Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 839/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 629/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 839/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100832
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15381
Núm. Roj: STSJ M 15381:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1257/19
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de "lo establecido en los artículos 164 de la LGSS en relación con los artículos 14.1, 15 y 17.1 de la LPRL 31/1995, así como los artículos 3º.1 y el Anexo II. 4. 2. 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo".
Contra ella se formula también Recurso de Suplicación por la empresa
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los artículos "164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los preceptos señalados infringidos en el Acta de infracción 14.1 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con art. 3.1 y el anexo II. 4.2.3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo".
b. "Infracción de los arts. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Inexistencia para acordar recargo".
c. "Infracción arts. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con art. 87.1. LRJS y 24 CE".
d. "Infracción arts. 86.3, 87.1. LRJS y 24 CE, resoluciones contradictorias entre ambas jurisdicciones sobre unos mismos hechos que han generado menoscabos al derecho a la tutela judicial efectiva".
Las dos empresas condenadas formulan recurso de suplicación poniendo en entredicho la procedencia del recargo amparadas principalmente en la aplicación del artículo 164 LGSS y en la inexistencia de incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador implicado, en relación con las previsiones del RD 1215/1997 que regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y que ha sido el tenido en cuenta por el Juzgado (y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuya valoración asume el Juzgado) que se declaran infringidas. Este es el elemento discursivo fundamental y se examina en común para ambos recursos, y aunque el de la entidad J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevadores, S.L. añade otras especificaciones en su motivo tercero, al estar relacionados con la aplicación del mismo precepto del artículo 164 citado resaltando solamente en éste la evidencia de hechos concretos que han de tener trascendencia -sin que se haya pedido modificación de hechos probados- tampoco escapa a la resolución conjunta del recurso de la otra entidad y de los tres primeros motivos de revisión de esta otra. En su motivo cuarto la entidad J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevadores, S.L. plantea la contradicción entre la sentencia laboral y la sentencia penal que merece consideración aparte.
La revisión en Derecho se anuncia como infracción de los artículos 164 de la LGSS, 14.1, 15 y 17.1 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales sin más especificaciones, y artículos 3º.1 y el Anexo II. 4. 2. 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio también sin otra especificaciones que las de afirmar que la Evaluación de Riesgos realizada por la empresa J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevación, S.L., contempla y especifica como Riesgo identificado, la "caída de personas a distinto nivel", en cuyo punto 6º describe como factores de riesgo " utilización de escaleras manuales" (Folio 280 y 373), y en la descripción que hace sobre "Medidas Preventivas aplicables", reitera lo que establece el Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio.
No puede dudarse de que la norma que ha de protagonizar la exposición es la del artículo 164 LGSS que "
Como en todo supuesto de recargo económico en las prestaciones de seguridad social, y como en todo supuesto del género de responsabilidad por actos propios del que éste es una especialidad, es necesario que exista una conducta, voluntaria o negligente del empleador, un resultado lesivo en el trabajador y una relación causal directa entre la conducta y el resultado, a lo que hay que añadir que tal resultado no sea consecuencia de culpa temeraria del trabajador, como deriva del artículo 96.2 LRJS. Esta sencilla formulación se enmaraña en la práctica de los Tribunales de Justicia por la innumerable casuística concurrente que es capaz de introducir siempre algún elemento diferencial frente al resto de los casos que les dota de una individualidad propia que no se puede resolver con pretensiones de generalidad, pero siempre con la exigencia en el conjunto de su configuración de que se establezca una relación causal, en íntima relación con la identificación del hecho causal, que permita la imputación individual de la responsabilidad a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" ( TS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 - recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993). En términos jurídicos, partiendo de la doctrina jurisprudencial que configura el recargo con un carácter sancionador y como consecuencia declara que el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, ( sentencias de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1996; y 11 de julio de 1997, recurso 719/1997), para que exista esa responsabilidad es necesario que se dé relación causal entre una conducta incumplidora, negligente o voluntaria, de la empresa y el resultado lesivo.
Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): "Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)". Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.
También se ha establecido por la jurisprudencia respecto al porcentaje en sí mismo, aunque no es objeto discusión en el presente caso ( TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017), que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que "El art. 123.1 de la LGSS (hoy el artículo 164) no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la "gravedad de la falta".
Queda por decidir, entonces, si la realidad de hecho constatada contiene una lesión causada por no haberse observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, circunstancias que son declaradas por la sentencia y son la razón de que se manifieste oposición por el recurrente.
La descripción del accidente ofrecida por la sentencia a partir del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se ha negado ni ha sido alterada, de modo que lo acontecido fue lo siguiente:
- El trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevación, S.L. realizando labores de Oficial Instalador, la cual fue contratada por la empresa Ascensores J. Pascual, S.L. para la realización del servicio en el que tuvo lugar el accidente.
- La empresa J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevación, S.L fue contratada por la entidad Ascensores J. Pascual, S.L. para realizar la semiautomatización de las puertas de planta del ascensor del inmueble de la Comunidad de Propietarios cliente.
- El día 6 de noviembre de 2017 el trabajador prestaba servicios, solo, y tras haber realizado los trabajos correspondientes del resto de las plantas, acometió el trabajo de la planta baja para proceder a la semiautomatización de la botonera del ascensor.
- Para ello tenía que taladrar una zona para poder meter un muelle. El punto de trabajo estaba situado en la puerta del ascensor de la planta baja y tras taladrar en varios puntos, fue a taladrar el de introducción del muelle, a una altura de 1,90 m
- Para poder realizarlo, el trabajador subió con la botonera el ascensor a la planta primera y utilizando una escalera manual de vecino (escalera de uso doméstico que estaba el día de la visita tras el ascensor) que no pudo abrir de forma correcta por lo que estaba apoyada de forma inadecuada.
- El trabajador disponía de una escalera propia en la furgoneta pero decidió que, al tenerla aparcada lejos y como el trabajo iba a ser rápido, no ir a por ella y utilizar la que había en el inmueble.
- El trabajador se subió al segundo peldaño de la escalera con el taladro (unos 40 cms) y, una vez subido en la escalera, se trastabilló y cayó al foso del ascensor a una altura aproximada de metro y medio.
- En la Evaluación de Riesgos de J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevación, S.L., para el puesto de oficial, se contempla frente al riesgo de caída de personal a distinto nivel, la utilización de escaleras manuales disponiendo el punto 6:
* "5 No se emplearán escaleras de mano y en particular escaleras de más de cinco metros de longitud sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.
* 6 Las escaleras de mano deberá utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y sujeción seguros".
Esta descripción del accidente deja muy claro que el accidente de trabajo -indiscutido en su calificación- tuvo lugar en una actividad laboral propiamente dicha, en una relación mercantil de subcontrata con dos entidades distintas en el seno de la cual se causó un daño o lesión al trabajador existiendo una relación directa entre la acción de trabajo y el resultado. Importa resaltar que en los hechos probados se recoge también lo que se considera como causa del accidente, causa calificativa del accidente, tal como se describe por el Acta de Inspección de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid nº NUM000 de 18 de enero de 2018, pero tal referencia es valorativa de los acontecimientos y por tanto una auténtica valoración jurídica que de ningún modo puede constituir un hecho probado sino solamente como referencia de lo que ha opinado la Inspección de Trabajo en el ejercicio de sus funciones sobre la trascendencia de los acontecimientos en la determinación de responsabilidad de las empresas implicadas.
Lo que queda por decidir es si en la interrelación entre actuación laboral y resultado lesivo existió un incumplimiento de la recurrente susceptible de generar el reproche del recargo de prestaciones, y ello tiene que hacerse desde los hechos constatados y la normativa que resulte aplicable, siendo el caballo de batalla de las partes el de la utilización de la escalera para la realización del trabajo consistente en taladrar un agujero a una altura de 190 cms del suelo. Los hechos ya han quedado descritos y en lo que a la normativa se refiere el Acta de Inspección cita como infringidos los artículo 14.1 y 17.1 LPRL en relación con los artículos 3.1 y el Anexo II. 4. 2. 3 del Real Decreto 1215/1997, según redacción dada por el R.D. 2177/2004 que establece -así lo doce la Inspección- que "
El punto de referencia esencial es la regulación del Real Decreto 1215/1997, pero debe dejarse constancia de algo evidente en la aproximación de la Inspección de Trabajo y del Juzgado (también de la Entidad Gestora que se suma a la confirmación de la sentencia y es la que pone el recargo) y es que si bien se afirma que el uso de la escalera es incorrecto porque, en palabras de la Inspección de trabajo "
El artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997 se refiere a las Obligaciones generales del empresario para dejar sentada una genérica obligación de adopción de "
- Ascenso, descenso y realización de los trabajos se realizará siempre frente a éstas.
- Deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros.
- Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas.
- El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura.
- Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador.
- Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.
Si acudimos ahora a los hechos, no hay ninguno que dibuje una acción contraria a estos requerimientos ya que la altura del lugar de operaciones estaba a 190 cms del suelo, solo se subió el trabajador, el acontecimiento lesivo tuvo lugar en el uso de la escalera y no en su transporte; se ha de suponer que el trabajador subió correctamente los dos escalones que supusieron unos 40 cm de altura sobre el suelo y solamente se ha puesto en duda la sujeción de la escalera, no por el lugar sobre el que se sujetaba, sino por la utilización de una escalera de vecino y por la correcta posición de la escalera, circunstancias ambas que fueron debidas a la elección del trabajador. El apartado 4 del Anexo II se dedica a los trabajos en altura, dedicando el apartado 4.1 a las disposiciones generales de tales trabajos que expresa, respecto de las escaleras (apartado 4.1.2) que "
Si el uso de la escalera es admisible y hábil para realizar el trabajo en el que tuvo lugar el accidente, lo que ha de particularizar el resultado tiene que estar en la escalera utilizada o en la forma de su uso, o, al margen del instrumento utilizado, en el modo en que el operario realizó su trabajo. En la descripción de los hechos y en la valoración del Juzgado no hay referencias sobre el modo en que el trabajador realizó sus cometidos sin referencia a la escalera sino por el uso de la escalera; primero por la elección de la escalera utilizada que no era la proporcionada por la empresa sino la proporcionada por algún vecino o por la comunidad de propietarios, cuando teniendo a su disposición la de su trabajo eligió la otra para no tener que ir a por la suya, opción que dependía solo de su voluntad como propias han de ser las consecuencias que deriven de la elección en el aspecto jurídico que ahora revisamos. En las especificaciones del uso de escaleras del Anexo II (apartados 4.2.1 y 4.2.2) en el que estamos comprobando los posibles incumplimientos de seguridad, se establece, expresando solo las que afectan a escaleras para un uso como el que nos ocupa, que:
- Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada.
- Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal.
- Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente.
- Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.
Como puede comprobarse, todos estos requisitos tienen que ver con las condiciones de seguridad de la escalera y con las condiciones del lugar de trabajo, siendo aquellas condiciones que dependen de la empresa que es la que proporciona el instrumento y condiciones éstas que dependen del lugar de trabajo, pero siendo unas y otras afectadas por la decisión del trabajador que es quien decide el uso de la escalera y valora la utilización en las circunstancias del lugar. Respecto de la escalera no hay ninguna duda de que el trabajador disponía de escalera de trabajo, la cual ha de presumirse ajustada a las condiciones exigidas ya que no se ha puesto en entredicho, siendo decisión del trabajador la omisión de su uso y la elección de otra escalera que, al contrario, ha de presumirse carente de esos requisitos al no ser una escalera de trabajo sino una escalera de vecino. Respecto de las circunstancias del lugar, no se han descrito irregularidades de terreno o de pared, ni, por tanto, circunstancias de dificultad de sujeción. En consecuencia, no hay posibilidad de relacionar objetivamente ni la disponibilidad de medios laborales ni el terreno del lugar de trabajo con el resultado lesivo. Así resulta claramente de los hechos conocidos y descritos que dejan constancia de que el trabajo acometido era simple y asumible mediante el uso de una escalera de mano, que se disponía de los medios -escalera y taladro ya que no se ha discutido nada de ello- adecuados y proporcionados por la empresa, así como que el medio circunstancial permitía también el trabajo desde una escalera como la proporcionada por la empresa. Frente a ello consta también que el trabajador eligió voluntariamente la utilización de una escalera que no era la del trabajo, así como que la caída tuvo lugar porque al subir al segundo peldaño de la escalera "se trastablilló" "perdiendo el equilibrio", esto es, porque en el acto simple de subir un peldaño falló el mecanismo físico de sujeción de los pies, algo común en el mero hecho de uso de una escalera no dependiente sino del momento concreto, de la pericia, de las prisas, de la confianza, de cualquiera de las innumerables circunstancias subjetivas de quien la utiliza que pueden darse en ese momento, y si en el resultado tuvo algo que ver la escalera, lo que no ha quedado descrito, no podría imputarse a la empresa sino al trabajador que la eligió cuando disponía de la proporcionada por la empresa para el trabajo.
De todo lo expuesto resulta que la caída del trabajador no puede imputarse a un incumplimiento o a un cumplimiento irregular o defectuoso por la empresa de sus obligaciones de prevención y cuidado, lo cual excluye, inevitablemente, reproche alguno a efectos de lo previsto en el artículo 163 LGSS, lo que conlleva la estimación de la demanda y la revocación de la sentencia, dejando sin efecto la imposición de recargo en las prestaciones de Seguridad derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Juan María el 6 de noviembre de 2017.
La entidad J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevadores, S.L. plantea en su motivo cuarto de revisión que "el procedimiento penal llevado frente a mi representado contenía la responsabilidad civil. El actor no renunció expresamente a las acciones civiles, cuestión señalada por el Juzgador a quo en su fundamento de derecho tercero para excluir su vinculación en este proceso".
Afirma que "en sede penal se examinó expresamente la presente acta de infracción de la que trae causa este procedimiento en atención a la responsabilidad civil derivada de un supuesto delito" y que "No atender su vinculación, tratándose de los mismos hechos y sobre el examen del mismo documento publico administrativo se han obtenido sentencias contradictorias en clara vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva". También menciona que no se admitió como prueba documental la aportación de los autos seguidos en el proceso penal pero no extrae ninguna consecuencia sobre ello. La formulación del motivo se realiza afirmando la infracción de los artículos 86.3, 87.1. LRJS y 24 CE, y expresando las manifestaciones reseñadas con referencias a momentos concretos de la grabación del juicio oral, pero sin ninguna otra aportación.
Lo primero que debemos decir sobre esta formulación es que resulta insuficiente en términos legales para que la Sala pueda entrar a desarrollar una argumentación sobre el reproche del recurrente al encontrarnos en un recurso especial que delimita su alcance y la capacidad decisoria del Tribunal ya que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017). Sin embargo, en la propuesta se manifiesta infracción de tres preceptos legales y luego se realizan escuetas afirmaciones de carácter jurídico no relacionadas con las normas mencionadas y sin la referencia de hecho de la sentencia que se dice concurrente y de sentido contrario al de la que ahora revisamos.
Debemos continuar añadiendo que el artículo 86.3 LRJS se refiere a la prejudicialidad penal y dice que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Nada se ha planteado sobre prejudicialidad penal en el recurso y si el recurrente quería establecer alguna relación entre el precepto y el supuesto de hecho debería haber realizado esa argumentación e identificar con exactitud el presupuesto de hecho. El artículo 87.1 LRJS se refiere a la práctica de la prueba en el acto de juicio y su apartado 1 a la admisibilidad de las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto -o si fuese necesario con suspensión del acto de juicio si fuese necesario-, respecto de los hechos controvertidos, que sean útiles y directamente pertinentes, pero tampoco se ha desarrollado argumento sobre la necesidad de una prueba que se ha identificado como todas las actuaciones penales de un proceso no especificado ni se ha pretendido una consecuencia acorde con la posible denegación indebida que, si así fuese, comprometería la nulidad de la propia sentencia, siendo por lo demás una referencia normativa que no vincula con las escuetas manifestaciones de las consecuencias que sí cita. La mención del artículo 24 C.E. no añade nada a lo que hemos expresado por su necesaria relación con actos procesales ciertos, irregulares en sede de vulneración de derechos fundamentales, y causantes de indefensión sobre los que no hay ningún desarrollo en el recurso.
Por lo demás, aunque sea con una objetiva mención de nuestra parte, haya o no reserva de acciones civiles, no podemos admitir que dicha reserva afecte a la institución jurídica que nos ocupa, el recargo de prestaciones de Seguridad Social, que no depende de la voluntad del trabajador sino del imperio de la ley y de la decisión de la Entidad Gestora de las prestaciones de Seguridad Social -en este caso la instancia también ha sido de ella-, se vincula a la prestación de Seguridad Social y por tanto queda fuera de la posible decisión del interesado de ejercer acciones civiles en pleito penal o no; la Jurisdicción Penal no puede conocer de las prestaciones de Seguridad Social ni de los recargos de estas prestaciones, las acciones civiles derivadas del delito no comprenden éstas.
Si lo que pretendía la parte recurrente era extraer otras consecuencias o formular otras razones de oposición como podría ser la cosa juzgada no lo ha expresado ni desarrollado, y el Tribunal no puede inventar motivos de revisión ni sustituir al recurrente en su obligación de plantear correcta y plenamente su pretensión revisora. En todo caso, si lo que resultaría de aceptar un motivo de revisión como éste en el que lo que se pide de él es que se revocase la sentencia para declarar que no hay recargo de prestaciones, ya hemos resuelto manifestado esta conclusión sobre la base de los demás motivos de revisión y nada añadiría el presente a esa finalidad ya obtenida.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la empresa Ascensores J. Pascual, S.L. y estimado en parte el de la empresa J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevadores, S.L., pero no siendo las demás partes recurrentes, que además son beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Ascensores J. Pascual, S.L. y estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevadores, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 7 de junio de 2021, en el procedimiento 1257/2019, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por la empresa J.L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevación, S.L. contra Ascensores J. Pascual, S.L. (que se adhirió a la demanda), Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Juan María, debemos revocar y revocamos las resoluciones administrativas de 30 de julio de 2018 del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmada por la de 11 de octubre de 2019 en las que se imponía a J..L. Lojo Servicios Auxiliares de Elevación, S.L. y Ascensores J. Pascual, S.L. el recargo de prestaciones de Seguridad Social por el accidente sufrido por D. Juan María el 6 de noviembre de 2017, dejándolas sin efecto y condenando a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Juan María a estar y pasar por tal declaración. No se hace imposición de costas.
Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
