Sentencia Social 157/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 157/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 56/2023 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100160

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3472

Núm. Roj: STSJ M 3472:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0050139

Procedimiento Recurso de Suplicación 56/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 458/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 157/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 56/2023, formalizado por la LETRADA Dña. CANDELARIA ROCIO GUISADO GUAPO en nombre y representación de CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 458/2022, seguidos a instancia de Dña. María Purificación frente a CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L, DIA RETAIL ESPAÑA SAU y LIMPIEZAS ALARCON SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña María Purificación ha venido prestando servicios laborales para la empresa LIMPIEZAS ALARCON SL, con antigüedad desde el 2 Abril 2018, categoría profesional de limpiadora con jornada de 20 horas semanales en el centro de trabajo de Almacén DIA sito en Calle Tajo con Segura s/n, P.I. Las Acacias, Mejorada del Campo, y un salario mensual bruto de 684,65 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida. - Contrato, nóminas.

Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, Resolución de 26 Febrero 2019. - BOCM de 23 Marzo 2019.

SEGUNDO.- El 1 Noviembre 2015 LIMPIEZAS ALARCON SL y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA [DIA RETAIL ESPAÑA SAU] celebraron contrato de arrendamiento de servicios de limpieza por el que DIA, a cambio de precio establecido, contrata los servicios de LIMPIEZAS ALARCON SL a fin de que esta última preste servicios de limpieza en las instalaciones de Almacén sito en Calle Tajo con Segura s/n P.I. Las Acacias, Mejorada del Campo, Madrid, debiendo hacerlo con su propia estructura y organización de personal. - Doc. No 1 de Limpiezas Alarcón SL y No 1 de Retail España SAU.

TERCERO.- El 12 Noviembre 2021 DIA RETAIL ESPAÑA SA notificó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de Azuqueca de Henares, Arroyomolinos y Mejorada del Campo y a las secciones sindicales su decisión de iniciar un procedimiento de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaría al personal de dichos centros, constituyéndose la comisión negociadora. - Doc. No 16 de Limpiezas Alarcón SL.

El 19 Noviembre 2021 Consultoría y Mediación Corporativa SA elabora un informe técnico a petición de DIA RETAIL ESPAÑA SA al objeto de analizar desde el punto de vista productivo, organizativo y de costes la situación de tres centros de almacenes de esta: Azuqueca de Henares, Arroyomolinos y Mejorada del Campo, concluyendo que existe duplicidad de instalaciones al coexistir los tres almacenes y recomienda concentrar a actividad en un único centro logístico, el de Illescas. - Doc. No 15 de Limpiezas Alarcón SL.

El 9 Diciembre 2021 se alcanza un acuerdo en el periodo de consultas del procedimiento de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo de DIA RETAIL SA para sus centros de trabajo de Azuqueca de Henares, Arroyomolinos y Mejorada del Campo. Se dispone el traslado de los trabajadores de Mejorada del Campo al nuevo centro de trabajo de Illescas el 28 Marzo 2022. - Doc. No 16 de Limpiezas Alarcón SL.

CUARTO.- El 12 Enero 2022 DIA RETAIL ESPAÑA SA comunica a LIMPIEZAS ALARCON SL que va a proceder al cierre definitivo de las instalaciones de Almacén sito en Calle Tajo con Segura s/n P.I. Las Acacias, Mejorada del Campo, Madrid el próximo 11 Abril 2022, así como su voluntad de resolver el contrato de 1 Noviembre 2015 con fecha de efectos de 14 Abril 2022. - Doc. No 2 de Limpiezas Alarcón SL.

QUINTO.- El 28 Febrero 2022 DIA RETAIL ESPAÑA SA y CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA SL celebran contrato "Limpieza Illescas 2022" de arrendamiento de servicios de limpieza a ejecutar en el centro de Illescas. - Doc. No 17 de Limpiezas Alarcón SL.

SEXTO.- El 11 Abril 2022 LIMPIEZAS ALARCON SL comunica a la trabajadora que la operativa del Almacén DIA se trasladaba a una nueva ubicación sita en el No 48 de la Calle Arboledas de Illescas, Toledo, y que dejaría de prestar servicios en el centro de Mejorada del Campo el 14 Abril 2022 y de pertenecer a su plantilla. Se indica que de conformidad con el Convenio Colectivo art. 24 la trabajadora quedaría subrogada a partir del 15 Abril 2022 pasando a desarrollar sus funciones en la empresa CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA SL. - Doc. No 2 de la demandante y 10 de Limpiezas Alarcón SL.

La trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social el 14 Abril 2022. - Doc. No 6 de la demandante y 11 de Limpiezas Alarcón SL.

SEPTIMO.- El 12 Abril 2022 LIMPIEZAS ALARCON SL comunica vía e-mail a CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA SL el listado de personal a subrogar, después de que DIA RETAIL ESPAÑA SA le comunicara la rescisión del servicio en el centro de Mejorada del Campo. Adjunta listado detallando número de trabajadores (8), categoría, antigüedad, salarios, jornada, modalidad contractual, horario, complemento; contratos de trabajo y nóminas. - Doc. No 20 de Limpiezas Alarcón SL.

OCTAVO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

NOVENO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el 3 Junio 2022 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por Dña María Purificación frente a las empresas DIA RETAIL ESPAÑA SAU, LIMPIEZAS ALARCON SL y CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA SL y, en consecuencia:

(1) Declaro la improcedencia del despido realizado por CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA SL en fecha 15 Abril 2022.

(2) Condeno a la empresa CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA SL a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación a razón de 22,51 euros/día, o le abone en concepto de indemnización la suma de 3 033,09 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

(3) Absuelvo a DIA RETAIL ESPAÑA SAU y LIMPIEZAS ALARCON SL de cuantas pretensiones fueron deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora, y por LIMPIEZAS ALARCÓN S.L.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/02/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido formulada por la actora frente a las empresas DÍA RETAIL ESPAÑA S.A.U, LIMPIEZAS ALARCÓN S.L. y CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L. y declaró improcedente su despido, producido el 15-04-22 por CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L. condenando a dicha demandada a las consecuencias del mismo; y absolviendo a las restantes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa condenada CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L., articulando su recurso a través de seis motivos, sin amparo procesal en ninguno de los apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; limitándose a cuestionar la versión fáctica ofrecida por la sentencia recurrida, sin postular la revisión en forma, de ningún hecho probado concreto ni citar norma alguna del ordenamiento jurídico que considere infringida.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, y por LIMPIEZAS ALARCÓN S.L., oponiéndose ambas a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, cuestiona la afectación que el Acuerdo de 9-12-21, al que hace referencia el hecho probado tercero, pueda tener respecto de la empresa recurrente; y además valora el contenido de dicho acuerdo, así como el Informe técnico elaborado a petición de DIA RETAIL ESPAÑA S.A., negando finalmente que se haya producido el traslado de la totalidad de los tres centros de trabajo afectados, al centro de Illescas, alegando que solo 81 de los 168 trabajadores del centro de Mejorada se acogieron a la opción de la movilidad; valorando para ello la invocada documental.

-En el segundo de los motivos, analiza las fechas de producción de los hechos que figuran en el hecho probado tercero, cuarto y quinto, señalando que CYCLE comenzó a prestar servicios en el almacén logístico que DIA abrió en Illescas, el día 28 de febrero de 2022, por lo que concluye que no se puede relacionar el servicio de Illescas, con la finalización del servicio de limpiezas en la nave de Mejorada del Campo, por cuestiones de fechas.

-En el tercer motivo, se cuestiona el hecho probado séptimo, señalando que Cycle no recibió la documentación referida en el mismo, no pudiéndose probar ni el contenido del correo, ni que fuera recepcionado por el destinatario, ya que cyclenet.es no es nada más que un dominio, que nada tiene que ver con la empresa CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA. Y en todo caso, añade, aún cuando se presuponga tal recepción, no se puede pretender una subrogación de una empresa que empezó a prestar servicios el 28 de febrero de 2022, cuando la primera noticia de la empresa saliente, la habría tenido el 12 de abril de 2022.

-En el cuarto de los motivos, insiste la recurrente en la falta de acreditación de la recepción de la comunicación referida en el ordinal séptimo, y en que en abril de 2022 la recurrente llevaba ya un mes y medio prestando servicios en el centro logístico de Illescas. Hace referencia a distintos documentos obrantes en autos, de los que a su juicio se infiere que no se recogió la documentación supuestamente enviada por Limpiezas Alarcón; concluyendo que no cabe subrogación, al llevar CYCLE prestando servicios en Illescas desde el 28-02-22, habiéndose producido la extinción del contrato de la actora el 15-4-22. Señala finalmente, que resultó acreditado que el Centro de Mejorada del Campo donde la actora venía prestando sus servicios cerró pero no se trasladó.

-En el quinto motivo, se refiere la recurrente a la falta de documentación aportada por Limpiezas Alarcón respecto a sus trabajadores, por ser la misma insuficiente para una posible subrogación. Invoca Sentencias del Tribunal Supremo como la de 18-02-20, o la de 19-11-14, a cuyo tenor, la relevancia de la documentación no facilitada a la empresa adjudicataria impide sostener el deber de subrogación de ésta. Invoca además, el art. 44.8 del Estatuto de los trabajadores, señalando que en el presente supuesto no se puede estimar acreditado que CYCLE haya recepcionado la documentación enviada por Limpiezas Alarcón, ya que no quedó demostrado que el dominio cyclenet.es perteneciera a nadie en concreto o sea válida la dirección para la recepción de documentación, con lo que no se habría cumplido el requisito del art. 44.8 ET.

-En el sexto de los motivos, se afirma por la recurrente que no estamos ante un supuesto de sucesión de contratas, al haber quedado acreditado que Cycle es una contratista que realiza la limpieza por primera vez en un centro de trabajo nuevo, el de Illescas, de nueva apertura, y lo hace porque acudió a una licitación de la empresa DIA RETAIL S.A. el 14-01-22, de donde se desprende que no hubo subrogación, porque no había trabajadores adscritos a este centro o servicio; habiendo comenzado CYCLE su actividad el 28-02-22, y en aplicación del art. 15.3 del Convenio colectivo indicado en la demanda, no opera la subrogación, ya que se trataría de una contratista que realiza la limpieza en un centro de trabajo nuevo; ello, amén de que LIMPIEZAS ALARCON extinguió los contratos de sus trabajadores y los liquidó, extinguiéndose la relación laboral con ellos.

A la vista del contenido del recurso, y de las concretas pretensiones de la recurrente, debemos recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio; o la STC 531/2005, de 14 de marzo). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [RTC 1983, 3], 79/1983, de 3 de julio [RTC 1983, 79] y 117/1986, de 13 de octubre [RTC 1986, 117].

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión"; el apartado b) del precepto se refiere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00).

TERCERO.- Dicho lo anterior, debemos recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, y solo cabe plantear la revisión fáctica, por motivos tasados, y con alcance muy limitado, con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

En el caso que aquí nos ocupa, la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta impide que la Sala pueda aceptar la modificación de hechos probados si la recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o adicionar datos y elementos de hechos no incluidos en el relato fáctico.

Y como declaraba la STS Nº 90/2022 DE 2-02-22, ello "no constituye la exigencia de un rigorismo formal enervante, sino una herramienta imprescindible para preservar la verdadera naturaleza jurídica del proceso laboral, y garantizar que la suplicación o casación no se conviertan en una segunda instancia con la que se traslade a estas salas la función de valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, en tanto que la inexistencia de una concreta propuesta para sustituir la de los hechos probados que se impugnan supone que la sala pudiere decidir libremente cual haya de ser su redacción y contenido, al no estar sujeta ni limitada por texto alternativo alguno.

A lo que podemos añadir que la finalidad de esa exigencia legal no solo es la de garantizar que ese órgano judicial de segundo grado se mantenga dentro del margen de las estrictas y muy limitadas competencias que la normativa legal le atribuye en la valoración de la prueba, sino también la de permitir que la recurrida pueda conocer los concretos y específicos términos en los que el recurrente pretende modificar el relato de hechos probados, para disponer de manera efectiva de la posibilidad de oponerse a ese nuevo redactado, de lo que se vería privada si queda en manos del propio órgano judicial esa facultad de configurar la nueva redacción del relato fáctico.

Sin que esto haya de impedir que en algún caso pudiere aceptarse la válida propuesta de un texto alternativo en aquellos supuestos en los que la propia redacción del recurso venga a ofrecer con total y absoluta claridad una concreta redacción de los hechos probados impugnados, por más que pudiere haber incurrido en algún irrelevante defecto puramente formal, siempre que no se cause con ello indefensión a la recurrida, ni conlleve la atribución a la sala de la libre facultad de establecer de oficio el nuevo contenido del relato histórico, adoptando de esta forma postura de parte para suplir su deficiente actuación a tal efecto".

En el supuesto aquí analizado, se limita la recurrente a cuestionar algunos hechos probados (tercero, séptimo...), sin determinar ni identificar los documentos o pericias de los que deriva su errónea apreciación, sin argumentaciones o conjeturas, y tampoco ofrece un texto concreto con la narración fáctica en los términos que considera acertados; con lo que estamos ante defectos relevantes que no permiten alterar en absoluto, el relato fáctico; ya que la recurrente a lo largo de los seis motivos en los que divide su recurso, expone diversas consideraciones sobre las diferentes cuestiones de hecho en las que la sentencia de instancia sustenta su decisión, entremezclando en los mismos motivos, valoraciones de naturaleza jurídica; lo que nos impide revisar el relato fáctico que luce la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por otra parte, de los seis motivos en los que divide el recurso, y aún no encauzándose a través de los correspondientes apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los cuatro primeros estarían cuestionando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, y el relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó inalterado (apartado b); y tan solo los dos últimos, podrían referirse a la censura jurídica (apartado c).

Así, en el quinto motivo se citan como infringidas dos sentencias del Tribunal Supremo, de 18-02-20 y 19-11-14, y un precepto del Estatuto de los Trabajadores, el art. 44.8 ET, llegando a la conclusión de que aún habiéndose enviado por Limpiezas Alarcón la documentación referida en la sentencia, la misma no fue recepcionada por CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA.

Y en el sexto motivo, con la sola referencia al art. 15.3 del convenio colectivo que se indica en la demanda, señala que no opera la subrogación, ya que se trata de una contratista que realiza la limpieza en un nuevo centro de trabajo.

Ambos motivos deben ser necesariamente desestimados, por cuanto están vinculado a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando declara que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada.

Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010).

Y más recientemente, decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 2020\1442 que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos" (por todas, STS 16 septiembre 2012 (RJ 2013, 7306) , rec. 2965/2012)".

En consecuencia y habida cuenta que en el presente caso, el relato fáctico no resultó combatido, del mismo ha de partir la Sala en el presente recurso, de lo que podemos derivar, en aras a resolver los dos motivos de censura jurídica, lo siguiente:

-En cuanto a la falta de recepción por parte de la recurrente, de la documentación remitida por la saliente -Limpiezas Alarcón- el ordinal séptimo estimó acreditado que el 12-04-22, Limpiezas Alarcón S.L. comunicó vía mail a CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L., el listado del personal a subrogar, después de que DIA RETAIL ESPAÑA S.A. le comunicara la rescisión del servicio en el centro de Mejorada del Campo, adjuntando listado detallando número de trabajadores (8), categoría, antigüedad, salarios, jornada, modalidad contractual, horario, complemento; contratos de trabajo y nóminas.

En todo caso, el art. 24.2 del convenio colectivo de Limpieza de Madrid, que era el invocado en la demanda (y no el art. 15.3 como indica la recurrente) o el art. 14 del Convenio del sector de Toledo, establece que "la falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en este artículo facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear". Con lo que, esta es la consecuencia expresamente establecida en cuanto a la entrega de documentación, que en absoluto impide la subrogación; consecuencia que, por otra parte, no sería oponible al trabajador.

El art. 44.8 del ET obliga igualmente al cedente a facilitar la información necesaria con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión.

En el supuesto aquí analizado, consta acreditado que la empresa saliente facilitó a la entrante la documentación necesaria para que operase la subrogación (hecho probado séptimo), con lo que ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida.

-Por lo que se refiere a la negación de sucesión de contratas, con base en el hecho de que no estamos ante un traslado de centro, sino ante la realización por la recurrente de una actividad en un centro de nueva apertura con nueva plantilla, sin trabajadores adscritos, señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.7 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, "En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1º de este artículo".

Y razona a propósito de dicha cuestión, la sentencia recurrida:

"Estamos ante el supuesto de que el cliente ha trasladado sus oficinas o dependencias a otra ubicación y ha adjudicado el servicio de limpieza a otra empresa. Según el Convenio, ésta viene obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reúna los requisitos establecidos.

Nótese que en momento alguno se ha discutido sobre la concurrencia de los requisitos para la subrogación por parte de la trabajadora, sino que el fondo de la controversia radica en que las codemandadas entienden que no estamos ante un caso subsumible en la subrogación por tratarse de centros distintos sin identidad o relación alguna.

Este argumento no se soporta a la vista de los hechos probados. En primer lugar, porque consta que el 9 Diciembre 2021 se alcanzó un acuerdo en el periodo de consultas del procedimiento de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo de DIA RETAIL SA para sus centros de trabajo de Azuqueca de Henares, Arroyomolinos y Mejorada del Campo, disponiendo el traslado de los trabajadores de cada uno de estos de manera escalonada.

En segundo lugar, del informe técnico de 19 Noviembre 2021, emitido por Consultoría y Mediación Corporativa SA a petición de DIA RETAIL ESPAÑA SA, se deduce que no estamos ante centros desvinculados como quieren hacer ver las codemandadas, sino que la concentración en el centro de Illescas de la actividad desarrollada hasta entonces en Azuqueca de Henares, Arroyomolinos y Mejorada del Campo obedece a una reestructuración logística con la finalidad de obtener una mejora productiva, organizativa y de costes.

De cuanto precede resulta que ha tenido lugar un cambio de contratista -de LIMPIEZAS ALARCON SL a CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA SL- en la concreta actividad de servicios de limpieza respecto de un mismo cliente -DIA RETAIL ESPAÑA SA-, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio, que ha trasladado sus dependencias a otra ubicación, y que la trabajadora reúne los requisitos establecidos para que la subrogación pueda operar respecto de ella.

En consecuencia, la nueva empresa adjudicataria, CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA SL, estaba obligada a subrogarse en el personal que prestaba servicios en el centro de Mejorada del Campo, lo que incluye a la demandante. La desatención de esta obligación supone considerar que se ha producido un despido improcedente".

Y no puede esta Sala sino ratificar la argumentación expuesta, toda vez que del relato fáctico, que resultó inalterado, resulta que el cliente DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con LIMPIEZAS ALARCÓN S.A. de fecha 1-11-15, en cuya virtud, esta prestaría servicios de limpieza en las instalaciones de Almacén sito en Calle Tajo, con Segura s/n P.I. Las Acacias, Mejorada del Campo.

Que DÍA RETAIL ESPAÑA S.A.U. llevó a cabo un procedimiento de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, que afectó al personal de los centros de Azuqueca de Henares, Arroyomolinos y Mejorada del Campo, alcanzándose un acuerdo en el período de consultas el 9-12-21, para trasladar a todos los trabajadores de los citados centros (la actora prestaba servicios en el Centro de Mejorada del Campo) al nuevo centro de trabajo de Illescas en abril de 2022.

Ya en fecha 12-01-22, DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. comunicó a LIMPIEZAS ALARCÓN S.L. que iba a proceder al cierre definitivo de las instalaciones de Almacén sito en Mejorada del Campo el próximo día 1 de abril de 2022, así como su voluntad de resolver el contrato que les unía, con efectos de 14-04-22.

Y en fecha 28-02-22, DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. suscribió un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L., para ejecutar la limpieza en el centro de Illescas; con lo que LIMPIEZAS ALARCÓN S.L. le comunicó a la trabajadora el 11-04-22 que la operativa de Almacén DIA se trasladaba a una nueva ubicación en Illescas, y que dejaría de prestar servicios el día 14 de abril de 2022.

Así las cosas, parece evidente que aplicando la normativa expuesta al supuesto aquí controvertido, existía un deber de subrogación de CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L. respecto del contrato de trabajo de la actora, y su negativa constituye un despido improcedente, tal y como entendió la sentencia recurrida; por lo que ninguna infracción se aprecia, procediendo la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Sres. Letrados de las recurridas por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 458/2022, seguidos a instancia de Dña. María Purificación frente a la recurrente, a DIA RETAIL ESPAÑA SAU y a LIMPIEZAS ALARCON SL, en reclamación por Despido y confirmamos la sentencia recurrida.

La EMPRESA recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados de las impugnantes, la suma de 800 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la recurrente en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0056-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0056-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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