Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 11/05/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se RECTIFICA el error material del Fundamento jco Tercero y Fallo de la sentencia en cuanto a que sustituir las menciones de 1-9-2019 y 1-9-2021 por la correcta de 1-9-01, manteniéndose intacto del resto de la resolución."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por Auto de 22/05/2022, declara el derecho del demandante a percibir el complemento por hijo en cuantía del 5 % con efectos 1/09/2017, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.
En el presente procedimiento el demandante, casado y con dos hijos nacidos el NUM001/1985 y NUM002/1990, le han reconocido pensión de jubilación con fecha de efectos 1/09/2017. En fecha 7/04/2021 solicita al INSS el complemento de maternidad por aportación demográfica que no es contestada. Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, autos nº 105/2022, estima la misma y declara el derecho a percibir el complemento mencionado en cuantía del 5 % con efectos 1/09/2017.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega infracción del artículo 60 de la LGSS, en la nueva regulación del mismo dada por el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Expone que la juzgadora de instancia ha aplicado la redacción anterior del artículo 60 de la LGSS, la cual entiende no resulta de aplicación a partir del 4/02/2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021 y que así ha sido tenida en cuenta por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 14/01/2022, recurso nº 776/2021, considerando que los hombres que soliciten el complemento mencionado a partir del 4/02/2021 han de someterse a la regulación establecida en el Real Decreto Ley 3/2021 y no a la anterior, con la interpretación realizada por la STJUE de 12/12/2019.
Respecto a esta última alegación debemos señalar que posteriores sentencias de la Sala-Sección Primera de fechas 18/11/2022, recursos nº 557/2022 y 564/2022, han tenido en cuenta la sentencia que habían dictado en fecha 14/01/2022 rectificando el criterio sostenido, señalando en este último:
"(...) Resta señalar que esta Sala, en la sentencia de 14 de enero de 2022 (Rec. 776/2021Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 1 ª, 14-01-2022 (rec. 776/2021 )), mantuvo una posición diferente acerca del problema al que nos enfrentamos, pero una reconsideración del mismo nos lleva a rectificar el criterio anterior con vocación de permanencia en el tiempo, en términos que además son coincidentes con la pauta que venimos aplicando en relación a una problemática que guarda relación con la enjuiciada, cual es la de si un progenitor tiene derecho a lucrar el complemento por maternidad cuando está siendo percibido por el otro progenitor, en el supuesto de que ambos complementos se desprendan de la redacción primigenia del art. 60 de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 60Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.. Exponente de la doctrina sentada al respecto es la sentencia de 18 de marzo de 2022 (Rec. 673/2021 ) dictada en un supuesto en que el actor causó pensión de jubilación el 18 de agosto de 2020 .
Se arguye en dicha resolución que resulta de aplicación la normativa vigente a la sazón, sin que el RDL 3/2021 contenga ninguna disposición que retrotraiga los efectos de la nueva regulación, en todo o en parte, a una fecha anterior a su entrada en vigor. Advierte la sentencia que con ello se respeta la plena aplicabilidad de la normativa anterior a los hechos acaecidos bajo su vigencia, sin que la disposición transitoria 33ª de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. DT 33Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. afecte al complemento por maternidad en el período que va desde su reconocimiento hasta la entrada en vigor de la nueva norma, incidiendo únicamente sobre el complemento en virtud de hechos producidos a partir del 4 de febrero de 2021."
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta la normativa producida respecto del complemento interesado.
La Disposición final segunda. Uno de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, añadió un nuevo artículo, el 50 bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:
"Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización."
Por STJUE 12/12/2019 (asunto C-450/2018), esta regulación fue declarada constitutiva de una discriminación directa por razón de sexo y contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo.
En cuanto a la fecha de efectos de la prestación, complemento de pensión, por aportación demográfica a la Seguridad Social (complemento de maternidad), existían distintos pronunciamientos entre las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. A este respecto, la jurisprudencia unificadora en STS de 17/02/2022, recurso nº 2872/2021, indica:
"(...)-
2. Ha de puntualizarse también que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia sobre la que en esencia pivota esta litis en fecha 12.12.2019 (asunto C-450/2018Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2019:1075, C-450/18, 12-12-2019), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 17.02.2020, en la que declaraba que: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.".
(...)
3. El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres."
La declaración que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS, ha sido reiterado en sentencias posteriores.
Con posterioridad a la STJUE mencionada, se ha dictado el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero- entrada en vigor al día siguiente de su publicación el BOE que tuvo lugar el 03/02/2021 (disposición final tercera)-, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, cuyo artículo 1. Uno dispone:
"Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos:
"Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado . A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.".
TERCERO.- La parte recurrente considera que la normativa a aplicar es la vigente en la fecha de la solicitud del complemento, sin que el demandante haya acreditado el perjuicio sufrido en su carrera de seguro como consecuencia de la dedicación al cuidado de sus dos hijos.
Para la resolución del recurso debemos determinar cuándo se produce el hecho causante.
El hecho causante es la actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que incide sobre individuos que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la protección.
El hecho causante, como actualización de la contingencia protegida derivada de un riesgo, constituye el dispositivo que acciona la dinámica protectora y a posteriori de la contingencia protegida, determina si hay lugar o no a la protección y la medida protectora concreta.
Hasta que la contingencia protegida no se actualiza, la relación jurídica de seguridad social confiere un derecho potencial a la protección, pero no actual.
En cuanto al nacimiento de la prestación debemos señalar que la constitución de la relación protectora no es automática.
Sobrevenida la situación de necesidad y el hecho causante, es preciso realizar determinados actos y procedimientos de carácter administrativo para hacer nacer la relación, de manera que, si el presunto beneficiario no solicita la prestación, el derecho a ésta no es reconocido y no nace la relación.
Por tanto, las notas que configuran el hecho causante son la actualización de la contingencia protegida y la consideración legal del sujeto causante.
La protección de la jubilación nace mediante la solicitud y la efectividad del derecho surge al día siguiente de la actualización de la contingencia siempre que la solicitud se haya presentado dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de cese en el trabajo. Si se presenta después de este último periodo de tiempo, la efectividad del derecho se produce a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.
CUARTO.- La norma aplicable, en el presente caso, al complemento solicitado, se determina no por la fecha de presentación de solicitud del complemento, sino por la fecha de reconocimiento de los efectos de la pensión de jubilación, en función que esta se haya causado con anterioridad o posterioridad al 4/02/2021, como se desprende con claridad de la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que no contiene disposición sobre sus efectos retroactivos ( artículo 2.3 del Código Civil), que dice:
"(...).
El complemento para la reducción la brecha de género introducida en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley."
Entendemos que la nueva norma afectará solo a las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021 y a las pensiones causadas con anterioridad al 4/02/2021 se les aplicará la anterior redacción del artículo 60 de la LGSS, con la interpretación efectuada por la STJUE de 12/12/2019 (asunto C-450/2018).
La pensión del demandante fue reconocida con anterioridad a la última modificación del artículo 60 de la LGSS. La disposición adicional primera del RDL 3/2021 es clara en cuanto que el complemento establecido en la modificación de la citada norma se reconocerá a las pensiones causas a partir de la entrada en vigor del RDL; de haber omitido cualquier consideración a este respecto la solución sería la misma a tenor de la disposición transitoria primera del Código Civil que dispone "Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. (...)"
En la STS de 29/03/2007, recurso nº 4773/2005, se señala que la normativa a aplicar es la vigente en el momento del nacimiento del derecho, y dice:
"Ahora bien, el problema se concreta en determinar si esta previsión habrá de aplicarse sólo a las prestaciones causadas desde la entrada en vigor del nuevo texto legal o si también se aplicará a las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y, en su caso en qué condiciones.
En esta tesitura la Sala debe recordar que el criterio tradicional y general en la interpretación de las distintas y reiteradas modificaciones que se han producido en materias relacionadas con el derecho a las prestaciones durante los muchos años de implantación de nuestro Sistema de Seguridad Social, se ha basado en entender que el régimen jurídico a aplicar a cada prestación es la norma que regía en el momento en que la misma se causó o sea, en el momento en que se inicia la situación protegida, salvo que la propia norma dispusiera otra cosa, doctrina que puede aplicarse en sentencias como las siguientes. Este criterio general del hecho causante es el que se recoge como norma general y básica en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social , recogida ya en la Ley de la Seguridad Social de 1966 , cuando dispuso que "las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 continuarían rigiéndose por la legislación anterior" ,regla ésta la más acomodada por otra parte al incesante fluir de reformas que caracteriza todo el Sistema para dar un mínimo de seguridad al mismo, y que por ello es la que ha aplicado la doctrina de esta Sala de forma reiterada como puede apreciarse en sentencias dictadas en aplicación de importantes reformas como las introducidas por la Ley 26/85 - por todas SSTS 25-6-1987 , 5-11-1987 o 23-121987 -, en la aplicación de la reforma introducida por la Ley 24/1972 sobre el incremento del 20% para las prestaciones de incapacidad - por todas STS 5-6-1992 y en general ante cualesquiera nuevas reformas -."
Lo expuesto lleva a entender que el derecho al complemento de maternidad en virtud de las pensiones causadas con anterioridad a la reforma producida continuaran rigiéndose, a los efectos controvertidos en este procedimiento, por la legislación vigente en el momento del hecho causante y la jurisprudencia que complementará el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil). Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.