Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 186/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1028/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 186/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100188
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3454
Núm. Roj: STSJ M 3454:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 329/2021
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1028/2022, formalizado por la LETRADA Dña. ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO en nombre y representación de INDRA SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION SLU, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 329/2021, seguidos a instancia de FESIBAC CGT y D. Rogelio contra INDRA SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION SLU, Dña. Sara y Dña. Sonsoles y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada INDRA SOLUCIONES TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, S.L., habiéndose presentado escrito de impugnación, por la contraparte, los demandantes DON Rogelio y la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, informando el MINISTERIO FISCAL en el sentido de que no procedía su intervención al no existir referencia alguna en el recurso a una posible vulneración de Derechos Fundamentales.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En concreto
-En el motivo primero: Que se produce la vulneración de lo establecido en el Art.97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que en la sentencia, el juez, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
Y a criterio de la parte recurrente, en este supuesto, en la sentencia se omiten datos esenciales, en los hechos probados, necesarios a los efectos de fundar la correspondiente decisión sobre el asunto, produciéndose una falta o defectuosa consignación de los mismos -incompleta relación fáctica- que debe provocar la nulidad de la sentencia. Tales omisiones afectan a cuál era la tecnología utilizada por el actor, sobre si esa tecnología era demandada o no en los proyectos de la empresa o sobre si ha estado desasignado o no en los últimos años.
-En el motivo segundo: Que se produce la vulneración de lo establecido en el Art. 24.1 de la Constitución por vulneración de la tutela judicial efectiva. El juzgador de instancia decide no tener en cuenta una prueba aportada por esta parte negándole el valor de prueba documental, y de prueba pericial, decidiendo excluir determinadas pruebas del proceso, sin motivación alguna para ello, incumpliendo con ello la obligación de motivación de la sentencias.
En relación a un posible defecto en el relato de hechos probados, al considerar la parte que deben ser incluidos ciertos hechos que no aparecen contenidos en la sentencia, relato fáctico que se valora como insuficiente, puede articular su modificación -vía incluso adición de nuevos hechos- todo ello con base en el art. 193, letra b) de la LRJS cauce que sí ha sido utilizado en su recurso.
En estos términos, se ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV (así sentencias de 1-3-2010 y de 11-11-2009):
Y respecto de la decisión judicial de no tener en cuenta ciertas pruebas practicadas precisamente a instancia de la empresa, que es quien recurre, partiendo del propio contenido de la sentencia de instancia se ha de convenir que no tiene razón la recurrente cuando alega que no se han valorado algunas de las pruebas por ella practicadas, como así se infiere del fundamento de derecho segundo y del sexto, en el apartado tercero (f. 11-12/16). Simplemente, se ha valorado la prueba aportada por quien tiene atribuida esa facultad en exclusiva y se ha hecho de manera diferente a la interpretación que pueda dar la parte.
La nulidad, por lo anteriormente expuesto, se desestima.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho declarado probado, cuyo tenor literal es el siguiente:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en:
**Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en certificación emitida por la Directora de Operaciones de RRHH de la empresa, a la que se acompañan varios documentos entre ellos:
*Asignaciones del demandante desde 2015 hasta su despido
*Ficha entrevista asignación disponible, de fecha 21.09.2018, redactada por el propio trabajador.
**Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en el curriculum vitae del demandante de 2020,
No se accede a lo solicitado puesto que el concreto contenido que se pretende introducir deriva -textual y exclusivamente- del punto segundo del documento aportado como nº 6 por la empresa, y el mismo consiste en un certificado expedido por la Directora de Operaciones de RRHH de Indra Soluciones Tecnologías de la Información S.L.
Esas certificaciones no son verdaderos documentos, sino testimonios documentados o testimonios escritos, en la expresión de la jurisprudencia, que rechaza su idoneidad para la revisión de los hechos probados (así, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-10-14).
La Sentencia el Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, RC. 3962/2016 ya expresa que en todo caso la testifical impropia, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, a quien corresponde la valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica y las circunstancias que concurran en los testigos. Es decir, su valoración no se rige por normas jurídicas, pues en otro caso, la prueba por testimonio pasaría a ser tasada, sino de reglas que se integran en las llamadas máximas de experiencia, y ponderación según la credibilidad y certeza que el testigo proporcione al Juzgador.
El motivo se desestima.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que la sentencia concluye que la empresa no ha acreditado que el criterio utilizado para el despido del actor le fuera aplicable, lo que no concuerda con la modificación del motivo anterior, puesto que a su tenor sí consta probada cual es la tecnología que utilizaba el actor (Photoshop), que estaba la misma obsoleta (como el mismo la califica en la ficha entrevista para asignación disponible) y, finalmente, que era un profesional de baja empleabilidad (lo que se extrae de sus escasísimas asignaciones desde 2015).
Se sigue indicando que carece el juzgador de facultades para declarar la improcedencia del despido por considerar que el criterio aplicado al actor era ambiguo ya que fueron las partes las que fijaron los criterios para los despidos de los trabajadores, y lo hicieron en los términos que figuran en la carta de despido, y han sido además validados judicialmente por las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, siendo facultad del empresario la selección de los trabajadores afectados y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, lo que aquí no acontece, ajustándose el despido al criterio fijado en el despido colectivo.
Ha de comenzarse indicando que, conforme se indicó por la parte recurrida en su escrito de impugnación, es cierto que la denuncia normativa contenida en el recurso lo fue citando al art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores que en relación a la
Principio del formulario
Como se indica por la recurrente, es cierto que el despido colectivo -como tal- fue convalidado por sentencia de 16 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la cual, y por lo que respecta a los criterios de afectación, mantenía que "
Por tanto, ha de partirse de la validez de los criterios de selección pactados sin que quepa confundir la misma con cuestionar el modo de aplicarlos, en el que será más fácil por la empresa el demostrar que el afectado por el despido cumple ciertos criterios de afectación si los mismos aparecen descritos de manera clara y concreta.
Conforme al inmodificado relato de hechos probados, en la carta de extinción entregada a D. Rogelio se hizo constar como criterio de afectación que -a criterio de la ahora recurrente- concurría en la persona de dicho trabajador el de la pertenencia del mismo "
Aludiéndose también en dicha comunicación que, en su caso concreto,
Y este cumplimiento por el Sr. Rogelio del criterio de afectación consignado en la carta de despido no se ha acreditado, compartiendo en este punto esta Sección de Sala la valoración efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto a que no se ha probado la concurrencia en el actor de un perfil de
El inmodificado hecho probado primero afirma que los servicios que prestaba el actor era los correspondientes a la categoría Área 3 Grupo D Nivel I, realizando las funciones de Systems Engineer y con independencia de lo que pudiera ponerse en su perfil o en su curriculum vitae, habrá de estarse a las concretas funciones que el trabajador realizaba dentro de su categoría profesional puesto que el hecho de no conocer o manejar tecnologías o aplicaciones modernas carece de relevancia si las mismas no le eran necesarias para la ejecución habitual de sus funciones, construyéndose este motivo de recurso, como se admite expresamente en el mismo (f. 9 del escrito de formalización de la suplicación), basando la infracción normativa en la estimación del motivo destinado a la modificación del relato fáctico, donde la mercantil recurrente pretendía introducir que D. Rogelio, los conocimientos que tenía de las herramientas de diseño eran las propias de un perfil que estaba obsoleto o que estaba desde el 2015 desasignado de proyectos facturables, salvo colaboraciones puntuales, extremos que no han accedido a los hechos probados, por lo que se incurre -en palabras del Tribunal Supremo, sala IV, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020, en la denominada
Por lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 1028/2022, formalizado por la LETRADA Dña. ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO en nombre y representación de INDRA SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION SLU, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 329/2021, seguidos a instancia de FESIBAC CGT y D. Rogelio contra INDRA SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION SLU, Dña. Sara y Dña. Sonsoles y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente INDRA SOLUCIONES TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, S.L.U. fijándose los honorarios de la Letrada de la parte que ha impugnado el recurso en la cantidad de 600,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Final del formulario
