Sentencia Social 36/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 920/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100033

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:632

Núm. Roj: STSJ M 632:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0017131

Procedimiento Recurso de Suplicación 920/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 168/2022

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 36/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 920/2022, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL TUÑAS MATILLA en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 168/2022, seguidos a instancia de D. Constancio contra NEVIR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Constancio, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa NEVIR. S.A., con antigüedad reconocida de 28.08.2000, con categoría profesional de oficial de primera, y percibiendo una retribución bruta diaria de 67,71 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (no discutido).

SEGUNDO.- Por carta de fecha 04.01.2022 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas de carácter económico y productivas con efectos a partir de ese mismo día, poniendo a su disposición una indemnización por importe de 25.856,11 euros, así como la indemnización por falta de preaviso, cantidades que han sido abonadas al trabajador.

El contenido de dicha carta es el que obra al folio 7 a 12 de las actuaciones, que se da por reproducido.

TERCERO.- En el mes de marzo de 2020 la empresa aplicó un ERTE por FUERZA MAYOR, de reducción/ suspensión de contratos de trabajo, que tuvo una duración hasta el 31.08.2020 (folios 58 a 71).

Se aporta la Memoria Justificativa de la solicitud del ERTE, obrante al folio 65 a 71, que se da por reproducida.

Dicho ERTE se sustentaba en la disminución de la cifra de ventas, estimada en un 96%, a causa de la situación de crisis sanitaria generada por el COVD-19 y de las restricciones impuestas por las distintas administraciones central y autonómicas que habían conllevado al cierre de los negocios en los que operan sus clientes, comercios minoristas y pequeñas plataformas de compra minorista que adquieren sus productos para su comercialización al público.

CUARTO.- El 21.05.2021 la empresa NEVIR, S.A. y la R.L.T. alcanzaron un acuerdo en el periodo de consultas dentro del Expediente de Regulación de Empleo por suspensión de empleo y reducción de jornada instado por la empresa demandada, con el contenido que figura en el doc. 24 del ramo de prueba de la parte demandada.

En dicho acuerdo se dejaba constancia de que "las partes reconocen la existencia de causas productivas referidas en la Memoria e Informe Pericial relativas al encarecimiento de los costes de los fletes y transportes de productos que, comercializados por la empresa, pretende colocar en el mercado".

La medida se concretó en la reducción de jornada de 17 trabajadores, entre ellos el actor, y se estipuló un plazo de vigencia hasta el 31.12.2021.

La Memoria justificativa de la solicitud de ERTE obra a los folios 247 a 259, que se dan por reproducidos.

QUINTO.- Se aporta la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2021 (enero a noviembre) con el siguiente resultado:

- Importe neto de la cifra de negocios: 8.115.228,56 euros.

- Resultado del ejercicio: - 693.259,55 euros.

La cuenta de resultados mensual de enero a noviembre de 2021 fue la siguiente:

Enero 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 950.855,55 euros.

- Resultado del ejercicio: 59.589,34 euros.

Febrero 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 510.217,24 euros.

- Resultado del ejercicio: -65.209,12 euros.

Marzo 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 993.164,50 euros.

- Resultado del ejercicio: -30.193,49 euros.

Abril 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 1.083.933,32 euros.

- Resultado del ejercicio: 28.868,36 euros.

Mayo 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 697.427,08 euros.

- Resultado del ejercicio: -62.344,48 euros.

Junio 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 697.427,08 euros.

- Resultado del ejercicio: -62.344,48 euros.

Julio 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 811.539,92 euros.

- Resultado del ejercicio: -62.293,71 euros.

Agosto 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 563.510,67 euros.

- Resultado del ejercicio: -87.426,12 euros.

Septiembre 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 914.786,54 euros.

- Resultado del ejercicio: -40.744,70 euros.

Octubre 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 684.984,84 euros.

- Resultado del ejercicio: -113.439,21 euros.

Noviembre 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 599.755,68 euros.

- Resultado del ejercicio: - 152.266,83 euros.

(doc. 4 a 16 de la parte demandada).

SEXTO.- Se aportan las Cuentas Anuales de la empresa NEVIR, S.A. de los años 2019 y 2020, auditadas y con los siguientes resultados:

2020:

- Importe neto de la cifra de negocios: 12.772.929,87 euros.

- Resultado de la explotación: 76.003,78 euros.

- Resultado del ejercicio: - 6.003,28 euros.

2019:

- Importe neto de la cifra de negocios: 12.880.997,50 euros.

- Resultado de la explotación: 68.644,98 euros.

- Resultado del ejercicio: 34.726,70 euros.

Asimismo, en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 se refleja un importe neto de la cifra de negocios de 12.880.997,50 euros, y en el ejercicio 2020 de 12.772.929,87 euros.

(doc.18 a 23 de la parte demandada).

SEPTIMO.- Consta aportado el Modelo 303 del IVA del ejercicio 2021 con los siguientes resultados (doc. 17 de la parte demandada):

Enero: resultado de la liquidación: 181.042,26 euros.

Febrero: resultado de la liquidación: 66.351,45 euros.

Marzo: resultado de la liquidación: 194.903,72 euros.

Abril: resultado de la liquidación: 39.722,98 euros.

Mayo: resultado de la liquidación: 200.140,79 euros.

Junio: resultado de la liquidación: 128.569,15 euros.

Julio: resultado de la liquidación: 177.911,78 euros.

Agosto: resultado de la liquidación: 76.565,24 euros.

Septiembre: resultado de la liquidación: 159.798,33 euros.

Octubre: resultado de la liquidación: 108.154,61 euros.

Noviembre: resultado de la liquidación: 107.323,13 euros.

OCTAVO.- El número de pedidos atendidos en 2019, 2020 y durante de los once primeros meses de 2021 fue el siguiente:

- 2019: 5.550.

- 2020: 3.931.

- 2021: 3.047.

(Informe pericial aportado como doc. 3, en relación con doc. 25, 26 y 27 de la parte demandada).

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO.- El 15.02.2020 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con resultado SIN AVENENCIA (folio 13)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Constancio, frente a la empresa NEVIR. S.A, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, calificando el despido del demandante como PROCEDENTE."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Constancio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2022 desestima la demanda, calificando de procedente el despido, al cumplir la carta los requisitos formales y concurrir las causas objetivas alegadas tanto de carácter económico como productivo.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante DON Constancio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la empresa NEVIR, S.A.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en la letra B). Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

En este sentido, los hechos afectados por este motivo de suplicación son el quinto, el sexto y el séptimo, cuyo tenor literal en la sentencia es el siguiente:

"++ QUINTO: Se aporta la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2021 (enero a noviembre) con el siguiente resultado:

. Importe neto de la cifra de negocios: 8.115.228,56 euros.

. Resultado del ejercicio: - 693.259,55 euros.

La cuenta de resultados mensual de enero a noviembre de 2021 fue la siguiente:

Enero 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 950.855,55 euros.

- Resultado del ejercicio: 59.589,34 euros.

Febrero 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 510.217,24 euros.

- Resultado del ejercicio: -65.209,12 euros.

Marzo 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 993.164,50 euros.

- Resultado del ejercicio: -30.193,49 euros.

Abril 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 1.083.933,32 euros.

- Resultado del ejercicio: 28.868,36 euros.

Mayo 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 697.427,08 euros.

- Resultado del ejercicio: -62.344,48 euros.

Junio 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 697.427,08 euros.

- Resultado del ejercicio: -62.344,48 euros.

Julio 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 811.539,92 euros.

- Resultado del ejercicio: -62.293,71 euros.

Agosto 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 563.510,67 euros.

- Resultado del ejercicio: -87.426,12 euros.

Septiembre 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 914.786,54 euros.

- Resultado del ejercicio: -40.744,70 euros.

Octubre 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 684.984,84 euros.

- Resultado del ejercicio: -113.439,21 euros.

Noviembre 2021:

- Importe neto de la cifra de negocios: 599.755,68 euros.

- Resultado del ejercicio: - 152.266,83 euros.

(doc. 4 a 16 de la parte demandada).

++SEXTO.- Se aportan las Cuentas Anuales de la empresa NEVIR, S.A. de los años 2019 y 2020, auditadas y con los siguientes resultados:

2020:

- Importe neto de la cifra de negocios: 12.772.929,87 euros.

- Resultado de la explotación: 76.003,78 euros.

- Resultado del ejercicio: - 6.003,28 euros.

2019:

- Importe neto de la cifra de negocios: 12.880.997,50 euros.

- Resultado de la explotación: 68.644,98 euros.

- Resultado del ejercicio: 34.726,70 euros.

Asimismo, en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 se refleja un importe neto de la cifra de negocios de 12.880.997,50 euros, y en el ejercicio 2020 de 12.772.929,87 euros.

(doc.18 a 23 de la parte demandada).

++SEPTIMO.- Consta aportado el Modelo 303 del IVA del ejercicio 2021 con los siguientes resultados (doc. 17 de la parte demandada):

Enero: resultado de la liquidación: 181.042,26 euros.

Febrero: resultado de la liquidación: 66.351,45 euros.

Marzo: resultado de la liquidación: 194.903,72 euros.

Abril: resultado de la liquidación: 39.722,98 euros.

Mayo: resultado de la liquidación: 200.140,79 euros.

Junio: resultado de la liquidación: 128.569,15 euros.

Julio: resultado de la liquidación: 177.911,78 euros.

Agosto: resultado de la liquidación: 76.565,24 euros.

Septiembre: resultado de la liquidación: 159.798,33 euros.

Octubre: resultado de la liquidación: 108.154,61 euros.

Noviembre: resultado de la liquidación: 107.323,13 euros".

Se solicita su supresión y se alega por la parte ser procesalmente rechazables tales hechos, al no poder " considerarse como integradores de la carta de despido los que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia: quinto, sexto y séptimo, que se constituyeron como datos transcendentes para la decisión judicial de procedencia del despido adoptada a pesar de ser ajenos o complementarios a los hechos relatados en la comunicación de despido, como son los datos económicos en los años 2019, 2020 y 2021, cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2021,(enero a noviembre), cuentas anuales de los años 2019, 2020, Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2019 y 2020, Modelo 3030 de IVA del ejercicio 2021), deducido de los documentos aportados por las demandas (sic) en el acto del juicio sin que se hubieran sintetizado los datos mínimos esenciales en la carta de despido ni se unieran a aquélla como parte integrante de la misma los documentos más trascendentes".

No se accede a lo solicitado puesto que conforme se admite por la propia parte recurrente sí hay prueba documental que avala la existencia y certeza de los datos recogidos por la Juzgadora de instancia en los apartados del relato fáctico contenidos bajo los ordinales quinto, sexto y séptimo.

Cuestión distinta y que excede del ámbito de este motivo articulado bajo el apartado b) del art. 193 de la LRJS es que tales hechos guarden relación con el contenido de la carta de despido, que hace referencia más específicamente a una infracción normativa.

MOTIVOS SEGUNDO a CUARTO.- Al amparo de lo preceptuado en la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social referente al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En este sentido, en el recurso se afirma:

-Motivo Segundo: Que se ha producido la infracción de los artículos 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores con relación al 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se indica por la parte recurrente que la cuestión que se plantea consiste en determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido; en concreto, si es o no suficiente a tales fines la referencia general a la situación económica y/o productiva empresarial sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior.

-Motivo Tercero: Que se ha producido la infracción del contenido de los artículos 52. C) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal.

Se indica por la parte recurrente que no ha quedado probada la situación económica negativa con importantes pérdidas a la fecha de extinción del contrato de trabajo, extinción que tiene lugar el 4 de enero de 2022 mientras que los datos económicos que figuran en la carta lo son a 30 de noviembre de 2021, sin que los documentos aportados evidencien una disminución persistente de ingresos, ni se detallan en la carta, limitándose a fijar una cifra de pérdidas, no constando la causa de las mismas.

-Motivo Cuarto: Que se ha producido la infracción del contenido de los artículos 52. C) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal.

Se indica por la parte recurrente que aun admitiéndose la acreditación de la causa productiva, lo cierto es que la extinción de su contrato de trabajo no se presenta como racional en términos de eficacia empresarial puesto que se ha procedido a la contratación de nuevos empleados tal y como se desprende de la vida laboral de la empresa, no quedando probada la conexión entre la envergadura del cambio producido y la menor necesidad de empleo de determinados trabajadores.

Esta misma Sección de Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un recurso, prácticamente idéntico al presente, formalizado por otro compañero del hoy recurrente, contra una sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social, el nº 25 de Madrid, frente a la misma empresa demandada/recurrida, sentencia dictada el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós en el Recurso de Suplicación 758/2022, cuyos razonamientos pasamos a trascribir:

"TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 53 del ET en relación con el art. 122.3 de la LRJS alegando que la carta de despido no tenía un contenido mínimo con expresa referencia a la Doctrina del Tribunal Supremo, al respecto, contenida en Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 12 de mayo de 2015 que reproduce.

Así, aduce que los importe de cifra de negocio que se han declarados probados no se detallan en la comunicación escrita, ni tampoco los resultados de explotación ni los modelos de IVA.

El precepto denunciado indica:

" Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa".

La carta de despido, indica las causas. Otra cosa es la prueba de las mismas que constituye el contenido de los ordinales fácticos que se cuestionan por el recurrente. En este punto conectamos con el motivo siguiente, donde se cuestiona, con denuncia del art. 52c) del ET en relación con el art. 51.1 que la decisión empresarial no está plenamente justificada.

Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente (art. 122)

La carta de despido señala la causa económica indicando que la empresa a fecha 30 de noviembre de 2021 tiene pérdidas por importe de 693.259,55 euros. También se relata la disminución persistente de ventas durante los ejercicios 2019, 2020 y 2021 y expone la causa productiva por reducción de pedidos en igual periodo. Estos son los necesarios para que el actor pudiera conocer las causas y activar su defensa y así manifestó en el acto del juicio, como se recoge en la Fundamentación del fallo que examinamos, por cuanto alegó que las causas no son ciertas y que son las mismas que motivaron el ERTE iniciado en mayo de 2021, al que se refiere el hecho probado cuarto, lo que evidencia que el actor conocía las causas otra cosa es que no compartiese su concurrencia.

El motivo, en lo relativo a los requisitos formales de la carta de despido, se desestima.

En cuanto a la denuncia del art. 52.c ) y 51.1 del ET , relativa la falta de justificación de la decisión empresarial, falta de acreditación de la situación negativa y razonabilidad de la medida, hemos de concluir en igual sentido desestimatorio, a tenor de los hechos declarados probados y de los razonamientos que al respecto se vierten en la sentencia recurrida, a los que se imputa de ausencia de "juicio de razonabilidad" de la medida.

Situado en tales términos el debate se debe comenzar señalando que el art. 51.1 del ET , dispone"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior (...)", desapareciendo con la reforma legal del año 2012 toda referencia a lo que se venía denominando conexión de funcionalidad o instrumentalidad, suprimiéndose en las causas económicas, la necesidad de que la empresa "justificara" la afectación a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener el empleo y la razonabilidad para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados y de las afirmaciones que con igual valor fáctico se establecen por el Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su resolución, hemos de concluir con la concurrencia de las causas económicas que ahora se cuestionan.

El T. S. en sentencia de 26 de marzo de 2014 afirma"Nos encontramos, sin necesidad de discutir otras calificaciones, ante una situación de rentabilidad negativa o pérdidas actuales importantes que debe ser subsumida en el supuesto de hecho de la norma legal. (...) En cualquier caso, tal como está redactado el precepto reproducido, los supuestos típicos de situación económica negativa, mencionados en el mismo por vía de ejemplo, se enuncian en la ley separados por la disyuntiva "o", sin que se exija por tanto para apreciar las causas económicas contempladas la concurrencia conjunta de pérdidas y de disminución persistente de ingresos o ventas. A lo anterior ha de añadirse que el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.".

O como refiere la sentencia ya calendada de 26 de marzo de 2014 "el canon de control que la ley establece no se corresponde con lo que se ha llamado un control de óptimos, consistente en que el órgano judicial verifique que la medida adoptada ante la situación negativa es la más adecuada -en sentido técnico gestión empresarial o en términos de coste social-, sino a un control del supuesto de hecho en el sentido de que ese órgano debe limitarse a verificar si la situación fáctica es la prevista en la norma para determinar la procedencia del despido, con independencia que pueda ser posible otra que a juicio del órgano que realiza el control resultara más adecuada. Se trata de una garantía frente a la arbitrariedad que respeta el margen de discrecionalidad del empresario."

Como se ha declarado probado, los datos ofrecidos por la empleadora, que se han declarado ciertos, evidencian la negativa situación económica de la empresa empleadora del demandante, concurriendo causas económicas para el despido del actor tal y como se ha declarado.

En cuanto a la causa productiva que se desarrolla en el cuarto motivo del recurso, alegando la infracción del art. 52.c ) y 51.1 del ET . Se argumenta que aunque en el caso que nos ocupa hayan quedado acreditadas las causas productivas, las extinción del contrato del actor no se presenta como racional en los términos de eficacia de la organización empresarial, cuando consta que en el mismo periodo de tiempo se ha producido contrataciones de trabajadores, con expresa referencia a la vida laboral de la empresa aportada como prueba. Esta argumentación no puede ser asumida por la Sala como base de la denuncia jurídica que se articula por cuanto se trata de hechos probados que no constan en los declarados por la Sentencia de instancia, ni se ha integrado en Suplicación, por la vía correcta y necesaria del art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11-recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar la demanda tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas son compartidas por esta Sala .- En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 12-12-2012, R. 294/11 ( 14 ) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ."

Y siendo este el criterio de esta Sección Cuarta, compartido por la Sección Tercera de esta Sala de lo Social en su sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictada en el Recurso de Suplicación 892/2022, procede la íntegra desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 920/2022, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL TUÑAS MATILLA en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 168/2022, seguidos a instancia de D. Constancio contra NEVIR SA, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0920-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000092022), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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