistentes, etc., habiéndose reducido el presupuesto de cada convención de 90.000 euros a 30.000 euros; el control presupuestario del área (uno de los principales cometidos de la actora) pasa a ser desarrollado por el equipo financiero de la central de Portugal. Por ello, en el área de la actora existe un sobredimensionamiento de la plantilla, dada la disminución del presupuesto, que obliga a eliminar actividades de responsabilidad de la actora , haciendo necesario amortizar su puesto de trabajo, pasando a ser asumidas las funciones por la responsable del área que será apoyada por el personal de visual, lo que supone un menor coste de personal al redistribuir sus responsabilidades, ya que la capacidad productiva del área era muy superior a la necesaria, en aras a ajustar los recursos humanos a las necesidades reales existentes."

Se da por reproducida la carta de despido.

Junto con la carta, la empresa abonó a la actora la indemnización señalada en la misma (4.783,46 euros).

TERCERO.- Las tres codemandadas forman parte un grupo empresarial, del que GRUPO SOANE SGPS, S.A. es la matriz.

GRUPO SOANE SGPS, S.A. es una multinacional que opera en diversos sectores (hipermercados, servicios financieros, centros comerciales, telecomunicaciones, etc.). Su sede está en Portugal.

Hay un proyecto de fusionar las empresas COMERCIAL LOSAN, S.L., Y ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, S.A.

CUARTO.- El objeto social de COMERCIAL LOSAN, S.L. es la confección en serie de prendas de vestir masculinas, femeninas e infantiles, la confección en serie de cascos y bandas para sombreros, sombreros, gorras, tocados y similares, fabricación de paraguas bastones, sobrillas, cinturones, bolsos, guantes y abanicos, ejecución de trabajos de diseño de modelos y patrones, cosido a máquina plisados y otras actividades anexas a la industria del vestido. Tiene su domicilio social en Caspe (Zaragoza)

QUINTO.- ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, S.A. tiene por objeto el comercio minorista y mayorista de toda clase de productos de deporte y de vestir para recién nacidos, bebes y niños, concretamente el comercio de artículos textiles, calzado y accesorios, puericultura, equipos de seguridad, mobiliario y artículos de decoración de habitaciones infantiles, perfumería higiene y juguetes. Su domicilio social está en Madrid.

SEXTO.- GRUPO SOANE SGPS, S.A. y COMERCIAL LOSAN, S.L. tienen un contrato de prestación de servicios técnicos de administración y gestión.

SEPTIMO.- En el departamento de Trade Marketing, al que pertenecía la actora, trabajaban 4 personas: la responsable del Área (Dª María Esther), la demandante (Trade Marketing Executive), y dos Trade Marketing Asistant (personal de visual): Dª Eva María y Dª Aurora).

Las funciones de la actora ha sido asumidas por la responsable del área asistida por el personal de visual (doc 14 a 17 de LOSAN)

OCTAVO.- Las labores que realizaba la actora durante las convenciones o congresos son las que se señalan en el doc. 10 de Losan.

El 21-6-2021 se celebró la convención de LOSAN on line.

NOVENO.- En el 2020 y 2021 la empresa solo ha asistido a ferias en Alemania (doc. 14 de la LOSAN)

La empresa asistió a la feria de Múnich (Alemania) del 16 al 18 de julio de 2021. También está previsto que asista a la del año 2022 del 28 al 30 de enero en la misma ciudad.

DECIMO.- En el 2021 no se han producido agendas (doc. 13 de LOSAN)

UNDECIMO.- La demandante está en reducción de jornada por guarda legal desde el 18-4-2020 (87,50% de la jornada).

DUODECIMO.- A fecha 25-10-2021 había un 12% de trabajadores en reducción de jornada por guarda legal (17 de 142). Desde 2019 la empresa LOSAN ha despedido a 92 trabajadores, de los cuales 12 estaba en reducción de jornada por guarda legal (el 13% de los despedidos) (Doc. 4 de LOSAN)

DECIMOTERCERO.- Conforme a las cuentas anuales, la situación económica de la empresa en los años 2019 y 2020, ha sido la siguiente:

DECIMOCUARTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de GRUPO SOANE SGPS, S.A. Y ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, S.A., y estimando parcialmente la demanda de despido formulada por Dª Soledad contra COMERCIAL LOSAN, S.L., GRUPO SOANE SGPS, S.A. Y ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido por causas objetivas de que ha sido objeto la demandante, condenando a la empresa COMERCIAL LOSAN, S.L. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 8.136,81 euros, de los que ya ha percibido 4.783,46 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y, en caso de readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa."

Con fecha 2 de diciembre de 2021 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a la aclaración solicitada ya que la indemnización para el caso de despido objetivo está bien calculada en la sentencia: teniendo en cuenta una antigüedad de 01/03/2018, un salario anual de 30.000 euros (salario diario de 82.19 €), y fecha de despido el 29/01/2021, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a una año y con un máximo de 12 mensualidades es de 4.931,40 euros, tal y como se señala en la sentencia

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora Dña. Soledad y por la parte codemandada COMERCIAL LOSAN SL, formalizándolo posteriormente; el recurso de la demanante fue objeto de impugnación por la contraparte COMERCIAL LOSAN SL

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2021, con auto de aclaración de 2 de diciembre de 2021, estima parcialmente la demanda, y tras denegar que el despido sea nulo, califica el mismo de improcedente, siendo la única causa de esta valoración un error en el importe de la indemnización, condenando únicamente a uno de los demandados a optar entre la indemnización o la readmisión, en este último supuesto con abono de los salarios de tramitación.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la Letrada de la demandante DOÑA Soledad y por la Letrada de la demandada condenada COMERCIAL LOSAN, S.L.U., habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente respecto del primero de los recursos citados.

SEGUNDO. -RECURSO DE LA PARTE ACTORA DOÑA Soledad.

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO a TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193: "Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

.- Motivo Primero. Modificación del hecho probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Las tres codemandadas forman parte un grupo empresarial, del que GRUPO SOANE SGPS, S.A. es la matriz.

GRUPO SOANE SGPS, S.A. es una multinacional que opera en diversos sectores (hipermercados, servicios financieros, centros comerciales, telecomunicaciones, etc.). Su sede está en Portugal.

Hay un proyecto de fusionar las empresas COMERCIAL LOSAN, S.L., Y ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, S.A."

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, constando en negrita la adición que se propone conforme figura textualmente en el recurso:

"Las tres codemandadas forman parte de un grupo empresarial, a efectos laborales, del que GRUPO SOANE SGPS, S .A., es la matriz".

Todo ello conforme a prueba documental, consistente en la siguiente, toda ella del ramo de prueba de la parte recurrente:

-Documento número 9, sobre la Convención de diciembre de 2021.

-Documento número 10, asistencia a la Feria de Munich 2022.

-Documento número 12, correo electrónico.

-Documento número 15, implementación del programa SAP S4 HANA.

-Documento número 16, Audio

Así, como en el Documento número 14 aportado por la contraparte, consistente en correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020.

No se accede a lo solicitado, puesto que la expresión que se pretende mantener "a efectos laborales" no es un hecho en sí mismo y sí una consecuencia jurídica que se desprende de una serie de datos o situaciones que son los que la parte debió solicitar se incluyeran como probados, para posteriormente al amparo del artículo 193 c) de la LRJS razonar que todos ellos eran circunstancias que la jurisprudencia viene exigiendo para calificar una agrupación de empresas como grupo empresarial a efectos laborales.

.- Motivo Segundo. Modificación del hecho probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"En el departamento de Trade Marketing, al que pertenecía la actora, trabajaban 4 personas: la responsable del Área (Dª María Esther), la demandante (Trade Marketing Executive), y dos Trade Marketing Asistant (personal de visual): Dª Eva María y Dª Aurora).

Las funciones de la actora ha sido asumidas por la responsable del área asistida por el personal de visual (doc 14 a 17 de LOSAN)."

Proponiéndose en el recurso la modificación del punto segundo de dicho hecho probado, para el que se indica la siguiente redacción (en negrita lo nuevo tal y como figura en el escrito de formalización del recurso):

"Las funciones de la actora han sido asumidas por la responsable del área asistida por el personal de visual (doc 14 a 17 de LOSAN) y por la nueva contratación de Dña. Encarna, para prestar servicios en el departamento de la parte actora Trade Marketing."

Todo ello con base en prueba documental consistente en:

-documento número 14, vida laboral de Comercial Losan, S.L.

-documentos números 14 y 15 aportados por la parte recurrida, consistentes en correos electrónicos.

Así como en la prueba testifical de Dña. María Esther.

No se accede a lo solicitado, puesto que en el informe de vida laboral de la empresa no figura el departamento en el que presta servicios cada uno de los empleados; la prueba testifical no es hábil para modificar el relato fáctico de la sentencia, puesto que como indica el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 16-10-2018, es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación. Y por último, en cuanto a los documentos nº 14 y 15, coinciden con aquellos tenidos en cuenta por la Magistrada del Juzgado de lo Social para plasmar el cuestionado hecho probado, sin que se haya probado error o equivocación en su valoración, tal y como nuevamente señala el Tribunal Supremo, así sentencia de la Sala 4ª, de 14-02-2019: "...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...";

.- Motivo Tercero. Modificación del hecho probado UNDECIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"La demandante está en reducción de jornada por guarda legal desde el 18-4-2020 (87,50% de la jornada)".

Proponiéndose en el recurso su modificación en los términos que seguidamente se indican, en negrita, tal y como figura en el escrito de formalización de la suplicación:

"La demandante está en reducción de jornada por guarda legal desde el 18-4-2020 (87,50% de la jornada), siendo un hecho decepcionante para el jefe de la parte actora D. Celso".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento número 8, del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en correo electrónico.

Tampoco esta propuesta de revisión puede prosperar puesto que esa prueba electrónica volcada a papel lo que recoge son manifestaciones efectuadas por un tercero, es decir, lo que viene denominando la jurisprudencia "testimonio documentado", que solamente pueden incorporarse al proceso mediante la prueba de interrogatorio de testigos, y este medio de prueba no es revisable en suplicación.

MOTIVOS CUARTO A SEXTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

.-Motivo Cuarto: Se concreta, textualmente, en los siguientes términos:

"Que, partiendo de la estimación del Primer Motivo de la modificación del Hecho Probado Tercero y en base a la jurisprudencia pacífica, al haberse acreditado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales de las mercantiles codemandadas, las causas organizativas y productivas con trascendencia económica alegadas en la carta de despido y también en el hecho décimo tercero de la sentencia recurrida corresponden ser acreditadas no solo por la empresa COMERCIAL LOSAN, S.L., sino por todas las empresas del grupo en su conjunto, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 , hecho que no se ha acreditado."

La construcción de este motivo parte de un dato que no se corresponde con el relato fáctico, cual es, que se haya producido la estimación del primer motivo formalizado bajo el apartado b) del art. 193 de la LRJS, por lo que no habiendo tenido acceso a los hechos probados las circunstancias que exige la Jurisprudencia para poder declarar la existencia -en la terminología de la Sala IV- de una "empresa de grupo" o "empresa-grupo", el motivo no puede ser estimado.

.-Motivo Quinto: Se concreta, textualmente, en los siguientes términos:

"Que partiendo de la estimación del Segundo Motivo de la modificación del Hecho Probado Séptimo punto 2 y en base a la jurisprudencia pacífica, al haberse acreditado la contratación indefinida de otra trabajadora un mes antes del despido de la parte actora, para prestar sus servicios en el mismo departamento de la parte actora, la causa objetiva alegada en la carta de despido del supuesto sobredimensionamiento del departamento de la parte actora decae absolutamente.

Por todo lo antedicho, la amortización del puesto de trabajo de la parte actora, como causa del despido objetivo, así como el sobredimensionamiento del departamento de la parte actora, ambos alegados en la carta de despido, los cuales se dan por reproducidos en el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida, implican que no se puede contratar a otra trabajadora un mes antes del despido de la actora, para prestar servicios en el mismo departamento de la parte actora, como ocurre en el presente caso, por lo que las causas organizativas y productivas del presente despido decaen en si mismas, así la nueva contratación indefinida es contradictoria con el despido de la parte actora e incoherente con la necesidad alegada de extinguir el contrato, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016, rec. 1140/2015 Y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 260/2021, de 18 de marzo de 2021 ."

Debe este motivo ser también desestimado; y así:

- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

- Conforme determina la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 14 de mayo de 2020:

"El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 ; 3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas)".

En este supuesto, no se ha aceptado como hecho probado que haya existido un incremento de la plantilla próximo en el tiempo al despido de la recurrente, manteniéndose inmodificado que eran cuatro personas exclusivamente quienes prestaban sus servicios en el departamento de Trade Marketing, al que partencia la Sra. Soledad.

.-Motivo Sexto: Se mantiene por la parte recurrente que si bien los despidos sin causa deben ser calificados como improcedentes en este supuesto tal calificación debe ser la de nulos, y ello a pesar de que la sentencia de instancia ha establecido que el despido es improcedente por incumplir la normativa establecida en el artículo 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo, alegando:

.que es indiferente que la causa fuera o no cierta, ya que la extinción estaba relacionada como el covid-19.

.que se está ante una nulidad objetiva del art. 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores al afectar a una trabajadora en una situación de especial protección cual es la de reducción de jornada por guarda legal.

En cuanto a la primera afirmación, en la sentencia de instancia el sentido de su fallo -la improcedencia de la extinción- no se basa en la vinculación del despido con el covid-19 y la contravención de la normativa que se dictó en unas específicas fechas y atendiendo a una situación de pandemia, sino que conforme figura en el fundamento de derecho sexto la única causa de la improcedencia fue el error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Y nuevamente, de los hechos probados, no se puede inferir relación entre la decisión adoptada por Comercial Losan, S.L. y el covid-19.

Y en cuanto a la segunda, es cierta la reducción de jornada por guarda legal en que se encontraba la recurrente cuando vio extinguido su contrato de trabajo, sin embargo, el citado art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores indica:

"Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida".

Y esta excepción es concretamente la que concurre en este supuesto, puesto que con base en los hechos probados 7º a 13º, se da por acreditada (así fundamentos de derecho cuarto y quinto donde se recogen afirmaciones con valor de hechos probados), una bajada del nivel de ventas, que ha hecho que la empresa vea disminuidos sus ingresos, que a su vez supone un menor presupuesto en el departamento de Trade Marketing, lo que ha hecho que una parte de su cometido haya desparecido y las otras funciones residuales hayan sido asumidas por la responsable del área, lo que supone un ahorro en gasto de personal ajustando la plantilla a la necesidades reales del departamento, y esta situación se ha producido precisamente en relación con la actividad que venía desarrollando Doña Soledad, enumerándose en la sentencia las actividades principales de la actora que se habían eliminado, lo que justifica la amortización de su puesto y no otro.

TERCERO. -RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIAL LOSAN, S.L.

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Infracción de los artículos 52 y 53.1 B) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 122.3 de la LRJS, así como de la doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que se ha producido un error material o aritmético en el cálculo de la indemnización que ha sido la única causa de la calificación del despido como improcedente, puesto que partiendo de los inmodificados datos laborales contenidos en la sentencia, de una antigüedad del 1 de marzo de 2018, de un salario anual de 30.000 euros, y de una fecha de extinción de 29 de enero de 2021, lo cierto es que la indemnización es de 4.794,52 euros, siendo inapreciable la diferencia, 11,06 euros, con la calculada y abonada por la empresa de 4.783,46 euros, debiendo calificarse como error excusable, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-2012, 20-12-2011, 17-12- 2009, 26-12-2005, 27-6-2007 y auto de 14-3-2013.

Si bien con carácter general las alegaciones contenidas en un recurso de suplicación sobre errores materiales, mecanográficos o meramente aritméticos, deben ser -en su caso- puestos de manifiesto ante el órgano de instancia, lo cierto es que en este supuesto, la mercantil recurrente acudió a este remedio procesal obteniendo del Juzgado de lo Social una respuesta negativa a su pretensión contenida en el auto de 2 de diciembre de 2021, por lo que procede entrar a conocer de este motivo.

Realizados los cálculos por esta Sección de Sala, coincide el importe con el indicado por la recurrente, que a su vez coincide con el fijado por la actora en su escrito de demanda, estándose ante el supuesto contemplado en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo último párrafo se indica:

"No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

Y sobre este precepto el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30-6-2020, rec 838/2017 establece lo siguiente:

"TERCERO.

Las normas aplicables.

Con arreglo al artículo 53.1.b) en el momento de producirse la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas, la empresa debe "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".

Tras enumerar los supuestos de nulidad del despido por causas objetivas, el artículo 53.4 ET prescribe que "la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente".

En su último párrafo, el artículo 53.4 ET dispone que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan

Por su lado, el artículo 122.3 LRJS prescribe que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y replica la examinada previsión sobre excusabilidad del error: "No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

CUARTO.

Doctrina pertinente.

La cuestión debatida ha sido repetidamente conocida por este Tribunal. Interesa ahora reiterar el balance que de ella han realizado recientes sentencias a que aludiremos de inmediato.

1. Criterios generales.

Son muchas las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de identificar si las circunstancias que inducen a calcular erróneamente la indemnización por despido objetivo propician que el error se considere excusable. Mientras estuvo vigente la regulación del despido improcedente que permitía detener (o abortar) el devengo de salarios de tramitación depositando la indemnización correcta también se generó una jurisprudencia que, por clara analogía, resulta aplicable a los casos de despidos objetivos, como ya dijera la STS 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ). Compendiando los criterios contenidos en resoluciones, además de la mencionada, como las de 16 abril 2013 (rec. Rec. 2437/2012), 17 de diciembre de 2009 (rcud. 64/2010), 27 noviembre 2013 (rcud. 75/2013), 595/2016 de 30 junio (rcud. 2990/2014) o STS 789/2018 de 19 julio (rcud. 2115/2016 ) puede recordarse lo siguiente:

* Poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es "excusable" lo que "admite excusa o es digno de ella", y es "excusa" el "motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión". En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad -excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.

* Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el "error excusable" no puede identificarse con el "simple error de cuenta" que "sólo dará lugar a su corrección", conforme al art. 1266 CC .

* Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.

* El "error excusable" es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de "justa o injusta lesión de intereses en juego". El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.

* Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso.

* La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica.

* La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido.

* En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable...

3. La STS 580/2018 de 31 mayo (rcud. 2785/2016 ).

...Su razonamiento es el siguiente:

"... Además, hay que tener en cuenta que la escasa cuantía de la diferencia entre lo puesto a disposición y lo que se debió poner abona, también, la conclusión de que el error es poco trascendente y disculpable...".

Aplicando dichos criterios al presente supuesto, no puede compartirse la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de la diferencia económica en el importe de la indemnización como "error inexcusable", ya que atendiendo a la escasa diferencia, poco más de 11 euros en un importe cercano a los 4.800,00 euros, se está ante un error "excusable", por lo que no concurriendo el defecto formal apreciado en la sentencia del Juzgado de lo Social, el despido ha de calificarse de procedente.

CUARTO.- En materia de costas, ha de estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA JESUS TORAÑO PAUNERO en nombre y representación de la actora DOÑA Soledad y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de la demandada COMERCIAL LOSAN S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2021, con auto de aclaración de 2 de diciembre de 2021, en el procedimiento sobre DESPIDO nº 326/2021, tramitado en virtud de demanda formulada por la primera recurrente, contra la mercantil también recurrente, contra GRUPO SOANE SGPS, S.A. y contra ZIPPY COMERCIO Y DISTRIBUCION, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda, calificando de procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas y efectos del 29 de enero de 2021, consolidando la trabajadora la indemnización ya percibida, sin perjuicio de la obligación de la empresa COMERCIAL LOSAN, S.L.U. de abonar a la Sra. Soledad la cantidad de 11,06 euros por diferencias en el importe de la indemnización

Sin costas de los dos recursos.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir así como la devolución parcial de la consignación, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y/o la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0704-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000070422), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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