Sentencia Social 1/2023 T...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 416/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:286

Núm. Roj: STSJ M 286:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0059536

Procedimiento Recurso de Suplicación 416/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1290/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 1/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 416/2022, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ AIZPURU en nombre y representación de Dña. Filomena, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número 1290/2020, OTROS DERECHOS, seguidos a instancia de Dña. Filomena frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Filomena presta servicios para la demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA., desde el 1 de agosto de 1989 durante los siguientes periodos:

1.- Desde 01-08-1989 a 04-01-1990

2.- Desde 01-04-1990 a 04-01-1991

3.- Desde 01-05-1991 a 30-04-1993

4.- Desde 01-07-1993 a 30-10-1993

5.- Desde 30-09-1994 a 30-11-1994

6.- Desde 01-12-1994 a 31-12 1994

7.- Desde 01-01-1995 a 31-03-1995

8.- Desde 01-04-1995 a la actualidad

Durante estos periodos ha ostentado la categoría laboral de TCP 1 B desempeñando funciones de Sobrecargo (incontrovertido).

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Iberia LAE, Operadora y sus tripulantes de cabina y pasajeros (incontrovertido).

TERCERO.- La empresa ha reconocido a la trabajadora sus distintos niveles hasta llegar al actual 1C (incontrovertido).

CUARTO.- No ha quedado acreditado que la actora haya realizado ni los cursos ni las horas de vuelo exigidos en la norma colectiva para el periodo reclamado de 01-08-1989 a 01-02-1995.

QUINTO.- Si se computara el tiempo total de prestación de servicios de la actora en la empresa y se cumplieran todos los requisitos exigidos legalmente por el Convenio para el cambio de nivel, la actora debió haber adquirido el nivel 1D el 07- 03-2019.

SEXTO.- En caso de reconocerse el cambio de nivel de la actora debería recibir como diferencias salariales la cantidad de 5.628,42 euros.

QUINTO.- Se realizó acto de conciliación con resultado sin avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta Filomena frente y como demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ella".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Filomena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis se postulaba frente a IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, el derecho de la trabajadora demandante a que le fueran computados todos los servicios prestados a la empresa, desde el 1-08-89, y se le reconociera el nivel 1 D, así como al abono de la cantidad de 5.628,42 euros en concepto de diferencias retributivas derivadas de tal reconocimiento.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del indicado precepto.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción:

"Ha quedado acreditado, con la aplicación de la regulación de la carga probatoria contenida en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que la actora ha realizado los cursos y las horas de vuelo exigidos en la norma colectiva".

Revisión que no puede ser acogida, por cuanto no se pretende incorporar dato fáctico concreto alguno, sino incluir una norma procesal relativa a la valoración de la prueba, lo cual no puede ser admitido.

Se refiere la recurrente, en el desarrollo del motivo, a distintos documentos en los que supuestamente, habrían quedado acreditados los cursos realizados por la actora, los puestos de trabajo desempeñados por ésta, y las horas de vuelo, idiomas y licencia de aquella, si bien no se ofrece un texto alternativo para la revisión fáctica interesada, en el que consten dichos extremos.

Como recuerda la STS 694/2022 de 26 de julio, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:

"(...). Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

(...)

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

En el presente supuesto, la redacción del hecho que se pretende consignar en el relato fáctico incorpora una norma de derecho correspondiente a la valoración de la prueba ( art. 217.7 LEC), e incluye una conclusión valorativa en cuanto a la supuesta acreditación de los cursos y horas de vuelo sin desglosar ni concretar cuáles son esos cursos y horas acreditados, exigidos en la norma colectiva; por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 217.7 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, e inaplicación del art. 31 del XVII Convenio colectivo de Iberia y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros (BOE número 112/2014 de 8 de mayo).

Sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 217.7 LEC relativo a la proximidad o facilidad probatoria, conforme al cual, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

Invoca en apoyo de su tesis, las sentencias de la Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 466/2021, de 18 de mayo de 2021, dictada en recurso de suplicación 236/2021 y sentencia número 885/2021-C, de 21 de diciembre de 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso de suplicación 766/2021, y añade que en el presente supuesto, la actora se ha esforzado en documentar los cursos y pruebas de aptitud a los que fue sometida por la compañía en dicho período, y que la empresa no puede ignorar el resultado de los cursos y pruebas a los que sometió a la actora, y que ésta superó satisfactoriamente; y en cuanto a las horas de vuelo, señala que acreditó las que permaneció como auxiliar en nueve flotas, y como sobrecargo en dos flotas, correspondiendo a la Compañía el acreditar si completó el porcentaje de la media de las horas por la flota o flotas en las que permaneció, debiendo entender no obstante, que como TCP o sobrecargo, sus funciones siempre las desempeñó en vuelo. En definitiva, sostiene que ha de considerarse de conformidad con la regla del art. 217.7 LEC, la actora realizó los cursos y las horas de vuelo exigidos en la norma colectiva, y particularmente en el art. 31 del XVII Convenio colectivo de Iberia y sus TCP.

Se opone la Compañía demandada, en su Escrito de impugnación, compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida, en el sentido de que la actora no aportó prueba alguna que acreditase el cumplimiento de los requisitos de los apartados b) y c) y que la empresa no tiene obligación de conservar dicha información después de haber transcurrido más de 20 años. Invoca la Sentencia de la Sección 6ª del TSJ de Madrid de 14-12-20 (Recurso 430/2020), señalando que en el presente supuesto, la actora ni siquiera solicitó en su demanda documentación alguna a la Compañía IBERIA, por lo que no procedía aplicar la inversión probatoria ahora pretendida.

Centrado así el objeto de debate, traemos a colación el texto convencional objeto de análisis -art. 31- a cuyo tenor:

"1. El cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes:

a) Permanecer los años de servicio efectivos que se señalan a continuación en el nivel alcanzado:

Del 12 al 11: Cuatro años.

Del 11 al 10: Cuatro años.

Del 10 al 9: Tres años.

Del 9 al 8: Dos años.

Del 8 al 7: Dos años.

Del 7 al 6: Dos años.

Del 6 al 5: Dos años.

Del 5 al 4: Dos años.

Del 4 al 3: Dos años.

Del 3 al 2: Dos años.

Del 2 al 1: Dos años.

Del 1 al 1A: Tres años.

Del 1A al 1B: Cinco años.

Del 1B al 1C: Tres años.

(Ver disposición transitoria octava.)

b) Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.

c) Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica.

d) Progresarán al nivel 1D aquellos TCP que cumplan las siguientes condiciones:

- Haber completado el 70% de la media de horas voladas por la flota o flotas en que haya permanecido en los últimos 3 años antes del cambio de nivel.

- Haber estado 3 años en el nivel 1C.

e) Además, para el cambio de nivel, el TCP deberá cumplir la condición que se indica a continuación, en función de la flota a la que esté adscrito el TCP y/o de la función que desempeñe:

- Del 8 al 6:

Estar adscrito a la flota de Corto y Medio Radio y desempeñar la función de Sobrecargo en la misma o

Estar adscrito a la flota de Largo Radio, con independencia de la función que desempeñe.

- Del 6 al 4:

Estar adscrito a la flota de Largo Radio, con independencia de la función que desempeñe.

- Del 4 al 1D:

Estar adscrito a la flota de Largo Radio, y desempeñar la función de Sobrecargo en la misma.

f) Todos aquellos tripulantes que, en virtud del sistema de cambio de nivel fijado en este Convenio, alcancen el nivel 3, podrán alcanzar el nivel 1C, salvo que realicen la función de Sobrecargo, en cuyo caso podrán alcanzar el nivel 1D.

2. Si un TCP cambiase de flota y/o función y hubiese alcanzado un nivel superior al que le correspondiese en base a su nueva situación se actuará conforme se señala a continuación:

a) Si la decisión del cambio de flota/función responde a motivos operativos, se le respetará al TCP el nivel alcanzado hasta esa fecha, aun cuando éste fuera superior al que le correspondiese por su nueva situación, quedando en suspenso el cómputo de tiempo de permanencia a efectos del requisito establecido en los puntos 1.a) y d) de este artículo, así como el del número de horas establecido en el punto 1.b) y d) de este artículo.

No obstante, si en un futuro quedase adscrito nuevamente a una flota de largo radio y/o desempeñase la función de Sobrecargo se reanudará el cómputo del tiempo establecido en los puntos 1.a) y d) de este artículo, así como el del número de horas establecido en el punto 1.b) y d) de este artículo, no teniéndose en cuenta el número de horas realizadas ni el tiempo en el que el TCP ha permanecido en un nivel superior al nivel máximo que le hubiera correspondido en su flota/función.

b) Si la decisión del cambio de flota/función responde a la voluntad del TCP o a una decisión empresarial no basada en razones operativas, el TCP pasará a ocupar el nivel que le corresponda en función de la nueva flota y función que desempeñe, sin que se le reconozca ningún derecho económico por la función y/o flota que hubiese desempeñado con anterioridad.

3. A los efectos de los puntos 1.a) y d) de este artículo, las licencias no retribuidas comprendidas en el apartado B del artículo 39 se computarán como tiempo de permanencia en el nivel.

Durante las situaciones de suspensión del contrato por riesgo para el embarazo, descanso maternal/paternal o suspensión del contrato por riesgo para la lactancia no será de aplicación el requisito de horas de vuelo establecido en los apartados 1.b) y d) de este artículo para el cambio de nivel".

La actora reclamaba en su demanda la actualización de la situación en cuanto al reconocimiento de nivel, amparándose única y exclusivamente en la antigüedad consolidada de 1-08-1989 (art. 31 a)), obviando por completo la concurrencia de los demás requisitos (b), c), d)) exigidos por la norma convencional. En efecto, de la lectura del precepto indicado se infiere que el cambio de nivel se produce automáticamente cuando se cumplen las condiciones exigidas, que no es solo la de permanecer en servicios efectivos los años que se señalan (antigüedad) que aquí no se niega, sino que la progresión necesita además completar un porcentaje de la media de las horas de vuelo de la flota en que haya permanecido; y haber superado satisfactoriamente los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse. En el caso que nos ocupa, no se cuestiona que la actora prestó servicios para la Compañía desde el 1-08-89 en los períodos reflejados en el hecho probado primero, con la categoría de TCP, desempeñando funciones de sobrecargo. Actualmente se le reconoce el nivel 1c), más no acredita esta ni los cursos ni las horas de vuelo exigidas convencionalmente en los períodos de 1-08-89 a 1-02-95. Y en este sentido, razona la sentencia de instancia lo siguiente:

"si bien pretende que se le reconozcan un tiempo previo de prestación de servicios a efectos de alcanzar el nivel 1D, no aporta prueba alguna de que durante dicho tiempo (desde 1 de agosto de 1989 hasta 1 de febrero de 1995) la actora hubiera realizado los cursos y pruebas de aptitud y horas vuelo exigidos por la norma colectiva; prueba, por otro lado que debe acreditarse por la parte actora conforme al art. 217 de la LEC . Y que la demandada no tiene obligación de conservar ni disponer después de haber transcurrido más de veinte años desde que debieron haberse realizado y que en su momento estuvieron a disposición del trabajador en ese momento".

Sobre dicha cuestión, la Sala ha emitido pronunciamientos contradictorio; y así, se ha pronunciado esta Sala de lo Social, en sentido favorable a las pretensiones del actor, entre otras, la Sección 2ª, en Sentencia 466/21 de 18-05-21, Recurso 263/21; posteriormente la Sección 3ª, en Sentencia 854/21 de 17 de diciembre (Recurso 742/21), o Sentencia 885/21 de 21 de diciembre (recurso 766/21), y más recientemente la Sección 1ª, en sentencia 677/22 de 15 de julio (Recurso 257/22).

Razona la última de las sentencias citadas:

"esta Sala, y aun admitiendo que la cuestión es compleja y abierta a posiciones encontradas, es del criterio, ponderando las circunstancias concurrentes, la proximidad a las fuentes de prueba, la naturaleza de los hechos negados, y las dificultades que tiene la trabajadora para acreditar haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido, así como haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica, que quien tiene mayor facilidad y disponibilidad para probar que no se cumplen con tales exigencias es a la empresa.

La trabajadora ha hecho lo que cabía esperar de ella requiriendo a la empresa a través del Juzgado para que aportase la documentación que justificase cumplía con los requisitos que la demandada niega, no estando a su alcance poder acreditar cuál es el número de horas que voló en la flota a la que estaba adscrita durante el tiempo que fue contratada como personal eventual, siendo por lo demás Iberia quien evalúa y califica los cursos y pruebas a las que es sometida la tripulante de cabina y, por tanto, es la Compañía quien los considera o no superados. Es decir, sí que tenía Iberia a su alcance y disposición, a través de los diferentes departamentos en que se estructura su organización productiva y las herramientas informáticas con que cuenta, de acreditar, comprobado el expediente personal, que la demandante no superaba el número de horas de vuelo y los cursos, sin que la explicación dada de que no conserva la documentación para emitir los certificados solicitados dado el tiempo transcurrido sea convincente . A mayor abundamiento, debemos entender que como TCP sus funciones siempre han sido desempeñadas en vuelo, no le es exigible una prueba de un hecho negativo cual es que no han desempeñado funciones de TCP y, que por ello, no ha completado el porcentaje de horas de vuelo exigibles para el cambio de nivel. Si se niega por Iberia cumpla con tales requisitos, por no tener los archivos, entonces debemos preguntarnos cómo es posible alcance esta conclusión de saber que no los acredita.

DUODÉCIMO.- Por lo demás, y en línea con las sentencias antes meritadas de la Sección Segunda y Tercera de esta Sala, no cabe distinguir para determinar la antigüedad en vuelo entre la contratación indefinida o la contratación temporal o de duración determinada, en armonía con lo dispuesto en el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, pues la modalidad de contratación no puede dar lugar a una discriminación proscrita en el artículo 17 del citado texto legal, y deberemos tener en cuenta la antigüedad en vuelo a los tripulantes de cabina de pasajeros desde la fecha del inicio de su primer contrato, con independencia de la modalidad contractual utilizada. A lo que se añade la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA tiene la obligación convencional de confeccionar al 31 de diciembre de cada año, una relación ordenada o escalafón en la que están integrados todos los TCP, en cuyo orden de inclusión se toma en consideración la antigüedad en vuelo, entre otros parámetros".

En sentido contrario al expuesto, se ha pronunció la Sección 6ª, en sentencia 912/20 de 14 de diciembre (Recurso 430/20), desestimando la pretensión de la actora, con base en los siguientes argumentos:

"(...) en relación con las condiciones para que se produzca el cambio de nivel conforme al art. 31.1 del XVII Convenio colectivo DIRECCION000, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros, el punto a resolver- una vez que a la actora se le reconoce haber cumplido con el requisito de los años de servicio efectivo- radica en determinar a quién le corresponde probar que aquella ha superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica, así como haber completado el 70% de la media de horas voladas por la flota o flotas en que haya permanecido en los últimos 3 años antes del cambio de nivel.

El art. 217.2 de la LEC dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Esta regla resulta aplicable también en el presente caso, estando la demandante en disposición de incorporar al proceso los documentos acreditativos de aquellos datos o antecedentes de los que se deduzca que tiene cumplidos los requisitos para acceder al nivel 1D, siendo conveniente recordar que la admonición del art. 94.2 de la LRJS ("Si no se presentaren- los documentos- sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada") no es de carácter imperativo para el Juzgador, quien puede-no debe-considerar como probados los hechos de la demanda, según su facultad para atribuir, o no, la carga de la prueba a una u otra parte.

Debe recordarse que en el proceso laboral se invierte el principio del art. 217.2 de la LEC en el caso del despido, ex art. 105.2 de la LRJS y en la modalidad procesal de vulneración de derechos fundamentales, en el que se exige a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( art. 181.2 de la LRJS ). En plano diferente y en relación con las horas extras, la empresa está obligada a conservar los registros de la jornada a que se refiere el art. 34.9 del ET durante cuatro años, que permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que esta obligación podría actuar eventualmente como base normativa para justificar la procedencia de la reclamación. Y así mismo, respecto de la inexistencia de vacantes en los casos de excedencia voluntaria, la empresa que alega el hecho impeditivo es quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto.

No acontece lo mismo en el caso actual, pues la actora ha de probar que, además del requisito de la antigüedad, como así lo ha hecho, cuenta con los dos restantes: el porcentaje de horas de vuelo y la superación de cursos y pruebas de aptitud realizadas por la empresa. Por otro lado, la admisión de la solicitud anterior al juicio referida a la prueba documental solicitada, no impone ex iure a la Juzgadora la estimación de la pretensión articulada si la empresa no aporta los documentos interesados".

Partiendo del hecho de que no se está cuestionando aquí la discriminación de los trabajadores temporales en relación con los indefinidos, y de que lo cuestionado es la concurrencia de los requisitos para el pretendido cambio de nivel, lo cierto es que compartimos la argumentación expuesta por la Sección 6ª, en el sentido de que era la propia trabajadora quien debía acreditar los extremos exigidos para el cambio de nivel por la norma convencional, señalando que en todo caso, en el presente supuesto, a diferencia de lo acontecido en los supuestos resueltos tanto por la Sección 1ª como por la Sección 6ª, en el que la parte actora requirió a la empresa a través del Juzgado para que aportase la documentación que justificase que cumplía con los requisitos exigidos convencionalmente, que la demandada negaba, aquí sin embargo, la actora no propuso prueba alguna en ese sentido, no pidió la aportación de esos datos por la Compañía demandada, limitándose en su demanda, a pretender el reconocimiento de la antigüedad de 1-08-89 como único requisito para el cambio de nivel interesado, obviando por completo la necesaria concurrencia de los requisitos relativos al porcentaje de media de horas voladas, o a superación de cursos y pruebas de aptitud, pese a que, como bien señalaba la sentencia de la Sección 6º, la demandante estaba en disposición de incorporar al proceso los documentos acreditativos de aquellos datos o antecedentes de los que se deduzca que tiene cumplidos los requisitos para acceder al nivel 1D; y de hecho, aportó documentación al respecto, que valorada por la juzgadora de instancia, no sirvió para acreditar los datos fácticos necesarios para estimar la pretensión deducida.

Recordaba la STS 684/22 de 20 de julio, a propósito de la valoración de la prueba lo siguiente:

"(...) La jurisprudencia siempre entendió que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( STS de 6 de octubre de 2006, Rcud. 3876/2004 ), siguiendo la doctrina del TC ya que, como recuerda la STC 7/1994 (RTC 1994, 7), aludiendo a otras anteriores, "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987 (RTC 1987 , 98 ) y 14/1992 (RTC 1992, 14)) sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 )" (RTC 1991, 227). Se trata, en definitiva, de permitir que el Juez atempere el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes".

En el supuesto aquí analizado, ciertamente la carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión, entre los que se encontraba la acreditación de las horas de vuelo, cursos y pruebas, recaía sobre la parte actora, ex art.217.2 LEC; y si esta estimaba que no podía aportar algunos datos fácticos, en poder exclusivo de la Compañía, para probar dichos extremos, debió haber solicitado del Juzgado el requerimiento de la empresa para su aportación, ya que se le causaría indefensión, en caso de exigirle una prueba imposible. Sin embargo, nada de esto hizo, con lo que no se le puede imputar a la empleadora, una falta de colaboración por no aportar unos datos que ni siquiera le fueron requeridos; ello al margen de la obligación de conservar tal documentación después de 20 años.

Así las cosas, estimamos que no resulta infringido el art. 217.7 LEC, ya que la juzgadora de instancia no dejó de tener presente el principio de mayor disponibilidad y facilidad probatoria que dicho precepto proclama, por el hecho de exigirle a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, máxime cuando en ningún momento la demandante postuló la aportación por la Compañía demandada, de los datos acreditativos de los elementos que fundaban aquella.

Corolario de lo expuesto, y debiendo esta Sala partir de los datos fácticos acreditados en la instancia, reflejados en el relato fáctico que no resultó alterado, es ajustada a derecho la desestimación de la pretensión, al no haber resultado acreditado que la actora hubiera cumplido las condiciones establecidas en el art. 31 del Convenio colectivo, en concreto, ni las horas de vuelo ni los cursos ni pruebas exigidos en el citado precepto convencional. Por lo que el motivo fracasa, imponiéndose la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Filomena, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número 1290/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0416-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0416-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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