PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Eulalio ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de ENDESA, S.A desde el 1.07.1985, pasando a ostentar la condición de prejubilado el 15.07.1998 y la de jubilado el 16.08.2005 (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-El Sr. Eulalio quedó afectado por el ERE aprobado por la Dirección General de Trabajo el 7.07.1998. El actor suscribió con ENDESA, S.A un acuerdo por el que se acordaba la extinción de su contrato de trabajo el 15.07.1998, pactándose en el punto tercero lo siguiente:
"3) Durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutará de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones, que el personal en activo.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los beneficios sociales que se indican a continuación, los cuales tendrán el siguiente tratamiento:
Anticipos de 6 mensualidades. Se mantendrán los que se estén disfrutando en el momento de acogerse al Plan hasta su amortización total
Préstamos para viviendas. El personal que se acoja al Plan podrá solicitarlo con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 48 del XVI Convenio Colectivo ".
En el décimo se acordó:
"Al cumplir Eulalio la edad de 60 años, adquirirá la condición de jubilado de ENDESA a todos los efectos" (f. 262 a 264)
TERCERO.-El IV Convenio Colectivo Marco del grupo ENDESA fue denunciado al finalizar su vigencia el 31.12.2017 y extendió su vigencia por ultraactividad hasta el 31.12.2018. La comisión negociadora no llegó a acuerdo alguno para suscribir nuevo convenio (f. 291 a 323)
CUARTO.- En la reunión de fecha 27-12-2.017- Acta NUM000 -, la representación de la dirección de las empresas- RD- manifiesta lo siguiente:
" la RD quiere dejar constancia que, como ya se puso de manifiesto a la representación social de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa con fecha de 19 de diciembre de 2018, tras un extenso periodo de negociaciones y 48 reuniones de dicha Comisión, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, deberá considerarse concluida la labor de la Comisión y por terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir de 31 de diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del IV Convenio (BOE de 13 de febrero de 2014 ) en relación a lo contemplado en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, con ese término de vigencia y de su eficacia normativa general, y la desaparición en cuanto tal de la presente unidad de negociación, se aplicarán a las materias reguladas en aquel Convenio los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente.
Del mismo modo, esta parte empresarial quiere confirmar que , también con base en lo establecido en el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de 31 de diciembre de 2018 se considerará terminada la vigencia y consiguiente eficacia derivada del Título III del Estatuto de los Trabajadores tanto del Acuerdo Marco de Garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), cuya última prórroga rige hasta aquélla fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1°), como del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo en el periodo 2013 - 2018 (BOE de 24 de enero de 2014), cuya vigencia termina, en consonancia con el Acuerdo de Garantías cuyo art. 14. 2 desarrolla, también el 31 de diciembre. A la regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará igualmente los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente.
En consonancia con lo anterior, y en relación a tales efectos jurídicos, esta parte empresarial considera necesario especificar algunos de ellos en estos términos:
Respecto a las condiciones de trabajo de los contratos individuales que unen al personal activo con la empresa, se seguirán aplicando las mismas, aunque ahora ya carentes de carácter normativo en su origen regulatorio. En todo caso, esta parte se reserva la facultad que le reconoce la legislación vigente para, en base a los procedimientos colectivos o individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda, poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias, particularmente en orden a homogeneizar aquellas condiciones entre la plantilla en activo. Lo anterior también es de aplicación respecto al personal en situación de suspensión de su contrato de trabajo, y muy especialmente respecto a los incluidos dentro del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de los contratos de trabajo, que se regirá por lo contemplado en los Pactos individuales y en los que toda relación o referencia respecto al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada.
Respecto al personal de nuevo ingreso, se le aplicará las mismas condiciones de trabajo que al personal referido en el apartado anterior, sin perjuicio de los mencionados procesos de homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y referidos en el apartado anterior.
Respecto a la regulación de relaciones colectivas referentes a los representantes legales, tanto unitarios como sindicales, la misma seguirá en vigor, aunque igualmente carentes ya de su carácter de ordenación convencional estatutaria y, en cuanto tal, también susceptible de la aplicación del procedimiento modificativo referido con anterioridad.
Respecto a aquellas materias esenciales para el desarrollo organizativo de la empresa, tales como la clasificación profesional o el régimen disciplinario, las mismas continuarán en vigor en tanto no se vean alteradas por las vías legalmente previstas para ello.
Respecto a la regulación de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor.
No obstante, lo anterior, en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que el personal pasivo pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019 cambio respecto del citado beneficio. Igualmente, con la finalidad de que puedan realizarse adecuadamente los trámites procedentes con la Aseguradora en relación con la cobertura médica que se disfrute, se mantendrá, hasta el 30 de junio de 2.019, la póliza médica que viene abonando la Compañía.
Del mismo modo, para el personal pasivo que fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.
Respecto al personal en situación de la denominada "prejubilación" según los distintos expedientes de regulación de empleo que continúen ordenando tal situación, se seguirán rigiendo por las condiciones acordadas en los pactos individuales efectuados en base a tales expedientes hasta que alcancen la situación de personal pasivo. Respecto a tales pactos individuales, toda referencia al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada.
Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.
Esta parte también quiere igualmente hacer constar que, sin perjuicio del derecho de información que pertenece a esa representación respecto a sus representados, el contenido de este comunicado anexo al Acta se transmitirá a los afectados, dada su trascendencia colectiva e individual." (f. 291 a 323)
QUINTO.-Por carta de 27.12.2019 ENDESA, S.A comunicó al actor:
"Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirán, el "IV Convenio Colectivo Marco de ENDESA", y el "Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.
Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.
Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los beneficios jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.
No obstante lo anterior y en relación exclusivamente con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto del citado beneficio.
Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.
Respecto al art. 77 Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo" (f. 258)
SEXTO.-Por carta de 28.05.2019 ENDESA, S.A comunicó al actor:
"Nos referimos a nuestro escrito del pasado mes de diciembre donde le comunicábamos la pérdida de vigencia, a partir del 31 de diciembre de 2018, entre otras normas laborales, del "IV Convenio Colectivo de Endesa", lo que, consecuentemente, y en relación con el colectivo de personal al que usted pertenece, tenía como efecto la desaparición de los beneficios sociales que hasta ese momento le venían siendo de aplicación.
Ello no obstante, y en relación con el suministro eléctrico a que se refería el artículo 78 del extinto "IV Convenio Colectivo ", tal y como le fue notificado, al objeto de que pudiera adoptar una decisión razonable en relación con la empresa suministradora de electricidad, no se aplicaría hasta el 30 de junio de 2019 el cambio respecto al beneficio citado.
Si bien la correcta interpretación de los efectos de la pérdida de vigencia del "IV Convenio Colectivo de Endesa" que ha hecho nuestra compañía ha sido avalada por sentencia del pasado mes de marzo de la Audiencia Nacional, y por tanto, la decisión que le fue comunicada es plenamente efectiva, la empresa es consciente de las dificultades, fundamentalmente de naturaleza técnica, que dicha situación puede generar.
Por tal motivo, y atendiendo a la petición cursada por los representantes sociales con ocasión de la negociación del nuevo "Convenio Colectivo Marco de Endesa", le comunicamos el acuerdo de prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2019 el plazo de aplicación, exclusivamente, del beneficio de suministro eléctrico antes referido, a los efectos de permitir a los afectados del colectivo pasivo en el que Usted se encuentra, adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa de suministro eléctrico que libremente decida elegir de acuerdo con sus intereses, sin que ello suponga modificación alguna a la efectiva extinción del derecho desde el 1 de enero" (f. 259)
SÉPTIMO.-Por carta de 11.12.2019 ENDESA, S.A comunicó al actor:
"Nos ponemos en contacto con U para comunicarle que el pasado 27 de noviembre se alcanzó un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo entre la Empresa y la Representación Social mayoritaria para someter a Arbitraje de Equidad determinadas materias del Convenio, entre ellas el suministro de energía del personal afectado por el mismo.
Por ello le informamos que, en cumplimiento de lo acordado con la representación Social mayoritaria, hasta que se dicte el correspondiente Laudo Arbitral quedará en suspenso, de forma transitoria, la aplicación de las condiciones económicas de prestación de suministro de energía que entraban en vigor a partir del 1 de octubre de 2019, según le fue comunicado en su momento, sin que ello pueda ser considerado como reconocimiento alguno de derecho por parte de la empresa, ni creación de una condición más beneficiosa o expectativa de derecho.
De acuerdo con lo anterior, el beneficio de suministro de energía hasta la emisión del Laudo Arbitral seré el que era de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2019.
ENDESA comunicará a su compañía comercializadora el contenido de esta carta a los efectos de que ésta realice las gestiones oportunas para dar efectivo cumplimiento a lo aquí señalado (f. 608)
OCTAVO.-Interpuesta demanda de conflicto colectivo contra la decisión de la empresa comunicada el 27.121.2018, de dejar sin efecto las mejoras sociales del IV Convenio colectivo Marco de ENDESA respecto del personal que no tuviera contrato de trabajo vigente o acuerdo extintivo en vigor y del personal activo (excepto del que no se aplicaba el IV Convenio) y del pasivo con acuerdos en vigor, una vez causasen baja en la empresa o accediesen a la situación de jubilación, la AN la desestimó por sentencia de 26.03.2019 , que fue confirmada por la STS de 7.07.2021 (recurso casación 137/2019 ) (f. 290 a 323)
NOVENO.-Presentada papeleta de conciliación el 28.11.2019, el SMAC certificó el 30.12.2019 la imposibilidad de celebrar el acto (f. 14)".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Se tiene por desistido del ejercicio de su acción a Ramón y a Romualdo y desestimo la demanda interpuesta por Ramón, Eulalio y Romualdo contra ENEL Iberia, SRL, ENDESA, S.A, ENDESA Generación, S.A, Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, ENDESA Generación Nuclear, S.A, ENDESA Red, S.A, Distribución Redes Digitales, S.L, ENDESA Operaciones y Servicios Comerciales, S.L, ENDESA Energía, SAU, Empresa Carbonífera del Sur Encasur, S.A, ENDESA Medios y Sistemas, S.L y ENEL Green Power, S.L, absolviendo a los demandados de los pedimentos solicitados en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Eulalio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/01/2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda formulada por D. Eulalio frente a ENEL Iberia, SRL, ENDESA, S.A, ENDESA Generación, S.A, Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, ENDESA Generación Nuclear, S.A, ENDESA Red, S.A, Distribución Redes Digitales, S.L, ENDESA Operaciones y Servicios Comerciales, S.L, ENDESA Energía, SAU, Empresa Carbonífera del Sur Encasur, S.A, ENDESA Medios y Sistemas, S.L y ENEL Green Power, S.L,, y absolvió a dichas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de dos motivos de censura jurídica, amparados procesalmente en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-En el primer motivo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y art. 1252 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que los interpreta. Sostiene en esencia que en el supuesto aquí analizado no es de aplicación la excepción de cosa juzgada, al faltar la triple identidad exigida por la jurisprudencia para su concurrencia. Y tras distinguir los efectos negativo y positivo o prejudicial de dicha institución, señala que han de concurrir para apreciar dicha excepción tres elementos comunes: sujeto, objeto y causa de pedir, invocando al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de junio de 1992 (RJ 1992, 4599), 2 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7092) y 30 de abril de 1997 (RJ 1997, 3562), o STS de 04.05.2021 (RJ 2021, 2707), y mantiene que no concurre entre ambos procedimientos, el de conflicto Colectivo 32/(2019, que dio lugar a la STS 761/2021 y el que se dirime en el presente procedimiento. Y razona: las partes no son las mismas, ya que el conflicto colectivo fue interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO-INDUSTRIA) la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA), el Sindicato Independiente de la Energía SIE y Confederación Intersindical Galega (CIG), es decir, todos ellos organizaciones sindicales; mientras que la parte actora en el presente procedimiento, es una persona física.
En cuanto al objeto, en la demanda de conflicto colectivo, se pretendía la restitución al personal jubilado de sus beneficios sociales, con base en que sus derechos también se habían contractualizado a pesar de la pérdida de vigencia del IV Convenio colectivo marco de ENDESA, entendiéndose por la parte demandante que los derechos de los jubilados, derivaban del art. 78 del IV Convenio Colectivo de Endesa, y pese a reconocer que existían contratos particulares que reconocerían los mismos derechos, no se habían aportado al procedimiento de Conflicto. Mientras que en la presente demanda, los beneficios sociales del actor durante su relación laboral estuvieron reconocidos en sus contratos de trabajo, no siendo su fuente de origen el art. 78 IV Convenio Colectivo de Endesa; y les habían sido reconocido tales beneficios sociales en los contratos de extinción de la relación laboral individuales suscritos con la empresa por lo que entienden que no le era de aplicación el IV Convenio Colectivo de Endesa, sino las condiciones ad personam permanentes en el tiempo y reconocidas antes de la entrada en vigor de dicho convenio.
- En un segundo motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. Sostiene que el actor, como consigna el hecho probado segundo, suscribió con ENDESA S.A. un contrato privado en el que se acordaba la extinción de su contrato de trabajo, en el marco del ERE NUM001 de ENDESA S.A. y en el mismo se le reconocía el derecho a mantener los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado. Añade que el IV Convenio Colectivo de Endesa, no le era de aplicación, ex art. 3, siendo aplicable solo a los trabajadores/as que "presten servicios", es decir, que tuvieran un contrato vigente, en las empresas incluidas.
El actor había suscrito un contrato individual con la empresa por el que se le reconoció su derecho a tener como beneficio social una tarifa bonificada de 30.000 Kw anuales y las aportaciones al seguro médico; regulándose dicho contrato por las disposiciones generales de las obligaciones y contratos, con fuerza de ley entre las partes, ex art. 1.089 y 1.091 del Código Civil, que no podrán ser modificados unilateralmente, sin compensación alguna; no pudiéndose dejar el cumplimiento de dicho contrato a la voluntad de una de las partes, ya que vulneraría el art. 1256 CC.
Dicho recurso fue impugnado de contrario, oponiéndose a su estimación, por entender que la STS de 7-07-21 resolvió la controversia planteada en la demanda rectora de la presente litis, concurriendo por tanto la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO.- Cuestión idéntica a la planteada en el presente procedimiento ha sido ya resuelta por esta Sala, dictándose pronunciamientos contradictorios.
Así, mientras las sentencias de la Sección 3ª, de 25-05-22 (Rec. 339/22), de la Sección 1, de 23-09-22 (Rec. 335/22) y la Sección 4ª, de 15-11-22 (Rec. 253/22) estimaron el recurso de los actores, considerando que no podía apreciarse la excepción de cosa juzgada; existe sin embargo, pronunciamiento contradictorio en la sentencia de la Sección 2ª, de 13-07-22 (Rec 349/22), al considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-07-21 recayó en proceso de conflicto colectivo sobre el mismo objeto hoy discutido, con la única diferencia de que allí se planteó la cuestión de forma colectiva por los sindicatos, para todos los trabajadores afectados, y aquí se plantea de forma individual, debiendo estarse a lo resuelto en la citada sentencia firme; por lo que se aprecia la existencia de cosa juzgada, y se desestima el recurso de la parte actora.
Comparte esta Sala los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Sección 1ª, en Recurso de Suplicación 335/22, de 23 de septiembre, que a su vez sigue los razonamientos de la Sentencia de la Sección 3ª de 25-05-22, Recurso 339/22; y que son seguidos por la más reciente sentencia de la Sección 4ª de 15-11-22 (Rec. 253/22).
Por razones de coherencia y seguridad jurídica, y entendiendo que no existen datos fácticos o jurídicos en el presente recurso que justifiquen un cambio de criterio, reproducimos íntegramente lo resuelto en la meritada sentencia, que a su vez da respuesta a todas y cada una de las cuestiones aquí planteadas:
"A).- En el hecho probado cuarto se remite al hecho quinto de la demanda, del que resulta los actores suscribieron con ENDESA SA un contrato privado individual en el que, como requisito necesario para que se produjera la extinción laboral, se les garantizaban sus derechos y beneficios sociales frente a cualquier tipo de eventualidad (incluida la modificación del marco laboral) pasando tales derechos a incluirse dentro del vínculo contractual que mantenían con la empresa así como dentro de su acervo personal, y en caso de fallecimiento al de sus herederos o causahabientes.
Dichos contratos individuales fueron firmados por los actores en la forma que a continuación se detalla... (...)
B).- Los ahora recurrentes tenían reconocidos los beneficios sociales que se han suprimido, desde el inicio de su prestación laboral, por contrato individual.
C).- El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.
En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:
- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social.
- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.
- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.
- y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga.
Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.
D).- El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE núm. 298 de 13-12-2000), con vigencia entre el 25-10-2000 al 31-12-2001, recogía en su artículo 23 que, el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.
E).- El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE no 186/2004 de 3-8-2004) con vigencia hasta el 31-12-2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54 , el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.
F).- En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12 de septiembre de 2007 , se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).
G).- El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE nº 154/2008 de 26-6-2008) con vigencia hasta el 31-12-2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía su predecesor.
H).-En el expediente de regulación de empleo que afectó a los demandantes, (ERE NUM002 ) que se inició el 19 de junio de 1998), entre las condiciones económicas que se establecían para el personal afectado por el mismo se indicaba:
1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996 (o en su caso indicar el que corresponda).
2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismo, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados en el punto anterior en materia de bonificación en el suministro eléctrico y en materia de ayudas a estudios.
3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.
4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.
De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos.
QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que da lugar a la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional, resolviendo la demanda de conflicto colectivo planteado por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), en cuyo suplico se solicitaba que:
"se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:
A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.
B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.
C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".
Limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, siendo el contenido del fundamento de derecho sexto, el siguiente:
"SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec.58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).
Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable."
SEXTO.- Y es que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia , el personal jubilado afectado por el conflicto es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de su entrada en vigor.
SÉPTIMO.- Así, el ámbito personal del citado IV convenio, conforme establecía su artículo 3, era el siguiente:
"1. El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen".
OCTAVO.- Llegados a este punto les acompaña la razón a los recurrentes cuando afirman que la excepción de cosa juzgada está mal apreciada por la sentencia recurrida, al no concurrir una identidad de objeto entre la demanda de conflicto colectivo planteada y la demanda presentada por D..... dado que, como argumenta la sentencia de la Sección 3ª de este tribunal de 25 de mayo de 2022, recurso 339/2022 , cuyos criterios compartimos:
" (...) a la fecha de su entrada en vigor, 3 de diciembre de 2013,[se refiere al IV Convenio] ninguno de los hoy actores estaba en activo, por lo que no les era de aplicación el convenio, por establecerse así expresamente en el mismo, porque evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes ."
NOVENO.- Y prosigue la sentencia de la Sección Tercera de este tribunal así:
" los actores no reclaman aquí derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal , al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse", por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2013, rec. 3000/2012 , que resuelve un supuesto similar al presente, estableciendo lo siguiente:
"En su demanda los actores denuncian que la empresa les ha negado el acceso al subplan N que consideran más beneficioso, con lo que entienden se les discrimina por estar fuera de la plantilla de la empresa y se incumple lo pactado tanto en los acuerdos generales de los ERE como lo acordado individualmente con cada uno de los trabajadores prejubilados en la cláusula referente al mantenimiento de las idénticas condiciones que las que hubieran tenido de haber continuado en activo por lo que solicitan se les reconozca el derecho al subplan de pensiones N. La sentencia de instancia desestima esta pretensión, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012 . En relación con el apartado 5.5 de los ERES concluye la sentencia que "la igualdad entre el personal prejubilado y el que permanece activo, en orden a los derechos a que al Plan de Pensiones se refiere, alcanza únicamente a las condiciones laborales vigentes al tiempo de suscribirse los distintos Acuerdos de los Expedientes de Regulación de Empleo , sin imponer una igualdad incondicional y de futuro con las condiciones pactadas para los trabajadores en activo en los sucesivos Convenios Colectivos".
Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 2011 . En ese caso se trata de la misma empresa aquí demandada y aunque el trabajador no se acogió de forma individual a los acuerdos del ERE -como ocurre en la recurrida- sino que era un trabajador afectado por uno de los tres mencionados en la sentencia recurrida EDJ 2012/343996 , -concretamente el ERE aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante resolución de 26 de junio de 2003- la contradicción existe porque la cuestión se plantea en relación con el mismo apartado 5.5 de los ERES, con el artículo 46 del II Convenio y con el 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones y la sentencia desestima el recurso de la empresa demandada, confirmando la de instancia que había declarado el derecho del actor a los beneficios sociales de los planes de pensiones (aparte del de suministro de energía que no se plantea en la recurrida) en las mismas condiciones que el personal activo y en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad.
SEGUNDO.- En orden a la infracción legal cometida, ésta se concreta en el art. 5,5 de los ERES en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo y art. 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, aduciendo que se viola el principio de igualdad en relación con el colectivo de trabajadores que continua en activo.
Conviene recordar que en el apartado 5.5.1 de los ERES se establece el derecho a los beneficios sociales allí contemplados de los trabajadores acogidos al Plan de Prejubilaciones "en las mismas condiciones que el personal en activo", remitiéndose "a los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad", en cuyo momento pasan a gozar de los beneficios contemplados para los jubilados. En el apartado 5.5.2 se relaciona entre dichos beneficios sociales el "Plan de Pensiones" y en el apartado 5.5.3, al establecer la obligación de la empresa de seguir realizando las aportaciones anuales al Fondo de Pensiones hasta que el empleado cumpla 65 años, se establece que ello es "para garantizar que este personal mantenga las mismas condiciones que hubiera tenido de haber continuado en activo como partícipes del Plan".
En el art. 46 del II Convenio Colectivo se establece una diferenciación entre el personal afectado por los expedientes de regulación de empleo -o acogidos al mismo-, para los que se mantiene en vigor los pactos establecidos (Subplanes de Pensiones AIT del Plan de Pensiones de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE), y el personal que a la fecha de firma del referido convenio, se encuentre en activo en la plantilla de la empresa, constituyendo un nuevo Subplan, -el N- que es al que pretenden acceder los demandantes, por estimarlo más beneficioso.
Pues bien, lo que garantizaba a los demandantes el apartado 5.5. de los ERES a los que se acogieron en el Plan de Prejubilación era mantener los beneficios sociales que se les reconocieron en el momento de suscribir la adhesión individual al citado sistema de prejubilación, en los términos de igualdad establecidos para el personal en activo de aquel momento; pero ello no impedía a la empresa, manteniendo los beneficios de los ya prejubilados, establecer nuevos Subplanes para el personal que estuviese en activo en el momento de constituirlo, en este caso en virtud del art. 46 del II Convenio Colectivo . En otras palabras, una cosa es actualizar los beneficios sociales que los convenios colectivos posteriores vayan fijando en cada momento para el personal en activo, y otra cosa distinta es la inclusión en un Subplan establecido en uno de esos convenios específicamente para el personal que figure en activo en el momento de la firma del Acuerdo colectivo, que lógicamente solo se aplica al personal directamente concernido y no a los prejubilados, que mantendrán los beneficios sociales que en su día les fueron reconocidos, de acuerdo con la actualización que en cada momento establezca el convenio correspondiente en relación con los otros Subplanes en los que este colectivo prejubilado se haya incluido."
DÉCIMO.- Pues bien, por las mismas razones expuestas por la Sección 3ª de este tribunal el recurso merece parcial acogida, y la demanda ha de ser estimada en parte, pues han de circunscribirse los beneficios sociales de los recurrentes a la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilowatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas y las aportaciones al seguro médico (como así señalan en el hecho quinto de la demanda), y no a 30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a los seguros médicos y planes de pensiones que solicitan en el suplico, debiendo cumplir la demandada con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte".
Asumiendo esta Sección de Sala los argumentos expuestos, han de apreciarse las infracciones denunciadas en la sentencia de instancia, y acoger el presente recurso, revocando dicha sentencia, y estimando la demanda inicial, condenando a la demandada a cumplir con las obligaciones que derivan de la adscripción del demandante al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que el actor no fue parte.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,