Sentencia Social 1111/202...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 1111/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 984/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 1111/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022101103

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15696

Núm. Roj: STSJ M 15696:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0112280

Procedimiento Recurso de Suplicación 984/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 1161/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 1111/2022-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 984/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID SANTIAGO DORAL en nombre y representación de D./Dña. Efrain, contra la sentencia de fecha 12/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1161/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Efrain frente a AUTOCARPE CONCESIONARIO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero. El demandante don Efrain, mayor de edad, nacido el NUM000/1973, titular del DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha venido prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la empresa AUTOCARPE CONCESIONARIOS, SL., CIF B-83747626, ccc/ 28-1462289734, dedicada a la actividad de taller mecánico, desde el 10-072009, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría o grupo profesional de Operario A, grupo 7, devengando un salario último de 49,64€ día brutos con inclusión de pagas extraordinarias, que resulta del salario anual percibido en el mes anterior a su situación de incapacidad temporal, sin que en el mismo se computen los 240€ que cobro por complemento de objetivos (doc. 1 demanda, folios 23 ss actuaciones).

Segundo. El actor causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal el 05-02-2020, derivado de enfermedad común (folio 31), por un cuadro "(...), proceso de larga duración y del que fue dado de alta el 02/08/2021.

Por parte del INSS se tramitó expediente de incapacidad permanente, que le ha sido denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha indicada del 2 de agosto de 2021.

Tercero. El actor no se incorporó a la empresa hasta el 17-09-2021, desconociéndose lo acontecido desde el 2 de agosto del 17 de septiembre, con posibles efectos de la denegación de la incapacidad permanente y prorroga de los efectos de la incapacidad temporal.

Cuarto. El Servicio de QUIRON PREVENCIÓN de la empresa dictamina la falta de aptitud del trabajador para el desempeño de las funciones propias de su categoría de operario en el lavadero. Informe que ha sido ratificado a presencia judicial por el Dr. Gabriel, afirmando que, por razones de protección de datos, sólo puede afirmar y ratificar el informe emitido el 22 de septiembre de 2021 en relación con el actor en el siguiente sentido: D. Efrain NO es APTO para su puesto de trabajo de LAVADERO (...), ya que no puede realizar funciones de limpieza en el interior del vehículos, ni aquellos procedimientos que puedan exponerle por vía dermatológica o inhalatoria, a ambientes cargados a sustancias a las que es especialmente sensible (pólenes epitelio de gato y perro). A la que se añade la psiquiátrica.

En el acto de juicio, ha ratificado en informe aportado por la demandada obrante al folio 188, que se da íntegramente por reproducido, del que se resalta la conclusión siguiente:

"Considerando la aplicación de los protocolos Asma Laboral, Conducción de vehículos, protocolo de Dermatosis Profesionales , Estrés Térmico, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, Ruido de vigilancia de la salud, según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo, permite calificarle como no apto para el desempeño del puesto de trabajo" (folio 188).

Quinto . El 22 de septiembre de 2021, la empresa remite carta comunicándole el despido por causa de ineptitud sobrevendida art. 52.a) LET, así como causas económicas.

La carta es del tenor literal siguiente:

AUTOCARPE CONCESIONARIO, S.L. (883747626)

Att. D. Efrain DNI/NIF NUM001.

En Alcalá de Henares a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Sr. Efrain

Lamentablemente tenemos que comunicarle el presente despido objetivo por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, a la que se incorporó el 10/07/2009, de conformidad con el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores con efectos del día de hoy (22/09/21), por haber sido declarado no apto para su puesto de trabajo de Peón en el Lavadero de Coches. Esta decisión sobre la extinción del contrato viene determinada por el informe médico del servicio de prevención que lo declara "no apto"

Siguiendo los protocolos para reincorporaciones de IT de larga duración se somete en el día de ayer al reconocimiento médico en el que se declara *'no apto" para su puesto de trabajo. Ya el viernes 17/09/21 a las 8 de mañana, cuando se incorporó a su puesto de trabajo en el lavadero, preguntó que si estábamos seguros que debía trabajar en el lavadero, le contestamos que sí, pues no sabíamos nada de su aptitud o no aptitud, que ese era y es su puesto de trabajo. Usted comentó nada al respecto y se puso a trabajar, poniendo en peligro su integridad física. Nos extrañó la pregunta que ahora cobra lógica tras la recepción del e-mail que hemos recibido de QUIRON Prevención. Su silencio, falta de explicaciones y comunicación ante la situación en que nos encontramos nada ha beneficiado a la resolución del problema que nos ocupa.

Sin pretender hacer eco de comentarios de terceras personas el hecho parece ser público y notorio, pues hemos tenido conocimiento que Usted ha comentado no poder volver a desempeñar sus funciones en el lavadero.

Los antecedes de hecho a la situación actual ya son conocidos por Usted. Esquemáticamente:

Desde Noviembre de 2017 está destinado en el lavadero de coches del concesionario sito C/ Chile P. Azque.

El 05/02/2020 inicio periodo de Incapacidad Temporal el cual se ha prolongado hasta el día 16/09/21.

A su vuelta esperábamos que se reincorporara a su puesto de trabajo. Las tareas del Lavadero que externalizamos cuando se dio de baja las mantenemos externalizadas con la Empresa Limpiezas Olimpo, incluso aun cuando el coste / hora de Limpiezas Olimpo (15,85 € + IVA) es superior al que Usted supone a

AUTOCARPE.

Aparte de la patología que le ha mantenido alejado de su puesto de trabajo durante más de diecinueve meses se añade ahora el haber sido declarado no apto para su puesto de trabajo habitual por otra enfermedad. Desde Quirón Servicio de Prevención (SPA) nos han indicado que las evaluaciones y pruebas médicas que les ha aportado Usted y las que ha realizado el propio SPA que no dejan duda para la calificación de NO APTO, dada la gravedad de su dolencia, ajena a su voluntad, y a que afecta al conjunto del trabajo en el lavadero.

Desde Quirón nos indican en su Carta de Aptitud que "el trabajador no puede realizar funciones de limpieza en el interior de vehículos, ni aquellos procedimientos que puedan exponerle por vía dermatológica o inhalatoria, a ambientes cargados a sustancias a las que es especialmente sensible (pólenes, epitelio de gato y perro)". Dada la gravedad o intensidad de la dolencia ni tan siquiera plantean medidas paliativas para que Usted pudiese seguir en su puesto, como la utilización de EPI's concretos o diferentes de los que ya dispone y que figuran detallados en la Evaluación de riesgos laborales del puesto de Lavadero y del que Usted es conocedor.

Desde su incorporación hasta la recepción de la citada Carta de aptitud referida a Usted nunca habíamos tenido noticia de alguna posible sensibilidad que tuviese Usted a pólenes y epitelio de gato y perro, y que hubiese que evitar su exposición a esas sustancias ya sea por vía dermatológica o inhalatoria. Tampoco nos ha sido trasladado por Quirón tras las revisiones médicas periódicas que realizamos. Se trata pues de una dolencia sobrevenida a posteriori de su incorporación a la empresa e incluso muy posterior a su incorporación a su puesto de trabajo en el Lavadero.

Las tareas que realiza en el Lavadero (y que vienen relacionadas en la ficha de Evaluación de riesgos laborales) suponen fundamentalmente el lavado exterior e interior de los vehículos que gestionamos en la Concesión. Desde el SPA le consideran "no apto" por no poder asegurar que no va a estar Usted en contacto con las sustancias a las que es Usted especialmente sensible, ni tan siquiera de forma esporádica. Obviamente el Lavadero está al aire libre con lo que 1) la exposición al polen sería muy probable y 2) la posible exposición a epitelio de gato y perro es incontrolable al no ser conocedores a priori si los dueños de los vehículos que lavamos en el Lavadero son poseedores de esas mascotas y si las transportan en sus coches. También hemos de tener en cuenta que en AUTOCARPE disponemos de perros que, además, se hallan en libertad por la noche, que hacen aún más complicado controlar en que zonas puede haber o no haber epitelios de perro o incluso que pueda haberlos en el ambiente. Dadas estas consideraciones parece claro que la calificación de "no apto" para el puesto de Lavadero se debe fundamentalmente a la importancia de su sensibilidad a las sustancias a las que es especialmente sensible (pólenes, epitelio de gato y perro), a la voluntad de proteger su salud y a la imposibilidad de garantizarla en ese puesto.

Nos hubiera gustado adoptar una decisión diferente al despido, pero no resulta posible. No hay posibilidad de adoptar medidas alternativas al despido, no hay vacantes en la empresa acordes a su preparación y a los conocimientos que Usted nos ha acreditado para poder darle ocupación efectiva en otro puesto. Tampoco vemos la posibilidad de garantizarle otro puesto de trabajo en el que no pueda estar expuesto eventual o constantemente a los pólenes o epitelio de gato y perro, dado que pueden estar en el interior de los vehículos, en el ambiente (ya hemos comentado que tenemos perros en Autocarpe), en la ropa de Clientes o compañeros de trabajo o incluso puede haber Clientes que entren en nuestras instalaciones con sus mascotas.

Usted incluso ha manifestado hoy que estuvo de conductor en logística, tal vez planteándolo como una posibilidad para su cualificación y experiencia. Pero tampoco lo vemos posible tras evaluarlo, dadas las complicaciones que podría llevar hacer las modificaciones de puesto de otras personas y a la vista de lo comunicado por Quirón: sería imposible garantizar que van a estar libre de pólenes o epitelio de gato y perro los vehículos de los Clientes que fuera Usted a conducir, por lo que podríamos llevarle a una exposición a esas sustancias es aconsejable para su salud. La protección de su salud ha de estar por delante de la voluntad de trabajar que pueda Usted tener y la de AUTOCARPE por reincorporarle.

Además, la situación en AUTOCARPE no es buena y lo que estamos haciendo es luchar por mantener la integridad de la plantilla. Tal y como Usted puede saber o en todo caso consultar, en 2021 la situación del Mercado del Automóvil en el que operamos es bastante negativa, con caídas de mercado que nos mantienen en volúmenes similares a 2020, teniendo en cuenta que en 2021 no nos hemos visto obligados a hacer un confinamiento obligatorio.

Mercado MTM TOTAL VN a iso día 31/08

Mercado MTM Particular VN a iso día 31/08 Y si a los mercados del automóvil les sucede eso, obviamente en AUTOCARPE también estamos muy influidos por el hecho de que haya menos mercado, teniendo mucho peores resultados y actividad a fin AGOSTO 2021 respecto a mismo mes de agosto 2019 (año que es con el que toda la economía se compara, por ser el último pre-pandemia).

-31,46% en número de vehículos nuevos vendidos

-10,44% en número de vehículos de ocasión vendidos

-9,73% de entradas a taller

-9,24% en horas facturadas a Clientes y cesión

-6,46% en cifra de ventas de piezas de recambio al taller para reparaciones y mantenimiento

Y como es de su conocimiento, en AUTOCARPE seguimos siendo las mismas personas, pese a las dificultades, lo cual nos dificulta e imposibilita a poderle ofrecer un puesto de trabajo alternativo. Más aún cuando conociendo la causa de su NO APTO para realizar sus labores en el Lavadero nos vemos en la imposibilidad de asegurar que no va a estar expuesto a las sustancias hacia las que tiene esa alta sensibilidad y que ponen en riesgo su salud.

No podemos concederle plazo de preaviso alguno, la extinción debe ser inmediata, al no poder Usted realizar su trabajo habitual, no poder darle ocupación efectiva en ningún otro puesto y por resguardar su salud. Le abonamos cuantía equivalente al preaviso no concedido, 15 días de salario.

Aunque suponemos tendrá comunicación del informe completo emitido por QUIRON Prevención (si no puede solicitarlo o acceder a él en la web, tal y como está garantizado su derecho a disponer de toda la información médica) le adjuntamos a la presente carta, como parte integrante de la misma, el correo electrónico recibido en el día de hoy a las 06:09 horas que contiene las conclusiones relevantes del análisis de las pruebas y resultados médicos que Usted haya podido aportar y del reconocimiento y analítica que le ha sido practicado por Quirón, y que nos han sido facilitadas a fin de que podamos desarrollar correctamente nuestras funciones en materia preventiva.

Ponemos a su disposición en este acto, de conformidad con el articulo artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 12 mensualidades la cual asciende a DOCE MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (12.130,66.-€), igualmente se le abona su liquidación en la que se incluye el referido preaviso no concedido. Eso sí, procedemos a descontarle un embargo que tenía pendiente NQ Expediente Ejecutiva NUM003 de la Diputación de Guadalajara.

El resto de lo que queda de día puede disfrutar de un permiso retribuido pues no puede seguir prestando servicios en el lavadero so pena de incumplir la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sin otro particular atentamente.

Sexto. La empresa puso a disposición del actor la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año por importe de 12.130,66€, así como el importe de los 15 días de preaviso 647,21€ y la liquidación por los días del mes en curso, parte proporcional de pagas por importe de 39,90€, lo que hace un total abonado de 12.817,77€ brutos, de lo que se ha procedido a deducir el embargo salarial por importe de 647,21€, lo que hace un total liquido de 12.059,58€ mediante cheque nominativo (folio 40 y 167). Se aclara que se ha procedido a descontar el embargo que tenía pendiente nº exp. Ejecutiva 2018 EXP NUM003 de la Diputación de Guadalajara (folio 39 vuelto y doc. 3 actora folio 167).

Séptimo. La empresa ha abonado al actor por liquidación de PP extra 219,45€ y PP vacaciones 2.050,36. Lo que hace un total de 2.269,81€ brutos y líquidos 2.042,92€, mediante cheque nominativo cuya copia consta unido a las actuaciones (folio 24 y doc. 2 actora folio 166).

Además, le ha abonado el salario del 17 al 22 de septiembre de 2021, en el que se incluye la PP vacaciones por importe de 20,83€, según consta en el documento obrante en las actuaciones al folio 39.

por vacaciones por el período de 01/01/2021 a 02/08/2021 la cantidad de 2.070,74€. Es decir 39,60 días x 42,99€ día. Se aclara que pese a fijarse el salario en 49,64€ brutos con inclusión de prorrata, en las vacaciones no se pagan con prorrata, por lo que el salario se fija en 42,99€

El 22/09/2021 cobro 6 días por vacaciones.

Desde el 17 al 27 de septiembre se han devengado 2.070,74€ por vacaciones.

Igualmente consta como vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 03/08/2021 al 11/09/2021 (vida laboral folio 142 vuelto).

Octavo. El 22/09/2021, la empresa dio de baja en Seguridad Social al actor.

Noveno . La empresa demandada acredita la imposibilidad de recolocar al actor en otro puesto de trabajo, así como la situación económica que presenta y que se expresa en la carta de despido, motivada por el hecho de haber menos mercado, tener peores resultados y actividad a fecha agosto de 2021, respecto del mes de agosto del año anterior 2019, que se concretan en:

-31,46% de número de vehículos vendidos nuevos.

-10,44% de número de vehículos de ocasión vendidos.

-9,73% de entrada a taller.

-9,24% de horas facturas a clientes y cesión.

-6,46% de cifra de vetas de piezas de recambio al taller para reparaciones y mantenimiento. Para mantener la plantilla, es imposible ofrecerle un puesto de trabajo alternativo, ni darle ocupación efectiva en otro puesto, por resguardar su salud.

Décimo. . El demandante era miembro del Comité de Empresa y en el año 2017 solicitó y fue cambiado del puesto de trabajo al lavado de vehículo, sin que desde la indicada fecha hubiese impugnado su ubicación.

Undécimo. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. El Convenio art. 35 , fija el derecho a 21 días de vacaciones

Duodécimo . El actor, tras el despido, ha prestado sus servicios desde el 30/09/2021 al 31/01/2022 para la empresa Rehabilitaciones y Reformas Terraqueas SL.. Y desde el 09/02/2022 a la actualidad se encuentra prestando sus servicios para la mercantil NAHARGRES, SL. (vida laboral).

Decimotercero . El actor ha sido declarado apto para su nueva profesión por el Servicio de Quirón Prevención de Guadalajara en fecha 17 de enero de 2022, para la empresa REHABILITACIONES Y REFORMS TERRAQUEAS, SL. que obra unido a las actuaciones doc. 6 actora, folio 175 y se da íntegramente por reproducido, resaltando que ha sido firmado el 1 de febrero de 2022, constando extinguida la relación laboral con dicha empresa el 31 de enero de 2022.

Decimocuarto . Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 11-10-2021, con el resultando que consta en las actuaciones.

Decimoquinto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 7 de noviembre de 2021 y aclarada en el acto del juicio, que se declare la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes, asimismo se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad que solicita.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1º/ Desestimo la demanda interpuesta por don Efrain en impugnación de despido y reclamación de cantidad, siendo demandada la mercantil AUTOCARPE CONCESIONARIO SL., a la que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda.

2º/ Estimo en parte la demanda en reclamación de cantidad por el concepto de vacaciones y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 164,74€ resultante de la diferencia entre lo abonado y debido de abonar por el concepto de vacaciones correspondientes al año 2020 y 2021.

3º/ Desestimo en el resto la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Efrain, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/12/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante que declaro la procedencia del despido realizado por AUTOCARPE CONCESIONARIOS SL y la condenó a abonar al actor la cantidad de 164,74 € resultante de la diferencia entre lo abonado y debido de abonar por el concepto de vacaciones correspondientes al año 2020 y 2021, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO. - Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En cuanto al ordinal primero, pretende el recurrente que se adicione un párrafo al siguiente tenor literal: " El demandante don Efrain, mayor de edad, nacido el NUM000/1973, titular del DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha venido prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la empresa AUTOCARPE CONCESIONARIOS S.L., CIF B-83747626, ccc/ 28-1462289734, dedicada a la actividad de taller mecánico, desde el 10-072009, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría o grupo profesional de Operario A, grupo 7, devengando un salario a efectos del despido correspondiente a la base de cotización del mes anterior a su baja (febrero 2020) por importe de 1.739,41 euros durante 31 días de cotización o, 56,11 euros diarios", lo que basa en los documentos que obran a los folios 31 y 31 vuelto, 41, 42, 44, 45 y 47 de autos.

No puede prosperar la pretensión, pues tal y como refleja el ordinal segundo del relato fáctico el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 05 de febrero 2020 del que fue dado de alta el 02 de agosto de 2021, habiendo destacado en el primer ordinal del relato fáctico que el actor tiene como "... salario último de 49,64€ día brutos con inclusión de pagas extraordinarias, que resulta del salario anual percibido en el mes anterior a su situación de incapacidad temporal, sin que en el mismo se computen los 240€ que cobro por complemento de objetivos.", no pudiendo pretender el recurrente que se fije como salario el de la mensualidad inmediatamente anterior a la declaración de incapacidad temporal, pues sin duda ese es el importe que se debe tener en cuenta para fijar la base reguladora del subsidio correspondiente, pero no necesariamente su salario, pues en la referida mensualidad pudo haberse satisfecho -y eso es lo que entiende el juez de instancia- algún complemento cuyo abono no se realiza todos los meses y en caso se debería prorratear, no acreditándose por la parte actora que los 240€ que cobro por complemento de objetivos en el mes inmediato a la baja fuera de carácter mensual, por lo que se desestima este motivo del recurso.

Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos:

"El Servicio de QUIRÓN PREVENCIÓN de la empresa dictamina la falta de aptitud del trabajador para el desempeño de las funciones propias de su categoría de operario en el lavadero con arreglo a la exploración física que consta en dicho informe.

Informe que ha sido ratificado a presencia judicial por el Dr. Gabriel, afirmando que, por razones de protección de datos, solo puede afirmar y ratificar el informe emitido el 22 de septiembre de 2021 en relación con el actor en el siguiente sentido: D. Efrain NO es APTO para su puesto de trabajo de LAVADERO (...), ya que no puede realizar funciones de limpieza en el interior de vehículos, ni aquellos procedimientos que puedan exponerle por vía dermatológica o inhalatoria a ambientes cargados a sustancias a las que es especialmente sensible (pólenes epitelio de gato y perro). A la que se añade la psiquiátrica.

En el acto del juicio, ha ratificado en informe aportado por la demandada obrante al folio 188, que se da íntegramente por reproducido.

Consta aportado informe de investigación de enfermedad profesional elaborado por Quirón Prevención cuyas conclusiones expresamente indican: Revisadas las fichas de seguridad de los productos químicos con los que pueda entrar en contacto el trabajador no se puede concluir que exista un nexo causal entre la exposición del trabajador a los citados agentes químicos y el desarrollo de una potencial enfermedad profesional.

Consta informe de evaluación de la salud del actor de fecha 8 de marzo de 2019, firmado por el Sr. Gabriel, cuyo contenido damos por reproducido y que declara la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo de Lavadero aún cuando en el apartado ALERGIAS / INTOLERANCIAS se describe:

Consta Informe médico elaborado por FREMAP en fecha 21 de junio de 2019 elaborado por la Dra. Juliana, que igualmente se da por reproducido, cuyo Juicio Clínico es: Eritema facial sin objetivar sensibilización alérgica a ninguno de los productos estudiados. Sensibilización a profilina. Rinoconjuntivitis / Asma bronquial extrínseco por hipersensibilidad a pólenes y epitelios de animales. Asma agravado por el trabajo (WEA), no ocupacional. En el PLAN pautado para el trabajador se indica: Mantener tratamiento según indicaciones dadas en SPS. Evitar contacto con pólenes y epitelios de animales por su patología de base; se recomienda utilizar los EPIS adecuados. Debe continuar seguimiento por especialistas de SPS.

Consta igualmente informe firmado por el Dr. Estanislao de fecha 30 de septiembre de 2021, donde expresamente indica: "Paciente sin tratamiento crónico antihistamínico solo a demanda, alergia estacional, sin alergia a perro, con perro a domicilio", lo que basa en los documentos que obran a los folios 94 a 96 vuelto, 109 a 115, 135, 137 y 172 de autos.

Este motivo se estima en parte. Es irrelevante la modificación que pretende del primer párrafo y no procede la supresión del extracto que se hace del informe que obra al folio 188, porque además se tiene por reproducido. Se accede a incorporar lo reseñado respecto a los informes de 8 de marzo de 2019 y 21 de junio de 2019, rechazándose, sin embargo, el informe médico de 30 de septiembre de 2021, que entendemos que se basa en las manifestaciones de parte.

Pretende que se suprima el ordinal noveno del relato fáctico, porque entiende que los datos que refleja el ordinal no se desprenden de ningún documento que no sea la carta de despido.

Tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 (Recurso: 11/2013 ) "...la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19- diciembre-2013 -rco 8/2010 )."., lo que lleva consigo que rechacemos la supresión del ordinal que se interesa.

TERCERO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 26.1 en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con los artículos 122.1y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sostiene en síntesis la recurrente que la indemnización que se habría satisfecho al demandante es muy inferior a la que le correspondía y ello conllevaría la declaración de improcedencia del despido.

No puede prosperar este motivo, pues la censura jurídica que realiza la recurrente está vinculada a la previa modificación fáctica, concretamente la del ordinal primero del relato de hechos probados, que no se ha producido y tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 20 de febrero de 2020 (Recurso: 2896/2017) "...si no se produce esta, antecedente lógico, no puede concluirse afirmando la existencia de la censura jurídica, pues, la conclusión sería incongruente.".

CUARTO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4.2 d) y 5 b) de ese mismo texto legal y también con los artículos 49.1.1 y 53 a) del reseñado texto legal. Así mismo denuncia la infracción del artículo 19.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en relación con los artículos 31.3 f), 22.3 y 4 y 22.1, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y finalmente, el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y y el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Sostiene en síntesis la recurrente que en el supuesto de autos la juez de instancia rechaza la demanda de despido y afirma que en habría quedado acreditada la ineptitud sobrevenida del trabajador amparándose exclusivamente en los informes elaborados por un servicio de prevención ajeno a la empresa, resultando que el referido informe ni si quiera recoge la patología que aqueja al demandante y añade que las alergias que padece el demandante ya fueron tenidas en cuenta en informe del mismo servicio de prevención y sin embargo, declararon al trabajador apto para su ocupación habitual.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 (Recurso: 3259/2020) que examina la extinción de un contrato acordada por ineptitud sobrevenida recoge literalmente: "El art. 52.a ET dispone que el contrato "podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento".

La noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo. Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo.

El art. 53.1.a ET prevé que, "la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa".

Así pues, es claro que, la empresa, que pretenda extinguir el contrato de trabajo de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador, deberá precisar en la carta de extinción cuales son las limitaciones del trabajador y de qué manera provocan una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las tareas propias de su profesión.

El art. 122.1 LRJS , que regula la calificación de la extinción del contrato dispone que "se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".

Es claro también que, la carga de la prueba de la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión corresponderá a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 122.1 LRJS , en relación con el art. 217.3 LEC .

2. Los trabajadores, en la relación de trabajo, tienen derecho, conforme dispone el art. 4.2.d ET "a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales" y están obligados, a tenor con lo dispuesto en el art. 5.b ET a "observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten".

El art. 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , que regula la vigilancia de la salud, dispone en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:

1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

El apartado cuarto del artículo examinado prevé lo siguiente:

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

El art. 31. 3. f de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que regula los servicios de prevención, dispone que éstos deberán proporcionar asesoramiento y apoyo a las empresas sobre "la vigilancia y salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo" y establece, a continuación que, si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto a dicha materia se efectuará por los servicios de prevención ajenos.

El ar. 19.1 del RD 39/1997, de 17 de enero, del reglamento de servicios de prevención, que regula las funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención, dispone que las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad directa que les corresponda a las entidades especializadas en el desarrollo y ejecución de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas, precisándose en su apartado segundo, que dichas entidades asumirán las funciones señaladas en el art. 31.3 LPRL .

La lectura de los preceptos examinados permite deducir que, los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.

Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET , deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL .

Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL , ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, debiendo resaltarse que, en la carta de despido se afirma que el dictamen NO APTO, del servicio de prevención ajeno, "...le impide realizar la mayor parte de las tareas habituales e inherentes a su categoría profesional y para cuya ejecución usted fue contratado".

En el caso, que nos ocupa, se ha acreditado contundentemente que la sala de suplicación ha basado exclusivamente su decisión en el informe de Cualis, en el cual, como advertimos más arriba, ni se identifican las limitaciones funcionales del demandante, ni se precisa de qué modo le impiden el desempeño de las funciones listadas en el propio informe, salvo en lo que afecta a la capacidad de conducir, afirmándose paladinamente que el demandante no puede conducir el 75% de su jornada, sin explicar, de ningún modo, las razones de dicha limitación"

En el supuesto de autos debemos partir de que en el informe que obra al folio 188 se indica literalmente: " La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos asma laboral, conducción de vehículos, protocolo de dermatosis profesionales, estrés térmico, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, ruido de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo, permite calificarle como no apto para el desempeño del puesto de trabajo", es decir, no indica cuales son las razones por las que con arreglo a esos protocolos el actor no es apto para el desempeño de su puesto de trabajo, pero es que además en informe realizado por el mismo Servicio de QUIRON PREVENCIÓN y por el mismo doctor el 27 de marzo de 2019 ya refleja las alergias que padece el actor a los epitelios de perro y gato y al polen y sin embargo concluye que es apto para el desempeño de su puesto de trabajo, no indicándose en el nuevo informe que se haya producido un agravamiento de esos padecimientos y tampoco se indica porque resulta inútil la utilización por parte del actor de los EPIS para evitar los posibles efectos de las alergias, constando en el informe emitido por la MUTUA FREMAP el 21 de junio de 2019 que se recomienda utilizar los EPIS adecuados y de la propia carta se desprende que no han sido utilizados al indicarse en la misma: " Desde su incorporación hasta la recepción de la citada carta de aptitud referida a Usted nunca habíamos tenido noticia de alguna posible sensibilidad que tuviese usted a pólenes y epitelio de gato y perro y que hubiese que evitar su exposición a esas sustancias ya se por vía dermatológica o inhalatoria", por lo que entendemos que el despido efectuado es improcedente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Efrain, contra la sentencia de 12 de mayo 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid de, en autos número 1161/2021, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa AUTOCARPE CONCESIONARIOS SL, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 21.791,96 euros -de la que en su caso se descontaran los 12.130, 66 euros percibidos-.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debo condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario indicado de 49, 64 euros diarios. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0984-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0984-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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