Sentencia Social 163/2023...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Social 163/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 749/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 163/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100160

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2942

Núm. Roj: STSJ M 2942:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0121332

ROLLO Nº : 749/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 44 de MADRID

Autos de Origen: 1250/2021

RECURRENTE: DOÑA Ariadna

RECURRIDO: RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE , D. JOSE MANUEL YUSTE MORENOy DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 163

En el recurso de suplicación nº 749/22 interpuesto por la Letrada DOÑA ANA BELÉN JIMÉNEZ SEDOFEITO, en nombre y representación de DOÑA Ariadna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de MADRID, de fecha 6 DE JUNIO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1250/2021 del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ariadna contra RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE JUNIO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 1º/ Desestimo la demanda de doña Ariadna interpuesta en impugnación de despido disciplinario, siendo demandada la empresa RENAULT RETAIL GROUP MADRID, SL., a la que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda.

2º/ Tengo a la parte actora por desistida de su pretensión de nulidad del despido y reclamación de cantidad."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero. La demandante doña Ariadna, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, inició la prestación de sus servicios para y bajo la dependencia de la mercantil RENAULT RETAIL GROUP MADRID, SA., con CIF A28114759, ccc/ 28/017436637, dedicada a la actividad de "Reparación y venta de vehículos", desde el 02-10-2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría o grupo profesional de Oficial 2ª Administrativo, en el centro de trabajo de la Avda. de Burgos, 93 de Madrid, devengando un salario de 1.989,74€ brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

Segundo. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Renault Retail Group.

Tercero. El día 28 de octubre de 2021, la empresa comunica a la actora su despido disciplinario con efectos del 29/10/2021, mediante carta, del tenor literal siguiente:

"D. Ariadna

NE. NUM000

Madrid, 28 de octubre de 2021

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de esta empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.

Sobre el particular, debemos señalar que su conducta constituye un quebranto de la buena fe contractual que motiva una pérdida de confianza por parte de empresa hacia su persona, al colaborar Vd. en el fraude cometido por su padre con nuestra organización. El fraude se origina por la realización por parte de éste de actividades propias de nuestra empresa - como es la actividad de Taller-, mientras su progenitor - también empleado de Renault Retail Group Madrid S.A-, se encuentra de baja médica desde el pasado día 26 de febrero de 2021 y hasta el día de hoy, como consecuencia de una dolencia que le impide ejercer sus laborales de Mecánico en nuestra empresa.

Nuestra Dirección tuvo importantes sospechas de este presunto fraude, tras la visita de su padre a nuestras instalaciones de Avenida de Burgos durante la primera semana de octubre; llamando considerablemente la atención por su excelente apariencia física y por llevar éste las manos manchadas de grasa como si hubiese terminado algún tipo de trabajo propio del taller. Por dicho motivo, la empresa decidió iniciar una investigación con el fin de comprobar si éste pudiera estar ejerciendo algún tipo de actividad incompatible con su actual situación médica.

Y así, a través del Departamento de Contabilidad se detectaron la existencia de varias facturas expedidas con el DNI de su padre durante el período de su baja médica, además de la compra el pasado día 14/09/2021 por parte de Vd. de piezas de recambios por importe de 122,15€ (documento 65307001) al área de RME, presuntamente para el negocio de su padre; lo que le sitúa a Vd. también como colaboradora de este fraude.

Además, durante esta investigación hemos podido verificar que el taller de su padre se encuentra instalado en el domicilio de la CALLE000, número NUM003, de Madrid; casualmente la misma dirección que a efectos de notificaciones consta para el departamento de Recursos Humanos como su domicilio habitual. Igualmente, se le ha podido ver a Vd. en dicho domicilio mientras su padre se encontraba ejerciendo su actividad de taller, lo que demuestra que Vd. es plenamente consciente de la actividad propia que ejerce su padre, incompatible ésta por la baja médica que actualmente presenta su progenitor y que las piezas que Vd. adquirió en nuestras instalaciones fueron muy probablemente para el negocio de él.

Esto hechos denotan por parte de Vd. una clara y notoria voluntad de participación y encubrimiento en el fraude cometido por su padre hacia esta empresa, siendo la suya una conducta encubridora del engaño, que evidencia una clara intención de eludir el cumplimiento de sus obligaciones de forma consciente y premeditada; se ha producido un quebranto de la buena contractual y ante esta situación no vemos posibilidad dar continuidad a la relación laboral existente entre ambas partes; siendo estos hechos una justa causa de despido según el artículo 22 c) del Convenio Colectivo para la Empresa de Renault Retail Group Madrid S .A, y el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Con la extinción de su relación laboral en el día de hoy, pondremos a su disposición la liquidación de haberes correspondientes, informándole que se hará entrega de la preceptiva comunicación a la Representación Sindical.

Sin otro particular, le rogamos firme la presente en prueba de recepción. Atentamente,"

Cuarto. La sentencia 124/2022 dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid en fecha 31 de marzo de 2022, en autos 1263/2021 , seguidos en impugnación de despido disciplinario de don Justiniano, padre de la actora, cuyo pronunciamiento ha sido desestimatorio de la pretensión de despido del actor, es decir, ha declarado procedente el despido disciplinario del padre de la actora, por realización de trabajos en IT que perjudicial, impiden o alargan su recuperación, mediante una actividad privada en su propio domicilio semejante a la realizada en la empresa, como concesionaria oficial de vehículos. Si bien estima en parte, la reclamación de cantidad por finiquito. La sentencia, unida a las actuaciones al folio 93, que se da íntegramente por reproducida (doc. 6 empresa).

Consta en el hecho declarado probado TERCERO lo siguiente: "Se notifica carta de despido disciplinario con fecha 27-10-2021 y efectos del mismo día con base a falta muy grave del Art. 22.c) y d) Convenio de la empresa por realizar tareas propias de su labor en Taller aprovechando la baja médica de febrero 2021, todo ello al observar una serie de hechos acaecidos durante ese mes como son el llamar la atención de compañeros en una visita al Taller la primera semana de octubre al llevar las manos manchadas de grase como si acabara de hacer alguna actividad propia de su trabajo a la salida llevar en su mano un papel a modo de pedido factura confirmando la empresa la existencia de varias a su nombre con compra de piezas de recambio de coches al Area de Venta a piezas a Empresas (RME) detallando el listado que se da por reproducido por fecha, numero de documento, tipo movimiento e importe, (doc 8 listados de 2020 y 2021) añadiendo que su hija, empleada, también había adquirido una pieza de taller en septiembre 2021, pasando acto seguido a describir la actividad del actor CALLE000 nº NUM003 de Madrid durante los días 6, 13, 14,15,16, 19, 20,21 y 22 octubre 2021 similar a la que desplegaría para la empresa con total normalidad y sin aparente limitación física."

Quinto. El día 14/09/2021, consta factura NUM002 a nombre de la actora " Ariadna", de una pieza "Conducto Aire", por importe total de 122,15€, abonada mediante tarjeta bancaria Bankia Visa el mismo día 14 de septiembre de 21 a las 12:00 horas (doc. 2 de la actora y doc. 5 demandada, folios 45 y 91).

Sexto. La denominada pieza "Manguito de turbo" fue comprada, en la empresa, por la actora y mediante factura girada a su nombre, para un sobrino suyo Nicanor y éste, a su vez, era para arreglar el vehículo de una tercera persona, amigo suyo (testifical de Nicanor).

Séptimo. La ficha de datos personales de la actora en la empresa, ha indicado como su domicilio particular: CALLE000, NUM003, 28050 de Madrid (folio 90).

Octavo Existe una política en la empresa, por la que se posibilita la compra de piezas de vehículos para consumo propio por sus empleadoras, en mejores condiciones "precio", que la que se ofrece de venta al público. Igualmente se constata, mejores garantías para el cliente consumidor, que para el no consumidor (folio 92).

Noveno. La demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

Décimo. La actora tras el despido, ha percibido la prestación por desempleo desde el 14/11/2021 hasta el 14/11/2021.

Desde el 13/12/2021 a la actualidad se encuentra prestando sus servicios para la mercantil SEVASA ASESORAMIENTO Y VALORACIONES SL. (vida laboral).

Undécimo. Se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto con el resultando de celebrado sin avenencia.

Duodécimo. La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 30 de noviembre de 2021, que se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo por vulneración de derecho fundamental y de forma subsidiaria improcedente, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, a la que acumula la acción de reclamación de cantidad.

En el acto de la vista oral, la actora ha desistido de la pretensión de nulidad del despido y reclamación de cantidad. A lo que el Ministerio Fiscal y la representación letrada de la empresa demandada no han efectuado objeción alguna."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15.02.23.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Ariadna destinando sus dos primeros motivos de recurso, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, interesa sea suprimido el ordinal cuarto por cuanto a su juicio la falta de acreditación de la firmeza de la sentencia de instancia a la que el mismo se refiere impide la construcción del hecho en los términos que se combaten.

Se opone la compañía a la estimación del motivo por cuanto los hechos probados contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 que ahora se cuestionan fueron alcanzados a partir de la valoración de la prueba pericial de detective privado aportado por la compañía, medio de prueba que no cabe sea revisado en la sede suplicatoria de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial más reciente.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Atendiendo a la citada doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto no declara la juzgadora que la sentencia a que se refiere sea firme, sino que únicamente afirma su presencia, circunstancia que resultó corroborada por el documento que se acompaña a las actuaciones con el número 6 de la parte demandada; y todo ello y sin perjuicio de la fuerza probatoria que tal resolución pudiera desplegar en el procedimiento.

SEGUNDO: Respecto del hecho probado tercero interesa la actora se sustituya la fecha de efectos del despido que allí consta (la de 29/10/2021) por la de 28/10/2021.

Admite la empresa tal rectificación al responder a un mero error de transcripción, por lo que el motivo se admite.

TERCERO: Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia dedica Doña Ariadna sus restantes motivos de recurso, denunciando como infringidos los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y, en relación con el artículo 22 c) de la del Convenio Colectivo para la Empresa de Renault Retail Group Madrid S.A, así como de la jurisprudencia relativa a la concreción de las causas de despido en la carta de despido recogidas en el artículo 105.2 LRJS, y la doctrina sobre graduación de la pena. Sostiene la actora que no han quedado acreditados en el plenario los dos hechos imputados en la carta de despido; añadiendo que la comunicación de cese resulta vaga e imprecisa de tal suerte que imposibilita a la trabajadora el ejercicio correcto de su derecho de tutela judicial efectiva. Añade, en último término que no hay prueba alguna por parte de la empresa de este encubrimiento, pero a mayores aun para el caso de que esta conducta punible hubiera existido en la persona de D. Justiniano, exigir por parte de Doña Ariadna que hubiera denunciado a su padre sería una conducta que a criterio de esta parte no podría ser exigible para una hija.

Se opone la empleadora a la estimación del recurso interesando la ratificación de la sentencia por sus propios argumentos, asegurando que no cabe hacer aplicación alguna en el proceso laboral de las normas penales sobre encubrimiento entre parientes.

Establecidos así los términos del debate la primera cuestión que ha de resaltar esta Sección de Sala es que la Sra. Ariadna dedica gran parte de su recurso a introducir argumentos novedosos no alegados en la sede de instancia. Así de una simple lectura de su escrito de demanda se comprueba cómo aquella no denunció, ni persiguió, la calificación de improcedencia de su cese como consecuencia de una incorrecta construcción de la misiva de despido, ni por el hecho de no ser punible el encubrimiento entre parientes en el orden penal.

Se tratan ambos, por tanto, de razonamientos novedosos que no pueden tener amparo ni respuesta en esta extraordinaria sede por revestir la condición de cuestión novedosa. Y a este respecto conviene recordar que la Sala Cuarta, entre otras en sentencia 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, dispone que "no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo".

CUARTO: Aclarado lo anterior, esta Sala ha de partir de la realidad fáctica declarada en la sentencia, resultando acreditado en el singular caso que nos ocupa que el día 14/09/2021, consta factura NUM002 a nombre de la actora " Ariadna", de una pieza "Conducto Aire", por importe total de 122,15 €, abonada mediante tarjeta bancaria Bankia Visa el mismo día 14 de septiembre de 21 a las 12:00 horas (hecho probado quinto).

Sexto. La denominada pieza "Manguito de turbo" fue comprada, en la empresa, por la actora y mediante factura girada a su nombre, para un sobrino suyo Nicanor y éste, a su vez, era para arreglar el vehículo de una tercera persona, amigo suyo (hecho probado sexto).

La ficha de datos personales de la actora en la empresa, ha indicado como su domicilio particular: CALLE000, NUM003, 28050 de Madrid hecho probado séptimo).

Existe una política en la empresa, por la que se posibilita la compra de piezas de vehículos para consumo propio por sus empleadoras, en mejores condiciones "precio", que la que se ofrece de venta al público. Igualmente se constata, mejores garantías para el cliente consumidor, que para el no consumidor (hecho probado octavo).

Establecido lo anterior, añadir que la misiva de despido imputa a la actora los siguientes hechos: "pérdida de confianza por parte de empresa hacia su persona, al colaborar Vd. en el fraude cometido por su padre con nuestra organización. El fraude se origina por la realización por parte de éste de actividades propias de nuestra empresa - como es la actividad de Taller-, mientras su progenitor - también empleado de Renault Retail Group Madrid S.A-, se encuentra de baja médica desde el pasado día 26 de febrero de 2021 y hasta el día de hoy, como consecuencia de una dolencia que le impide ejercer sus laborales de Mecánico en nuestra empresa.

Nuestra Dirección tuvo importantes sospechas de este presunto fraude, tras la visita de su padre a nuestras instalaciones de Avenida de Burgos durante la primera semana de octubre; llamando considerablemente la atención por su excelente apariencia física y por llevar éste las manos manchadas de grasa como si hubiese terminado algún tipo de trabajo propio del taller. Por dicho motivo, la empresa decidió iniciar una investigación con el fin de comprobar si éste pudiera estar ejerciendo algún tipo de actividad incompatible con su actual situación médica.

Y así, a través del Departamento de Contabilidad se detectaron la existencia de varias facturas expedidas con el DNI de su padre durante el período de su baja médica, además de la compra el pasado día 14/09/2021 por parte de Vd. de piezas de recambios por importe de 122,15€ (documento 65307001) al área de RME, presuntamente para el negocio de su padre; lo que le sitúa a Vd. también como colaboradora de este fraude. Además, durante esta investigación hemos podido verificar que el taller de su padre se encuentra instalado en el domicilio de la CALLE000, número NUM003, de Madrid; casualmente la misma dirección que a efectos de notificaciones consta para el departamento de Recursos Humanos como su domicilio habitual. Igualmente, se le ha podido ver a Vd. en dicho domicilio mientras su padre se encontraba ejerciendo su actividad de taller, lo que demuestra que Vd. es plenamente consciente de la actividad propia que ejerce su padre, incompatible ésta por la baja médica que actualmente presenta su progenitor y que las piezas que Vd. adquirió en nuestras instalaciones fueron muy probablemente para el negocio de él".

QUINTO: Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 54.1 ET dispone que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" añadiendo el apartado segundo en su letra d) que "Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"

E interpretando dicho precepto la Sala Cuarta ha venido señalando, entre otras en sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 que "...la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento..". Dicha resolución añade que "El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado"

Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas en la instancia, en tanto en cuanto de los hechos que se declaran como probados no cabe colegir la presencia de deslealtad alguna en el comportamiento de la actora susceptible de ser calificado de falta muy grave en los términos aducidos por la empresa. Y así, resulta que de la mera circunstancia de la convivencia de la actora con su progenitor (previamente sancionado por la compañía), así como de la compra de ciertas piezas por parte de aquélla (cuyo destino final se ignora, por cuanto no consta acreditado, introduciendo la compañía en la misiva de despido meras conjeturas al asegurar que "muy probablemente fueron destinadas" al negocio de su padre) no puede deducirse de manera mínimamente razonable la conclusión sostenida en la instancia relativa a la presencia de una actuación fraudulenta por parte de Doña Ariadna.

Ni queda acreditado una actuación de aquélla tendente a favorecer un posible incumplimiento por parte de su progenitor, ni su participación en las actividades que fueron objeto de sanción respecto de éste. El único dato que resulta probado, y así se declara, es la adquisición por parte de Doña Ariadna de ciertas piezas de recambio, cuyo destino no ha sido la compañía capaz de acreditar, estableciendo en la imputación sancionadora meras conjetura o suposiciones al respecto.

Esta realidad es la que impide calificar el proceder de aquélla como constitutivo de la falta muy grave en los términos exigidos por el artículo 22 c) del convenio colectivo de empresa (a saber, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar).o del artículo 54.1 de la norma estatutaria.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado, declarando la improcedencia del despido operado por la empleadora con efectos de 28 de octubre de 2021, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del ET procede condenar a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo disfrutando de las mismas condiciones con las que venía haciéndolo, así como abonándole los salarios de tramitación devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación a razón de 65,42 euros diarios; o a que indemnice a la actora en el importe de 8.814,82 euros.

SEXTO: La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 44 de Madrid, de fecha 6 de JUNIO de 2022; en el procedimiento de despido 1250/2021 en virtud de demanda formulada por DOÑA Ariadna contra RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A. en reclamación de DESPIDO; Y REVOCANDO el fallo de la misma DECLARAMOS la improcedencia del despido operado por la empleadora con efectos de 28 de octubre de 2021, CONDENANDO a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo disfrutando de las mismas condiciones con las que venía haciéndolo, así como abonándole los salarios de tramitación devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación a razón de 65,42 euros diarios; o a que indemnice a la actora en el importe de 8.814,82 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 074922 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 074922), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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