Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 416/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:286
Núm. Roj: STSJ M 286:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1290/2020
Ilmas. Sras.
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 416/2022, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ AIZPURU en nombre y representación de Dña. Filomena, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número 1290/2020, OTROS DERECHOS, seguidos a instancia de Dña. Filomena frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
QUINTO.- Si se computara el tiempo total de prestación de servicios de la actora en la empresa y se cumplieran todos los requisitos exigidos legalmente por el Convenio para el cambio de nivel, la actora debió haber adquirido el nivel 1D el 07- 03-2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del indicado precepto.
Revisión que no puede ser acogida, por cuanto no se pretende incorporar dato fáctico concreto alguno, sino incluir una norma procesal relativa a la valoración de la prueba, lo cual no puede ser admitido.
Se refiere la recurrente, en el desarrollo del motivo, a distintos documentos en los que supuestamente, habrían quedado acreditados los cursos realizados por la actora, los puestos de trabajo desempeñados por ésta, y las horas de vuelo, idiomas y licencia de aquella, si bien no se ofrece un texto alternativo para la revisión fáctica interesada, en el que consten dichos extremos.
Como recuerda la STS 694/2022 de 26 de julio, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:
En el presente supuesto, la redacción del hecho que se pretende consignar en el relato fáctico incorpora una norma de derecho correspondiente a la valoración de la prueba ( art. 217.7 LEC), e incluye una conclusión valorativa en cuanto a la supuesta acreditación de los cursos y horas de vuelo sin desglosar ni concretar cuáles son esos cursos y horas acreditados, exigidos en la norma colectiva; por lo que el motivo debe ser desestimado.
Sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 217.7 LEC relativo a la proximidad o facilidad probatoria, conforme al cual, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.
Invoca en apoyo de su tesis, las sentencias de la Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 466/2021, de 18 de mayo de 2021, dictada en recurso de suplicación 236/2021 y sentencia número 885/2021-C, de 21 de diciembre de 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso de suplicación 766/2021, y añade que en el presente supuesto, la actora se ha esforzado en documentar los cursos y pruebas de aptitud a los que fue sometida por la compañía en dicho período, y que la empresa no puede ignorar el resultado de los cursos y pruebas a los que sometió a la actora, y que ésta superó satisfactoriamente; y en cuanto a las horas de vuelo, señala que acreditó las que permaneció como auxiliar en nueve flotas, y como sobrecargo en dos flotas, correspondiendo a la Compañía el acreditar si completó el porcentaje de la media de las horas por la flota o flotas en las que permaneció, debiendo entender no obstante, que como TCP o sobrecargo, sus funciones siempre las desempeñó en vuelo. En definitiva, sostiene que ha de considerarse de conformidad con la regla del art. 217.7 LEC, la actora realizó los cursos y las horas de vuelo exigidos en la norma colectiva, y particularmente en el art. 31 del XVII Convenio colectivo de Iberia y sus TCP.
Se opone la Compañía demandada, en su Escrito de impugnación, compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida, en el sentido de que la actora no aportó prueba alguna que acreditase el cumplimiento de los requisitos de los apartados b) y c) y que la empresa no tiene obligación de conservar dicha información después de haber transcurrido más de 20 años. Invoca la Sentencia de la Sección 6ª del TSJ de Madrid de 14-12-20 (Recurso 430/2020), señalando que en el presente supuesto, la actora ni siquiera solicitó en su demanda documentación alguna a la Compañía IBERIA, por lo que no procedía aplicar la inversión probatoria ahora pretendida.
Centrado así el objeto de debate, traemos a colación el texto convencional objeto de análisis -art. 31- a cuyo tenor:
La actora reclamaba en su demanda la actualización de la situación en cuanto al reconocimiento de nivel, amparándose única y exclusivamente en la antigüedad consolidada de 1-08-1989 (art. 31 a)), obviando por completo la concurrencia de los demás requisitos (b), c), d)) exigidos por la norma convencional. En efecto, de la lectura del precepto indicado se infiere que el cambio de nivel se produce automáticamente cuando se cumplen las condiciones exigidas, que no es solo la de permanecer en servicios efectivos los años que se señalan (antigüedad) que aquí no se niega, sino que la progresión necesita además completar un porcentaje de la media de las horas de vuelo de la flota en que haya permanecido; y haber superado satisfactoriamente los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse. En el caso que nos ocupa, no se cuestiona que la actora prestó servicios para la Compañía desde el 1-08-89 en los períodos reflejados en el hecho probado primero, con la categoría de TCP, desempeñando funciones de sobrecargo. Actualmente se le reconoce el nivel 1c), más no acredita esta ni los cursos ni las horas de vuelo exigidas convencionalmente en los períodos de 1-08-89 a 1-02-95. Y en este sentido, razona la sentencia de instancia lo siguiente:
Sobre dicha cuestión, la Sala ha emitido pronunciamientos contradictorio; y así, se ha pronunciado esta Sala de lo Social, en sentido favorable a las pretensiones del actor, entre otras, la Sección 2ª, en Sentencia 466/21 de 18-05-21, Recurso 263/21; posteriormente la Sección 3ª, en Sentencia 854/21 de 17 de diciembre (Recurso 742/21), o Sentencia 885/21 de 21 de diciembre (recurso 766/21), y más recientemente la Sección 1ª, en sentencia 677/22 de 15 de julio (Recurso 257/22).
Razona la última de las sentencias citadas:
En sentido contrario al expuesto, se ha pronunció la Sección 6ª, en sentencia 912/20 de 14 de diciembre (Recurso 430/20), desestimando la pretensión de la actora, con base en los siguientes argumentos:
"(...)
Partiendo del hecho de que no se está cuestionando aquí la discriminación de los trabajadores temporales en relación con los indefinidos, y de que lo cuestionado es la concurrencia de los requisitos para el pretendido cambio de nivel, lo cierto es que compartimos la argumentación expuesta por la Sección 6ª, en el sentido de que era la propia trabajadora quien debía acreditar los extremos exigidos para el cambio de nivel por la norma convencional, señalando que en todo caso, en el presente supuesto, a diferencia de lo acontecido en los supuestos resueltos tanto por la Sección 1ª como por la Sección 6ª, en el que la parte actora requirió a la empresa a través del Juzgado para que aportase la documentación que justificase que cumplía con los requisitos exigidos convencionalmente, que la demandada negaba, aquí sin embargo, la actora no propuso prueba alguna en ese sentido, no pidió la aportación de esos datos por la Compañía demandada, limitándose en su demanda, a pretender el reconocimiento de la antigüedad de 1-08-89 como único requisito para el cambio de nivel interesado, obviando por completo la necesaria concurrencia de los requisitos relativos al porcentaje de media de horas voladas, o a superación de cursos y pruebas de aptitud, pese a que, como bien señalaba la sentencia de la Sección 6º, la demandante estaba en disposición de incorporar al proceso los documentos acreditativos de aquellos datos o antecedentes de los que se deduzca que tiene cumplidos los requisitos para acceder al nivel 1D; y de hecho, aportó documentación al respecto, que valorada por la juzgadora de instancia, no sirvió para acreditar los datos fácticos necesarios para estimar la pretensión deducida.
Recordaba la STS 684/22 de 20 de julio, a propósito de la valoración de la prueba lo siguiente:
"(...)
En el supuesto aquí analizado, ciertamente la carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión, entre los que se encontraba la acreditación de las horas de vuelo, cursos y pruebas, recaía sobre la parte actora, ex art.217.2 LEC; y si esta estimaba que no podía aportar algunos datos fácticos, en poder exclusivo de la Compañía, para probar dichos extremos, debió haber solicitado del Juzgado el requerimiento de la empresa para su aportación, ya que se le causaría indefensión, en caso de exigirle una prueba imposible. Sin embargo, nada de esto hizo, con lo que no se le puede imputar a la empleadora, una falta de colaboración por no aportar unos datos que ni siquiera le fueron requeridos; ello al margen de la obligación de conservar tal documentación después de 20 años.
Así las cosas, estimamos que no resulta infringido el art. 217.7 LEC, ya que la juzgadora de instancia no dejó de tener presente el principio de mayor disponibilidad y facilidad probatoria que dicho precepto proclama, por el hecho de exigirle a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, máxime cuando en ningún momento la demandante postuló la aportación por la Compañía demandada, de los datos acreditativos de los elementos que fundaban aquella.
Corolario de lo expuesto, y debiendo esta Sala partir de los datos fácticos acreditados en la instancia, reflejados en el relato fáctico que no resultó alterado, es ajustada a derecho la desestimación de la pretensión, al no haber resultado acreditado que la actora hubiera cumplido las condiciones establecidas en el art. 31 del Convenio colectivo, en concreto, ni las horas de vuelo ni los cursos ni pruebas exigidos en el citado precepto convencional. Por lo que el motivo fracasa, imponiéndose la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Filomena, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número 1290/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0416-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
