Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 157/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 56/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100160
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3472
Núm. Roj: STSJ M 3472:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 458/2022
Ilmas. Sras.
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 56/2023, formalizado por la LETRADA Dña. CANDELARIA ROCIO GUISADO GUAPO en nombre y representación de CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 458/2022, seguidos a instancia de Dña. María Purificación frente a CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L, DIA RETAIL ESPAÑA SAU y LIMPIEZAS ALARCON SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa condenada CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L., articulando su recurso a través de seis motivos, sin amparo procesal en ninguno de los apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; limitándose a cuestionar la versión fáctica ofrecida por la sentencia recurrida, sin postular la revisión en forma, de ningún hecho probado concreto ni citar norma alguna del ordenamiento jurídico que considere infringida.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, y por LIMPIEZAS ALARCÓN S.L., oponiéndose ambas a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
-En el
-En el
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-En el
-En el
A la vista del contenido del recurso, y de las concretas pretensiones de la recurrente, debemos recordar el
Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
El art. 193 de la citada norma procesal especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto
Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00).
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
En el caso que aquí nos ocupa, la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta impide que la Sala pueda aceptar la modificación de hechos probados si la recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o adicionar datos y elementos de hechos no incluidos en el relato fáctico.
Y como declaraba la STS Nº 90/2022 DE 2-02-22, ello
En el supuesto aquí analizado, se limita la recurrente a cuestionar algunos hechos probados (tercero, séptimo...), sin determinar ni identificar los documentos o pericias de los que deriva su errónea apreciación, sin argumentaciones o conjeturas, y tampoco ofrece un texto concreto con la narración fáctica en los términos que considera acertados; con lo que estamos ante defectos relevantes que no permiten alterar en absoluto, el relato fáctico; ya que la recurrente a lo largo de los seis motivos en los que divide su recurso, expone diversas consideraciones sobre las diferentes cuestiones de hecho en las que la sentencia de instancia sustenta su decisión, entremezclando en los mismos motivos, valoraciones de naturaleza jurídica; lo que nos impide revisar el relato fáctico que luce la sentencia recurrida.
Así, en el
Y en el
Ambos motivos deben ser necesariamente desestimados, por cuanto están vinculado a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando declara que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada.
Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010).
Y más recientemente, decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 2020\1442 que
En consecuencia y habida cuenta que en el presente caso, el relato fáctico no resultó combatido, del mismo ha de partir la Sala en el presente recurso, de lo que podemos derivar, en aras a resolver los dos motivos de censura jurídica, lo siguiente:
-En cuanto a la falta de recepción por parte de la recurrente, de la documentación remitida por la saliente -Limpiezas Alarcón- el ordinal séptimo estimó acreditado que el 12-04-22, Limpiezas Alarcón S.L. comunicó vía mail a CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L., el listado del personal a subrogar, después de que DIA RETAIL ESPAÑA S.A. le comunicara la rescisión del servicio en el centro de Mejorada del Campo, adjuntando listado detallando número de trabajadores (8), categoría, antigüedad, salarios, jornada, modalidad contractual, horario, complemento; contratos de trabajo y nóminas.
En todo caso, el art. 24.2 del convenio colectivo de Limpieza de Madrid, que era el invocado en la demanda (y no el art. 15.3 como indica la recurrente) o el art. 14 del Convenio del sector de Toledo, establece que
El art. 44.8 del ET obliga igualmente al cedente a facilitar la información necesaria con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión.
En el supuesto aquí analizado, consta acreditado que la empresa saliente facilitó a la entrante la documentación necesaria para que operase la subrogación (hecho probado séptimo), con lo que ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida.
-Por lo que se refiere a la negación de sucesión de contratas, con base en el hecho de que no estamos ante un traslado de centro, sino ante la realización por la recurrente de una actividad en un centro de nueva apertura con nueva plantilla, sin trabajadores adscritos, señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.7 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid,
Y razona a propósito de dicha cuestión, la sentencia recurrida:
Y no puede esta Sala sino ratificar la argumentación expuesta, toda vez que del relato fáctico, que resultó inalterado, resulta que el cliente DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con LIMPIEZAS ALARCÓN S.A. de fecha 1-11-15, en cuya virtud, esta prestaría servicios de limpieza en las instalaciones de Almacén sito en Calle Tajo, con Segura s/n P.I. Las Acacias, Mejorada del Campo.
Que DÍA RETAIL ESPAÑA S.A.U. llevó a cabo un procedimiento de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, que afectó al personal de los centros de Azuqueca de Henares, Arroyomolinos y Mejorada del Campo, alcanzándose un acuerdo en el período de consultas el 9-12-21, para trasladar a todos los trabajadores de los citados centros (la actora prestaba servicios en el Centro de Mejorada del Campo) al nuevo centro de trabajo de Illescas en abril de 2022.
Ya en fecha 12-01-22, DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. comunicó a LIMPIEZAS ALARCÓN S.L. que iba a proceder al cierre definitivo de las instalaciones de Almacén sito en Mejorada del Campo el próximo día 1 de abril de 2022, así como su voluntad de resolver el contrato que les unía, con efectos de 14-04-22.
Y en fecha 28-02-22, DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. suscribió un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L., para ejecutar la limpieza en el centro de Illescas; con lo que LIMPIEZAS ALARCÓN S.L. le comunicó a la trabajadora el 11-04-22 que la operativa de Almacén DIA se trasladaba a una nueva ubicación en Illescas, y que dejaría de prestar servicios el día 14 de abril de 2022.
Así las cosas, parece evidente que aplicando la normativa expuesta al supuesto aquí controvertido, existía un deber de subrogación de CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L. respecto del contrato de trabajo de la actora, y su negativa constituye un despido improcedente, tal y como entendió la sentencia recurrida; por lo que ninguna infracción se aprecia, procediendo la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CYCLE SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA S.L, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 458/2022, seguidos a instancia de Dña. María Purificación frente a la recurrente, a DIA RETAIL ESPAÑA SAU y a LIMPIEZAS ALARCON SL, en reclamación por Despido y confirmamos la sentencia recurrida.
La EMPRESA recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados de las impugnantes, la suma de 800 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la recurrente en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0056-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
