PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- Don Fausto viene prestando sus servicios para la demandada, IBERIA LAE SA Operadora Unipersonal (en adelante IBERIA), encuadrado en la categoría profesional de TMA (Técnico de Mantenimiento Aeronáutico) con antigüedad de 24/09/1986 y salario mensual de 2.744,21 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras en jornada reducida al 87,5%.
2º.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal con código de convenio n.° 90002660011981.
3º.- La regulación de la dieta se contiene en el artículo 128 del Convenio de aplicación en los siguientes términos:
La Empresa abonará el desayuno, la comida o la cena al personal que, por necesidades del servicio, tenga que realizarla fuera de su domicilio, distinguiendo las siguientes situaciones:
a) Personal con jornada sujeta a turnos:
El personal con jornada sujeta a turnos percibirá las cuantías y por los conceptos y turnos que a continuación se indican:
Turno A): Devengará la dieta de desayuno por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno B): Devengará la dieta de comida por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno C): Devengará la dieta de cena por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno D): Devengará la dieta de cena por día efectivamente trabajado en este turno.
Turnos adicionales:
El turno adicional que finalice entre las 07,00 horas y las 10,00 horas devengará la dieta de desayuno por día efectivamente trabajado en este turno. El resto de los turnos adicionales devengarán la dieta de comida o cena, por día efectivamente trabajado en estos turnos.
Las anteriores previsiones serán de aplicación asimismo a los trabajadores en régimen de flexibilidad en la temporada B.
Los importes correspondientes a dieta de desayuno, comida y cena, son los establecidos en el Anexo 1.
ANEXO III
Turnos básicos
Turnos básicos para jornadas de ocho horas:
Turno A. El turno cuya hora de comienzo se establece entre las 23,00 y las 02,00 horas y finalice entre las 07,00 y las 10,00 horas.
Turno B. El turno cuya hora de comienzo se establece entre las 07,00 y las 10,00 horas y finalice entre las 15,00 y las 18,00 horas.
Turno C. El turno cuya hora de comienzo se establece entre las 13,30 y las 16,30 horas y finalice entre las 21,30 y las 00,30 horas.
Turno D. El turno cuya hora de comienzo se establece entre las 17,00 y las 20,00 horas y finalice entre las 01,00 y las 04,00 horas.
Para trabajadores en situación de flexibilidad y los adscritos a la D. Técnica que se puedan ver afectados por realizar turnos de menos de 8 horas, los turnos básicos se referenciarán respecto a los horarios de entrada.
Los abonos por comida y cena y desayuno con efectos de 1 de enero 2016 son los siguientes: comida o cena 6,09 euros.
desayuno 1,90 euros.
4º.- El actor se encuentra disfrutando de reducción de jornada por guarda legal (reducción del 12,5 %) desde el 14 de abril de 2016.
5º.- De conformidad con el Acta 1/98 en la que se recogen, entre otros aspectos, las dietas de los FACTP, fijos discontinuos y eventuales a tiempo parcial, "aquellos trabajadores FACTP, fijos discontinuos y eventuales a tiempo parcial, cuya jornada de trabajo efectivo sea igual o superior a cinco horas y siempre que su horario de trabajo ininterrumpido comience las 13:00 o antes y finalice a las 15:30 o después de aquellos que su horario de trabajo ininterrumpido comienza las 20:30 o antes y finalice a las 23:00 o después, percibirá la dieta establecida en el punto 9.9.del Acta del acuerdo de la comisión técnica de fecha de 4 de febrero de 1998".
6º.- El actor, en el turno de mañana entra las 7:00 horas y sale a las 14:00 horas, y en el turno de tarde, entra a las 15:00 y sale a las 22:00 horas.
7º.- Si no disfrutara de jornada reducida en el turno de mañana entraría a las 7:00 horas y saldría a las 15:00 y en el turno de tarde entraría a las 15:00 horas y saldría a las 23:00 horas.
8º.- El demandante interpuso demanda en fecha de registro de 27 de marzo de 2018 en la que se interesaba se declarase la existencia de vulneración de derecho a la igualdad y no discriminación, condenando a la demandada a reconocer al actor el derecho al percibo de las dietas "conforme a lo indicado en el convenio colectivo". Se ejercitaba, igualmente, acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios por daños morales y materiales por importe de 6251 €.
9º.- La anterior demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, que en fecha de 22 de noviembre de 2018 dictaba sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por el actor.
10º.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, dictaba Sentencia en fecha de 30 de septiembre de 2019 resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocando la sentencia de instancia con declaración de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación con condena a la empresa a abonar la cantidad 6.251 € en concepto de indemnización por daños materiales ymorales.
11º.- En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se indica: "El actor, en el turno de mañana, entra a las 7 horas y sale a las 14 horas y, en el turno de tarde, entra a las 15 y sale a las 22 horas. Si no disfrutara de jornada reducida, en el turno de mañana entraría a las 7 horas y saldría a las 15 horas y en el turno de tarde, entraría a las 15 horas y saldría a las 23 horas. La jornada del actor en el turno de mañana es encuadrable en el turno B y, mientras que cuando no tenía la jornada reducida por guarda legal, sí tenía derecho a la dieta de almuerzo, conforme al artículo 128 del convenio colectivo, al tener la jornada reducida, carece del derecho a la misma. En relación con el turno de tarde, por el contrario, es encuadrable en la jornada que realizan el turno C y, tiene derecho a la dieta de cena, tanto antes de la reducción de la jornada por guarda legal, como después>>.
12º.- En fecha de 26 de noviembre de 2018 se presentó ante el SMAC la preceptiva solicitud de Acto de Conciliación (documento 4 de los que se acompañan con la demanda)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por don Fausto frente a Iberia Líneas Aéreas de España SA, y en consecuencia, CONDENAR A LA MISMA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 481,11 EUROS en concepto de dietas de cena por el periodo comprendido entre el día 27 de marzo de 2017 y el día 19 de diciembre de 2018, cantidad que devengará el interés legal ordinario del dinero."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Fausto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 22 de marzo de 2022, aclarada por auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, tras acoger las excepciones de modificación sustancial de la demanda y de prescripción, estima parcialmente la demanda, y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 481,11 euros por el concepto de dietas de cena en el período 27 de marzo de 2017 a 19 de diciembre de 2018, más el interés legal ordinario del dinero.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Graduado Social del demandante DON Fausto, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. Con base en el apartado a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender infracción de los Art. 142.4 y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los Arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Y de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la L. O. P. J., 97.2 de la LRJS y 372 y 359 ambos de la LEC, junto con doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencia de 11-06-2020, nº 436/2020, rec.27/2019, relativa al art. 85.1 de la LRJS.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985\161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989\158; y 25 de abril de 1994 -RTC 1994\12-).
La denuncia de nulidad contenida en el escrito de formalización de la suplicación se basa -a juicio del recurrente- en la vulneración de distintas garantías esenciales del procedimiento, y en concreto:
- Se causa indefensión al demandante puesto que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación y resuelve además en sentido contrario a lo que determina la normativa y la jurisprudencia, dejándose incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por el actor, en concreto las cantidades reclamadas respecto a los años 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta la fecha del juicio.
-Se aprecia vicio de incongruencia en la sentencia pues prescinde de la causa de pedir y falla conforme a otra distinta, alegándose el incumplimiento por la empresa de la obligación de aportar cierta prueba documental solicitada en la demanda
-Se considera incorrecta la valoración que se realiza del escrito de alegaciones presentado en fecha 4 de noviembre de 2021, ya que no es una modificación sustancial de la demanda y sí una ampliación de la misma -de la se dio traslado a la demandada- solicitando el abono inmediato de todas las cantidades devengadas hasta la fecha del juicio.
Se trata de una actualización de cantidades por el transcurso del tiempo respecto a la cuantificación económica del derecho que se reclamaba.
-El Tribunal Supremo que en sentencia de 11-06-2020, nº 436/2020, rec. 27/2019, sienta doctrina sobre las ampliaciones de demanda, y sobre la necesidad de que las mismas sean examinadas por el órgano de instancia resolviendo las cuestiones allí planteadas.
-El artículo 401.2 de la LEC permite ampliar la demanda antes de la contestación para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, por lo tanto, resulta ajustado a derecho ampliar la demanda, tanto por acumulación de acciones como por ampliación de los demandados, habiéndose en este supuesto acogido una recurso de reposición, accediendo a que por la parte demandada se aportara al acto del juicio " el registro de jornada efectuada por el trabajador desde el 14 de abril de 2016 hasta la fecha de juicio para dejar constancia de la prestación de servicios en jornada sujeta a turnos."
Se concluye este motivo en petición de que se reconozca la infracción procesal que ha generado indefensión a esa parte y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de los actos de conciliación y juicio oral.
Ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 1ª de 3-6-2022, Rec. de Suplicación 115-2022:
"La parte actora solicita que se declare la nulidad de la sentencia en cuanto que a su juicio incurre en... falta de motivación. Denuncia como infringidos el art. 24.1, de la Constitución , el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el art. 97.2, nuevamente de la LRJS .
(...) Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994 -.
Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5- 2005, rec.18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003 -.
Por otro lado que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003 -.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS -.
Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa..."
Y en relación a la concurrencia de una posible incongruencia omisiva, como afirma el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 25-4-2019:
"El derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)]".
Del contenido de la sentencia en lo que se refiere a sus razonamientos jurídicos, y una vez obviados los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto por no referirse estrictamente a la fundamentación del fondo de la cuestión debatida, lo cierto es que se contiene una explicación concreta del motivo por el que se estima la demanda de manera parcial y que no es otro que el asumir un previo pronunciamiento judicial de la misma Sala en un pleito anterior seguido entre las mismas partes y que a criterio del Juzgador determina que solo procede el derecho a la dieta de cena y por los días en que tuvo ese turno en el periodo que se fija en el fallo -exceptuando el afectado por la prescripción- y que se concreta del 27 de marzo de 2017 al 19 de diciembre de 2018.
También se razona, aunque en sentido nuevamente desfavorable a la tesis del actor/recurrente el por qué no se acogen las reclamaciones de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, y ello se debe a la estimación -así fundamento de derecho tercero de la sentencia- de la excepción de modificación sustancial de la demanda, resolviendo por tal motivo exclusivamente el período recogido en la demanda, años 2016, 2017 y 2018, y dentro de esas anualidades, las fechas no afectadas por la prescripción (fundamento de derecho cuarto), de ahí que no exista incongruencia omisiva.
Tampoco se aprecia la existencia de incongruencia puesto que reclamando en la demanda el derecho a que el actor cobre las dietas conforme a lo indicado por el convenio colectivo (derecho que según se infiere de los hechos probados octavo, noveno, décimo y décimo primero de la resolución del Juzgado de lo Social ya tiene estimado por sentencia dictada el 30-9-2019 por la Sección 5ª de esta Sala de lo Social), y el pago de cierta cantidad por ese concepto de dietas, esto es lo que resuelve el órgano de instancia, aunque limitado a un período inferior y a una única dieta, la de la cena.
Cuestión distinta es la estimación en la sentencia del Juzgado de lo Social de la excepción de "modificación sustancial de la demanda" y las consecuencias que ello ha supuesto en cuanto a la limitación del período al que se contrae el examen del derecho del actor a percibir las dietas, o más en concreto, el examen de la cantidad que por ciertas dietas debe percibir. Como tal modificación ha sido calificado judicialmente el escrito presentado por D. Fausto en fecha 4 de noviembre de 2021, donde procede a reclamar de su empleadora Iberia el derecho a cobrar las dietas conforme a lo indicado en el convenio y a reclamar una cantidad económica -superior a la de la demanda- por las dietas a su criterio devengadas desde el año 2016 al mes de octubre de 2021.
El artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la forma y contenido de la demanda, exige la concurrencia, entre otros, del siguiente requisito en su apartado 1º letra c):
"c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Relato de hechos que tiene su importancia dado que con base en los mismos debe establecerse "la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada" ( art. 80. 1º d) de la LRJS).
Dicho precepto debe ser puesto en relación con el art. 85 de la misma Ley que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", sin perjuicio de la posibilidad, como recoge la Sentencia de esta Sala de lo Social dictada por la Sección 2ª, en fecha 03-02-2021, nº 85/2021, rec.755/2020, de la ampliación de la demanda que no suponga una variación sustancial, en el bien entendido de que la actora puede aclarar sus alegaciones e incluso rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 426.2 LEC.
Y así, el Tribunal Supremo (Sala Social), sec. 1ª, en sentencia de 27-02-2018, nº 217/2018, rec.689/2016, establece:
"...Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcud.3229/2014 ); 420/2017 de 11 mayo (rec.191/2016 ) y 884/2017 de 15 noviembre (rec.232/2016 ):
"El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", añadiendo el mentado precepto que "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas".
Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 )...
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec.60/2015 )."
Procede, por tanto, examinar, cual ha sido la conducta desarrollada por el actor.
En su demanda, en el encabezamiento se alude a que se reclama por derecho y cantidad a fin de que la empresa se avenga a reconocer debidamente el pago de las dietas, fijándose en el hecho cuarto que " la empresa adeudaría la cantidad total de 2.856,21 euros en concepto de desayunos y comidas desde el 14-04-2016 hasta noviembre de 2018" (la papeleta de conciliación ante el SMAC se indica como presentada el 26-11-2018 y la demanda tiene fecha de entrada en el decanato de los Juzgados de lo Social el 28 de diciembre de 2018), y en el hecho sexto se alude a que "por todo ello se interesa de la empresa que proceda a reconocer las estipulaciones del Convenio Colectivo de aplicación y las condiciones que tiene reconocido el trabajador por prestar servicios en turnos, el abono inmediato de todas las cantidades antes indicadas así como las cotizaciones a la Seguridad Social que procedan y si es el caso, las que se devenguen hasta la fecha del pago debido", teniendo el suplico la siguiente redacción:
"Dicte sentencia mediante la cual:
1º se declare el derecho del actor al cobro de dietas conforme a lo indicado por Convenio Colectivo, con todo lo demás pertinente.
2º se reconozca la cantidad adeudada conforme al desglose y detalle del cuerpo de la demanda."
Y en escrito presentado el 4 de noviembre de 2021, tal y como se refleja en la sentencia afectada por el recurso de suplicación, se procedió por la parte ahora recurrente y entonces demandante a reclamar por dietas un total de 7.128,32 euros por los periodos de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta febrero, no pudiendo olvidar que la demanda se presenta en diciembre de 2018, y que el acto de la vista, por diversas circunstancias, se celebra en marzo de 2022, es decir, más de tres años después, en que D. Fausto ha seguido trabajando para Iberia.
Por lo tanto, no existió un cambio en la causa de pedir, únicamente una actualización de la cantidad reclamada en función de una ampliación del período de devengo, de la que tuvo conocimiento pleno la empresa con anterioridad al acto de la vista, puesto que desde el traslado de la denominada ampliación a la fecha de efectiva celebración del juicio transcurrieron más de cuatro meses, y además los hechos de la demanda vinculados al turno concreto en que el Sr. Fausto prestó servicios era un dato que obraba en poder de su empresario.
Por consiguiente, es de plena aplicación la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 20-2-2023 dictada por la Sección 5ª en el recurso 552/2022 Nº de Resolución: 89/2023, en la que siguiendo Jurisprudencia del Tribunal Supremo se afirma lo siguiente:
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se formulan dos motivos: en el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 80.1 c) de la LRJS en relación con el art. 72 de dicha norma ... Señala que pese a que en la demanda y en la papeleta de conciliación, se reclamaba la cantidad de 4.425,39 euros, la sentencia condena a la demandada al abono de 7.416,13 euros, en virtud del escrito ampliatorio presentado por la parte el 1-10-18... Sostiene que tal ampliación vulnera lo dispuesto en el art. 81.1 c) LRJS y el art. 72 LRJS , toda vez que los hechos introducidos en el citado escrito ampliatorio no son nuevos (única posibilidad prevista en la norma), ya que la relación laboral finalizó el 1-06-19, y la ampliación se presenta una vez transcurridos dos años, por lo que se estaría además, vulnerando el art. 59.2 ET que establece un plazo prescriptivo de un año para la reclamación de cantidades. Y con base en los cálculos que realiza el recurrente en el motivo de revisión fáctica del hecho probado sexto, entiende que habiendo devengado el actor la suma de 9.859,57 euros según hacía constar en su demanda, y habiéndole abonado la empresa 8.044,32 euros, la deuda ascendería a 1.815,25 euros, no pudiendo sin embargo determinar si dicha cuantía estaría afecta de la prescripción alegada.
Centrado así el objeto de debate, cierto es que el art. 80.1 c) del ET impide que en la demanda se aleguen hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación, no pudiendo tampoco introducirse respecto de la vía administrativa previa, variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Por su lado, el artículo 85.1 de la citada Ley Adjetiva dispone que en el acto de celebración del juicio, especificando que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
A propósito de la cuestión relativa a si después de presentada la demanda y antes de celebrarse el juicio, cabe presentar escritos de ampliación de la demanda que supongan variación sustancial de la misma decía la STS 436/20 de 11 de junio (RCUD 27/2019 ) lo siguiente:
"(...) la única norma que prohíbe la variación sustancial de la demanda es el artículo 85.1 de la LRJS , que dispone que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. A este respecto la STS de 15 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1067), recurso 3839/2011 examina la aplicación del precepto legal que impide la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral. Este precepto legal es el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), de contenido similar al actual artículo 85.1 de la LRJS . La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud.1393/2004 (RJ 2005, 7043)), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 (RTC 2000, 226), con cita de varias sentencias precedentes). Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11- 1989 (RJ 1989, 8029)). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )".
Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL , desvelado por la jurisprudencia, de evitar una "situación de indefensión..." (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses)...".
3.- De lo anteriormente razonado resulta que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a que se modifique sustancialmente la demanda en el juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, ex artículo 85.1 de la LRJS , pero nada impide realizar dicha variación en un momento anterior, siempre que se dé traslado de la misma a la demandada."
En el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que en el suplico de la demanda se reclamaba a la empresa, por los conceptos desglosados en el hecho cuarto, la suma de 4.425,39 euros; cuantía coincidente con lo reclamado en la papeleta de conciliación; sin embargo, citadas las partes para los actos de conciliación y/o en su caso, juicio, la parte actora solicitó la suspensión para aclarar los términos de la demanda, a lo que no se opuso la demandada; y se le concedieron diez días a tal fin.
Presentó dentro de plazo, escrito aclaratorio, en el que se desglosaban perfectamente los conceptos y cuantías reclamadas y en DIOR de 21-10-21 se acordó dar traslado a la contraparte, y citar nuevamente a las partes para el acto del juicio; no compareciendo a este la demandada, hoy recurrente, pese a constar debidamente citada. Resulta por tanto que la "variación sustancial" que se alega en el recurso, no se habría producido en el acto del juicio, sino con carácter previo, al aclarar y ampliar la demanda, otorgando al demandado la posibilidad de oponerse a tal variación, en el propio acto del juicio; con lo que ninguna indefensión se produjo a la parte demandada...."
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, el motivo de suplicación debe ser estimado, y si el Juzgado consideraba como se afirma en la sentencia que la demanda y en su caso ampliación adolecía de algún tipo de defecto en cuanto a la falta de aportación de la papeleta de conciliación, o un mayor rigor descriptivo en la misma, se entiende que de los hechos (en cuanto a fechas concretas de prestación de servicios o tipo de dieta reclamada en cada día de trabajo...), debió utilizar el mecanismo de subsanación previsto en la normativa laboral, en los términos de la sentencia de 21-3-2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se afirma:
"En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002 (rec.1223/2001 ), la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero , interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991 , declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente".
Con base en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que, habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en la infracción puesta de manifiesto en este primer motivo del recurso, el mismo va a ser acogido, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social DON JOSE ALBERTO MARCOS MARTIN, en nombre y representación de la parte demandante DON Fausto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, aclarada por auto de 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, en los autos núm. 16/2019, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPOERADORA en reclamación sobre derecho y cantidad.
Decretamos la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a los actos de conciliación y/o juicio, con previa devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, a fin de que por el órgano judicial de instancia, se proceda a una nueva convocatoria de las partes a tales actos donde deberá tenerse en cuenta tanto el escrito de demanda como el posteriormente presentado por el actor en fecha 4 de noviembre de 2021, sin perjuicio de que se efectúen los requerimientos de subsanación que en su caso se estimen oportunos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0581-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000058122), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.